CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 31590 JOSÉ LUIS PAREJA RAMÍREZ EXTRADICIÓN 31590 JOSÉ LUIS PAREJA RAMÍREZ Proceso No 31590 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 247 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, emite concepto en relación con la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de España, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano peruano JOSÉ LUIS PAREJA RAMÍREZ. +I. CUESTIÓN PREVIA Dentro del trámite de extradición se tiene lo siguiente: 1.
El ciudadano peruano JOSÉ LUIS PAREJA RAMÍREZ, es solicitado formalmente en extradición por la Embajada del Gobierno Español, mediante Nota Verbal No. 605/08 del 12 de diciembre de 2008 a solicitud del Juzgado de Instrucción Penal No. 4 de la Coruña, dentro de las diligencias previas No. 1225/07 que se siguen en su contra por los presuntos delitos de robo con intimidación y detención ilegal. 2.
El 3 de abril del presente año, se radicó en la Corte oficio No. OFI09-9882-DVJ-0300 por el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante el cual se allegó la respectiva documentación enviada por la Embajada de España en Colombia y se mencionó el concepto por parte de su homólogo de Relaciones Internacionales sobre el convenio aplicable al caso, el cual, corresponde al Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España de 23 de julio de 1892 y el Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999. 3.
El 14 de abril de 2009, la Corte informó al requerido que tenía derecho a designar un defensor que lo asistiera en el trámite ante la Corporación, lo que en efecto hizo. 4. Dentro del expediente reza la solicitud de Habeas Corpus del requerido, tramitada por el Juzgado Once Civil Municipal Piloto de Oralidad en el Régimen Civil de Bogotá, la cual no prosperó. 5.
Otorgado y vencido el término de solicitud de pruebas previsto en el artículo 500 del ordenamiento procesal penal y al no ser solicitada ninguna por los intervinientes, la Corte corre nuevamente traslado a las partes para que alleguen sus alegatos previos al concepto, de los cuales tan solo se pronunció el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.
II. DOCUMENTACIÓN La Embajada de España anexó como sustento del pedido de extradición los siguientes documentos: 1. Nota Verbal No. 605/08 del 12 de noviembre de 2008, mediante la cual solicitó formalmente en extradición al ciudadano peruano JOSÉ LUIS PAREJA RAMÍREZ. 2. Nota Verbal No. 150/09 del 27 de marzo del presente año, por medio del cual allegó el texto del artículo 242 y siguientes de la legislación española aplicables al caso, y el artículo 163 del mismo que incluye el delito de detención ilegal. 3.
Resolución del 06 de octubre de 2008, proferido por el Juzgado No. 4 de Instrucción de La Coruña, dentro de las diligencias previas No. 1225/07, en la cual se dispone de prisión provisional, comunicada y sin fianza de JOSÉ LUIS PAREJA RAMÍREZ, por la presunta participación en el delito de robo con intimidación y detención ilegal, por los hechos acontecidos el 13 de febrero de 2007 en Rutis - Culleredo, La Coruña – España. 4.
Auto del 6 de octubre de 2008, proferido por el Juzgado de Instrucción No. 4 de La Coruña, mediante el cual estima procedente solicitar en extradición al requerido. 5. Transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso. Obra en el expediente examinado la orden de captura del 8 de enero de 2009, proferida por el Fiscal General de la Nación en contra de JOSÉ LUIS PAREJA RAMÍREZ, que se hiciera efectiva el 14 de enero del cursante año, por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) en la ciudad de Villavicencio – Meta – Colombia.
III. LA DEFENSA La defensa se abstuvo de pronunciarse en el trámite de extradición. IV. ESTUDIO DE LA PROCURADURÍA El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, en su alegato de conclusión considera cumplidas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable la extradición de JOSÉ LUIS PAREJA RAMÍREZ. Sostiene que las exigencias establecidas tanto en el ordenamiento nacional, como en el Convenio que rige el presente caso, se cumplen en su totalidad, teniendo en cuenta que: 1.
