Micelio
31591(02-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Casación Rad. N° 31591 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente N° 31591 Acta N° 81 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de 9 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la recurrente por HÉCTOR ANÍBAL HERNÁNDEZ ESTRADA.

I.- ANTECEDENTES.- 1.- Héctor Aníbal Hernández Estrada demandó a la citada entidad de seguridad social, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen no profesional a partir del 26 de noviembre de 2003, fecha de la estructuración del estado de invalidez, más los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como apoyo de su pedimento indicó que reúne los requisitos de semanas de cotización y porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de conformidad con la Ley 100 de 1993, para acceder a la prestación deprecada. En efecto, dice, la Junta de Calificación de Invalidez Regional Risaralda, le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 63.74% de origen común a partir del 26 de noviembre de 2003 (fls. 3 a 8). 2.- En la contestación de la demanda la entidad convocada a proceso aceptó unos hechos y negó otros, sostuvo que el dictamen de la Junta de Calificación era totalmente equívoco, por cuanto el problema de salud que aqueja al actor es de origen profesional; se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones la de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la genérica, entre otras (fls. 47 a 56). 3.- Mediante fallo de 20 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira condenó a Porvenir al pago de la pensión de invalidez deprecada, a partir del 26 de noviembre de 2003 (fls. 77 a 84).

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó el fallo del Juzgado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario expuso el Juzgador de segundo grado que la entidad demandada está inconforme con el carácter profesional del padecimiento y sostuvo que “no obstante la fundamentación académica del argumento, el hecho de no cuestionar la calificación en sí misma considerada, convalida la prueba.

Es decir, que por el hecho de no haberse opuesto a que se le presentara el experticio (sic) como prueba de la invalidez y se determinara que un acto no controvertido por el fondo Porvenir le resulte vinculante, de manera tácita lo está aceptando, porque solamente presenta una defensa meramente argumental al enfoque profesional del padecimiento, sin cuestionar los alcances vinculantes del acto como tal”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con el fallo anterior, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia acusada y que en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y en su lugar, se absuelva a la entidad de seguridad social de todos los cargos elevados en su contra.

Con tal fin propuso un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia porque “A causa de la falta de aplicación de los artículos 1°, numeral 37, del Decreto 1832 de 1994, 249 la (sic) Ley 100 de 1993, 1°, 4°, 7°, 8°, 13, 34 y 77 del Decreto 1295 de 1994, aplicó indebidamente los artículos 69, 38, 39, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993. También dejó de aplicar los artículos 27, 29 y 31 del Código Civil y 230 de la Constitución Política”.

En el desarrollo señala el impugnante que la demandada nunca mencionó que lo dicho en el dictamen de la Junta Calificadora Regional de Risaralda no le resultara vinculante, sino que por el contrario, “lo consideró como una prueba debidamente aportada al proceso y con la que se demostraba que el señor Hernández Estrada presentaba una invalidez superior al 50%, que su oficio era conductor y que era víctima de una ‘osteoartritis activa’ pero que, precisamente por esa misma definición médica de su padecer, la calificación dada al origen (es decir, por riesgo común) era violatoria de las normas legales rectoras de la materia, esto es, de lo establecido por el artículo 1°, numeral 37, del Decreto 1832 de 1994 que expresamente contempla como enfermedad profesional ‘OTRAS LESIONES OSTEO-MUSCULARES Y LIGAMENTOSAS: Trabajos que requieran sobreesfuerzo físico, movimientos repetitivos y/o posiciones viciosas’, típicos de quien se desempeña como conductor de vehículos automotores”.

Lo anterior dice el censor, pone de manifiesto “la falta de aplicación de un precepto que indudablemente regulaba el tema y que obligatoriamente el Tribunal ha debido tener en consideración, acatando lo previsto por el artículo 230 de la Constitución Política y los artículos 27, 29 y 31 del Código Civil”. Finalmente señala que “pese a lo señalado en el citado dictamen de la Junta Calificadora Regional de Risaralda con respecto al origen de la enfermedad de Hernández Estrada, el fallador de segunda instancia estaba imperiosamente compelido a dar prioridad a la ley por encima de cualquier calificación que hubiese asignado la dicha Junta.