Los documentos presentados por el país requirente se encuentran debidamente autenticados y vigentes. 2. La documentación allegada por vía consular, comprueba la plena identidad del requerido, la cual, corresponde a JOSÉ LUIS PAREJA RAMÍREZ quien permanece privado de la libertad, con pasaporte No. 4433292 de Bogotá. 3. Los cargos relacionados con el delito de robo con intimidación y detención ilegal, endilgados a JOSÉ LUIS PAREJA RAMÍREZ, están tipificados en el ordenamiento español, y encuentran equivalencia en la legislación colombiana, como hurto, hurto calificado y secuestro simple, establecidos en los artículos 168, 239 y 240 del Código Penal. 4.
Agrega el Procurador Delegado que en aplicación de la Convención del 23 de julio de 1892 celebrada entre Colombia y el Reino de España, en su artículo III, procede la extradición por los cargos imputados. 5. Advierte que el Juzgado 4º de Instrucción de la Coruña, en resolución del 6 de octubre de 2008, realiza un razonamiento jurídico válido del cual se puede inferir que el requerido puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva atribuida. 6.
Sugiere que, el Estado requirente debe comprometerse a que el requerido no será sometido a juicio por delitos diversos a los que motivaron la petición de extradición, a no que ser que luego de concedida la extradición “el reo cometa un nuevo crimen o delito en territorio jurisdicción de ese país” según lo establece el numeral 2 del artículo VI del mencionado Convenio. 7.
La Procuraduría no avizora causal de improcedencia alguna para conceptuar de manera desfavorable el trámite de extradición, por lo tanto considera demostradas las exigencias formales para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, profiera concepto favorable a la solicitud de extradición de JOSÉ LUIS PAREJA RAMÍREZ. CONSIDERACIONES La Sala dirigirá sus razonamientos hacia la emisión de un concepto favorable a la extradición del ciudadano peruano JOSÉ LUIS PAREJA RAMÍREZ, teniendo en cuenta, que: (i) El artículo 35 de la Constitución Política señala que, “extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. ”.
(ii) El Ministerio de Relaciones Exteriores sostuvo que los presupuestos establecidos en el Convenio de extradición del 23 de julio de 1892, recogido en la legislación con la Ley 35 del 10 de octubre de 1892, junto con su Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, aprobado mediante la Ley 876 de 2004, son los aplicables en el caso concreto.
Una vez los Estados Parte han adquirido una obligación jurídica convencional en materia de extradición, ésta tiene preferencia en su aplicación respecto de la ley, es decir, la legislación interna frente a un Convenio en el cual se acuerdan presupuestos de procedibilidad, se torna subsidiaria. DEMANDA DE EXTRADICIÓN. El artículo VIII del Convenio de extradición del 23 de julio de 1892 (Ley 35 de 1892), al señalar que, “(…) La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática (…) ”, y el artículo II del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, al establecer que, “(…) Los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…).” permiten a los Estados agilizar el trámite de extradición. En cumplimiento del Convenio de Extradición y sin mayores exigencias respecto de la legalización de los documentos que apoyan la presente demanda de extradición, las misivas examinadas se tornan idóneas para ser consideradas por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
Identificación del requerido. En el pedido de extradición hecho por la Embajada española, se informó que el requerido responde al nombre de, JOSÉ LUIS PAREJA RAMÍREZ, ciudadano peruano nacido el 30 de enero de 1978 en Lima – Perú, identificado con el pasaporte Nº 4433292, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad con fines de extradición, pues coinciden con los consignados por éste en el acta de notificación personal de la orden de captura proferida en su contra, en el acta de los derechos del capturado, en la constancia de buen trato, sin que hayan sido cuestionados por él, ni por la defensa en ninguna oportunidad.
Además, el cotejo decadactilar de las huellas permitió confirmar, que el detenido corresponde a la persona reclamada en extradición. Incriminación simultánea. El artículo III del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España suscrito el 23 de julio de 1892, reformado por el Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, para efectos de la tipicidad en el trámite de extradición sostiene que: “Artículo 3°.
La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguen por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.
El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente.”. El Reino de España solicitó la extradición del ciudadano peruano JOSÉ LUIS PAREJA RAMÍREZ, por su presunta participación en punibles de robo con intimidación y detención ilegal, consagrados en el Código Penal Español dentro de los artículos 163 y 242, tal como se transcribe a continuación: “(…) Artículo 163. 1.
El particular que encerrare a detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años. (…) Artículo 242. 1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase. 2.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que levare, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren. 3. En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en el primero de este artículo.
(…)”. (Subrayado fuera de texto) Las conductas descritas encuentran equivalencia típica dentro del ordenamiento penal colombiano. Obsérvese: “(…) Artículo 168. Secuestro simple. (Modificado por el artículo 1 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004). El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Artículo 239. Hurto. (Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004). El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Artículo 240. Hurto calificado. (Modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007). La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: (..) 3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.
(…) ” Nótese que, aunque se utiliza una terminología diferente para designar los tipos mencionados su contenido fenomenológico se percibe semejante, es decir, se trata de una incriminación simultánea respecto de los hechos endilgados al requerido, además, la pena prevista en los ordenamientos de ambos Estados, es superior a la requerida en el Convenio.
Es así como se cumple la exigencia prevista dentro del mencionado Tratado de Extradición. Mandamiento de prisión. En el artículo VIII del Convenio de Extradición del 10 de octubre de 1892, se acordó lo siguiente: “ Artículo 8°. La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: “ 2°.
Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
La Resolución del 06 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado de Instrucción No. 4 de La Coruña, dentro de las diligencias previas No. 1225/07, en la cual se dispone de prisión provisional, comunicada y sin fianza de JOSÉ LUIS PAREJA RAMÍREZ, por la presunta participación en el delito de robo con intimidación y detención ilegal, por los hechos acontecidos el 13 de febrero de 2007 en Rutis - Culleredo, La Coruña, cumple el presupuesto requerido en el Tratado de extradición, toda vez que, al ordenar la detención del perseguido con argumentos fácticos y legales coherentes, que fundamentan su presunta participación en los delitos atribuidos, torna favorable el concepto de extradición. Improcedencia de la extradición. Dentro de la obligación convencional adquirida por las Partes se dispuso lo siguiente: “ (…) Artículo 4ª.
No habrá lugar a la extradición: 1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante. 2. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.
(…) Artículo 5ª. No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos, y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso por delito político anterior a la extradición. (…) Artículo 6ª. Tampoco procederá la extradición por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del presente Convenio.
Toda persona entregada solo podrá ser juzgada por el crimen que motivo la extradición (…) ”. En observancia de estas disposiciones y en el caso concreto se tiene que JOSÉ LUIS PAREJA RAMÍREZ, es el sujeto procesal de las diligencias previas No. 1225/07 adelantadas por el Juzgado de Instrucción No. 4 de La Coruña – España, quien aún no ha sido sentenciado.
Ahora, para valorar la prescripción de la acción penal, deben considerarse, como lo establece la Convención, las normas vigentes del país requerido. Obsérvese: “(…) Artículo 83. (Ley 599 de 2000) La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de 20 años, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de éste artículo.
(..)” Las conductas delictivas atribuidas al requerido se realizaron el 13 de febrero de 2007 en Rutis - Culleredo, La Coruña – España, y teniendo en cuenta que el término mínimo de la acción penal es de cinco (5) años, forzoso se hace concluir que desde la fecha en mención a la actualidad no ha transcurrido el tiempo suficiente para su declaratoria.
Ahora, en el Reino de España los delitos de robo con intimidación y detención ilegal, equivalentes en Colombia a hurto, hurto calificado y secuestro simple, son considerados delitos de naturaleza común, no política. Así las cosas, no procede causal de improcedencia alguna respecto del presente trámite de extradición. Concluida la valoración de los presupuestos exigidos en el Convenio de Extradición del 23 de julio de 1892, recogido en la legislación mediante la Ley 35 del 10 de octubre de 1892, y en el Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, aprobado en la Ley 876 de 2004, se avizoran las calidades de suficiencia necesarias para conceptuar de manera FAVORABLE la solicitud de extradición hecha por el Reino Español mediante Nota Verbal No. 065/08 del 12 de diciembre de 2008, respecto del ciudadano peruano JOSÉ LUIS PAREJA RAMÍREZ por los presuntos delitos de robo con intimidación y detención ilegal.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 14 Carpeta Anexa. � Folios 1 y 2 Cuaderno Corte. � Folio 7 Cuaderno Corte. � Folio 47 Carpeta Anexa. � Folio 7 al 10 Carpeta Anexa. � Folio 12 y 13 Carpeta Anexa. � Folios 35 al 38 Carpeta Anexa. � Folios 33 y 34 Carpeta Anexa.
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