Y al haber determinado ésta que el chofer Hernández Estrada sufría una osteoartritis aguda, el Tribunal inexorablemente ha debido aceptar que se trataba de una enfermedad profesional, como claramente la define el numeral 37 del artículo 1° del Decreto 1832 de 1994”. La oposición por su parte afirma que el recurrente discute en un cargo de puro derecho, la forma en que la Junta Calificadora Regional de Risaralda clasificó el origen de la invalidez.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El Tribunal en el fallo acusado dio por establecido el origen común de la enfermedad padecida por el actor que generó el estado de invalidez, con fundamento en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. El recurrente pretende desvirtuar dicha conclusión por la vía de puro derecho, atribuyéndole al sentenciador en esencia, la infracción directa del numeral 37 del artículo 1° del Decreto 1832 de 1994, que es del siguiente tenor: “Art. 1° Tabla de Enfermedades Profesionales.

Para efectos de los Riesgos Profesionales de que trata el Decreto 1295 de 1994, se adopta la siguiente Tabla de Enfermedades Profesionales: “… “37. Otras lesiones osteomusculares y ligamentosas: Trabajos que requieran sobreesfuerzo físico, movimientos repetitivos y/o posiciones viciosas”. Para la aplicación de una determinada disposición por parte del operador judicial o para que se le exija que le haga producir efectos frente a un caso concreto, es menester que previamente se hayan demostrado los supuestos fácticos de la misma.

En consecuencia, para pedir que el Tribunal reglara la controversia del sub lite a la luz de la norma que cita el cargo, resultaba indispensable que el sentenciador hubiera dado por establecido que la enfermedad padecida por el actor denominada “Osteoartritis activa”, corresponde a esas lesiones “osteomusculares y ligamentosas” referidas en la norma acusada, generadas por “Trabajos que requieran sobreesfuerzo físico, movimientos repetitivos y/o posiciones viciosas”.

Para que un determinado padecimiento pueda ser catalogado como enfermedad de origen profesional, es necesario que se demuestre su relación con la actividad laboral desempeñada, en otras palabras, que el deterioro de la salud sea consecuencia de la ocupación laboral. Prescribe el artículo 11 del Decreto 1295 de 1994 “Enfermedad profesional.

Se considera enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que haya sido determinada como enfermedad profesional por el Gobierno Nacional”. Esto significa que para la determinación del origen profesional de la invalidez, además de la clasificación normativa que se haga de una patología como enfermedad profesional, se exige la demostración de que ella se deriva de la actividad laboral ejercida por el afectado, constatación que implica necesariamente un análisis probatorio, en aquellos eventos como el sub lite en que no se trata de una enfermedad que padezcan exclusivamente las personas que se desempeñan en una determinada actividad laboral o una profesión específica –la osteoartritis no es exclusiva de quienes se desempeñen laboralmente como conductores de vehículos-.

Es por ello que el Manual Único para la Calificación de la Invalidez y las normas que reglamentan el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, establecen unas reglas probatorias para determinar el origen de la invalidez, con lo que se advierte palmariamente que no es posible llegar al supuesto normativo de la disposición que invoca el recurrente sin establecer una confrontación fáctica que no es posible hacer por el sendero de ataque escogido.

Así, se refiere el artículo 9° del Decreto 2463 de 2001 a los fundamentos de hecho para la calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad laboral en el sentido de que deben ser apoyados en “historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal, tales como certificados de cargos y labores, comisiones, realización de actividades, subordinación, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estadísticas o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patología, lesión o condición en estudio”.

Por cuanto el fallo gravado no dio por acreditado que la “Osteoartritis activa” sufrida por el actor fue adquirida como consecuencia de su actividad laboral como conductor de vehículos automotores, y tampoco demostró el censor que se tratara de un padecimiento exclusivo de personas que desempeñan esa clase de labor, no resulta legítimo increpar al Tribunal por la no aplicación de las normas reguladoras de prestaciones por riesgos profesionales, por lo que el cargo se desestima.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso promovido por HÉCTOR ANÍBAL HERNÁNDEZ ESTRADA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A..

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria