CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CAMBIO DE RADICACIÓN No. 31589 LEIDY CALDERÓN BERNAL 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CAMBIO DE RADICACIÓN No. 31589 LEIDY CALDERÓN BERNAL Proceso No 31589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 144 Bogotá D. C. veinte (20) de mayo de dos mil nueve 2009 VISTOS: Decide la Corte la solicitud de cambio de radicación del proceso tramitado en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, contra LEIDY CALDERÓN BERNAL por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, a otro Distrito Judicial, petición formulada por el defensor.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, le adelanta proceso penal a LEIDY CALDERON BERNAL por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, según hechos acaecidos la noche del 16 de septiembre de 2003 en aquella ciudad, fecha en la que se le dio muerte violenta con arma de fuego a Yebrail Tumay Alarcón, Albeiro Ángel García y Eliceo Perales Lancacho, por parte de tres desconocidos que llegaron al establecimiento denominado azul profundo ubicado en el barrio 20 de julio de Yopal, donde se encontraban las víctimas departiendo con dos mujeres que los habían invitado y llevado hasta ese sitio.
La investigación logró establecer que el triple homicidio fue cometido por miembros de las Autodefensas Campesinas del Casanare ACC, y que una de las mujeres que condujo a los hoy occisos hasta el lugar donde se produjo el atentado, fue precisamente la aquí procesada CALDERÓN BERNAL. El juicio se encuentra pendiente de la celebración de la audiencia preparatoria, acto para el cual el juzgado de conocimiento dio traslado a los sujetos procesales conforme al artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, a partir del 27 de abril del año en curso.
Aduce el defensor en su escrito, que el motivo de su solicitud de cambio de radicación del proceso obedece a razones de seguridad personal, tanto la de él, como la de la implicada y su familia, y porque desea que el juicio se surta en la ciudad de Bogotá, lugar donde se halla enclavado el reclusorio de la acusada y el de uno de los testigos también privado de la libertad, así como el domicilio profesional del abogado.
Señala el apoderado, que los hechos atribuidos a LEIDY CARLERON BERNAL tienen relación con su vinculación al grupo de Autodefensas Campesinas del Casanare ACC, comandadas por Héctor Germán Buitrago Parada, conocido con el alias de “ Martín Llanos”, organización criminal que no se ha desmovilizado y por el contrario sigue delinquiendo en toda la región de los llanos orientales, pero de manera específica en la ciudad de Yopal, como es de público conocimiento.
La presencia del grupo armado ilegal en Yopal, constituye una seria amenaza para la seguridad de la procesada, quien ha sido calificada por las ACC, como traidora, debido a que en octubre de 2003 decidió desmovilizarse y colaborar con las autoridades delatando a algunos miembros de la organización criminal, entre ellos a Fabio Alirio Cortés Arévalo alias “ Garipiari”, quien era el comandante especial urbano de las autodefensas en Yopal, y como tal el jefe directo, en ese entonces, de la acusada CALDERÓN BERNAL; cargos que, según el defensor, contribuyeron a la vinculación y acusación del mencionado individuo por los mismos hechos dentro de este proceso.
Por tal motivo, el grupo armado ilegal dio la orden de matarla, pero quien estaba encargado de ejecutar dicho plan, el sujeto conocido con el alias de “ Solin” fue capturado en Bogotá el año 2005, sin que con ello haya desaparecido la amenaza. La anterior situación genera en Yopal (Casanare), “seria y alarmante situación de riesgo y peligro inminente sobre la integridad y vida de la acusada LEIDY CALDERON BERNAL, cuya familia por dichas amenazas se vio obligada a huir de los llanos orientales, riesgo y peligro sobre sus apoderados principal y suplente”, e inclusive sobre algunos de los testigos que rendirán declaración en la audiencia pública.
Menciona finalmente el apoderado que la acusada, “ luego de múltiples y denodadas gestiones ante las autoridades respectivas” ha sido postulada por el Gobierno Nacional a los beneficios de la ley de Justicia y Paz, circunstancia aprovechada por los integrantes del grupo paramilitar ACC, detenidos y no detenidos, para presionarlo (al defensor) a que les colabore para que dichos sujetos sean incluidos en la justicia de transición, pues según ellos a través de sus influencias puede hacerlo, por lo que se siente “ francamente hostigado y hasta amedrentado, razón de más para que, además, (sic) algún o algunos de los miembros del grupo criminal, como lo temo, pueda asumir actividades de riesgo contra el suscrito y/o en contra del Defensor suplente Cháux Hernández”.
Cuando el asunto se encontraba en trámite, el apoderado de la implicada allegó copia del oficio No. 129 RMB-AJ-630 de 28 de abril de 2009, mediante el cual la directora del Centro de Reclusión de Mujeres de Bogotá, le hace saber al Juez Único Especializado de Yopal, Casanare, que la interna LEIDY CALDERON BERNAL “ se encuentra bajo extremas medidas de seguridad y debe desplazarse con apoyo de los grupos especiales del INPEC y autorización de la Dirección General del INPEC”.
Por lo anterior, estima el solicitante, que el cambio de radicación es procedente en los términos del artículo 86 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el numeral 8° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud de cambio de radicación, toda vez que se pretende a un distrito judicial diferente de aquel donde se está tramitando el asunto, y el proceso se halla en la etapa de juzgamiento. 2.
El cambio de radicación es un mecanismo jurídico perentoriamente regulado, a través del cual puede exceptuarse la regla general de competencia deducida por el factor territorial, cuando se compruebe de manera fehaciente que en el territorio donde se está adelantando el juicio existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, como lo estipula el artículo 85 ibídem.
Por lo tanto, su carácter teleológico es asegurar que el fallo sea proferido por un juez que esté en las condiciones adecuadas para que pueda dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, cuando por confluir alguna de las circunstancias anteriores, la ecuanimidad del funcionario judicial competente se hubiere quebrantado.
La petición que se formule debe estar “ motivada y a ella se acompañarán las pruebas en que se funda”, so pena de ser rechazada de plano. Por manera que, los motivos aducidos en la solicitud no podrán consistir en raciocinios subjetivos, ni en suposiciones, ni en valoraciones aisladas acerca de la conveniencia de variar la sede del juzgamiento, sino en el aporte o señalamiento de los medios de convicción idóneos que permitan adoptar la decisión con respaldo probatorio suficiente para variar el factor de competencia precisamente por vulnerar o poner en grave peligro la función de administrar justicia en el lugar donde se tramita el juicio o amenazar la objetividad e imparcialidad que deben imperar en su curso con real trascendencia en el trámite judicial cuya radicación se desea trasladar. 3.
Se deduce entonces, que el cambio de radicación es una medida residual y extrema que se concede cuando definitivamente ya no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan, o cuando pese a haber acudido a otras formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados. 4.
Los planteamientos presentados por la defensa de la señora LEIDY CALDERÓN BERNAL para fundamentar el cambio de radicación que pide, se concretan en un aspecto a saber: la seguridad tanto de la acusada, así como la del defensor principal y el suplente. El punto central de la solicitud consiste en que en el ámbito territorial dentro del cual se sigue el juicio a la procesada existen circunstancias que afectan su seguridad e integridad personal, toda vez que los hechos por los cuales se le juzga ocurrieron durante y con ocasión de su permanencia como miembro de las Autodefensas Campesinas del Casanare, y como al desmovilizarse en el mes de octubre de 2003 para entrar a colaborar con las autoridades, ante quienes hizo cargos contra su jefe inmediato y delató a varios miembros de la organización armada al margen de la ley, su vida se halla en “ seria y alarmante situación de riesgo y peligro inminente”, tanto así que por las amenazas del grupo ilegal, su familia se vio obligada a huir de los llanos orientales.
Los lineamientos esenciales que caracterizan el cambio de radicación surgen evidentes y se verifican en la petición elevada por el defensor de LEIDY CALDERON BERNAL, quien argumenta en debida forma y de manera concreta los motivos por los cuales la vida e integridad personal de la acusada se halla amenazada y corre un peligro inminente, en el evento de ser trasladada o llevada así sea temporalmente al departamento del Casanare, concretamente a la ciudad de Yopal, donde es ostensible la presencia del grupo armado de las Autodefensas Campesinas del Casanare ACC, al mando del delincuente conocido con el alias de “ MARTIN LLANOS”.
Las declaraciones rendidas por la acusada el 23 de octubre de 2003 y el 4 de mayo de 2004 (folios 54 y 59) ante la Fiscalía Tercera Especializada en Yopal (Casanare), son reveladoras de su actuar como miembro de las Autodefenas de aquella región, su decisión de dejar el grupo armado ilegal y de su colaboración con las autoridades, en principio con la Policía Judicial y posteriormente con la Fiscalía, de manera que posibilitó la captura de un grupo de integrantes de la organización criminal, y la vinculación procesal de uno de los cabecillas de la red urbana de las ACC en Yopal.
Tales testimonios fueron valorados por la Fiscalía Octava Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y se constituyeron en pieza fundamental para la formulación del pliego acusatorio contra Fabio Alirio Cortés Arévalo alias “ Garipiari”, a la sazón jefe inmediato de la implicada cuando pertenecía a dicho grupo ilegal. Sumado a lo anterior, las copias de las publicaciones de los medios de comunicación aportadas por el defensor, la declaración extrajuicio que en tal sentido rindió el profesional del derecho y la comunicación del INPEC, evidencian el presente asunto no es de aquellos donde se alega superficialmente que el poder de influencia ( política, económica, social y delictiva) de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, denominado Autodefensas Campesinas del Casanare, al mando de alias “ Martín Llanos”, podría poner en grave riesgo la vida e integridad personal de la acusada, porque como lo señala apoderado, es un hecho evidente y de público conocimiento que en el Departamento del Casanare el citado grupo de Autodefensas (que entre otras cosas ha rechazado el plan de paz del Gobierno Nacional mediante la Ley de Justicia y Paz), ha sembrado un ambiente de inseguridad que afecta a la comunidad en general, a los funcionarios judiciales de la mencionada zona, como consecuencia de encadenadas y sucesivas acciones delictivas de todo orden, como secuestro, masacres, homicidios, extorsión, conformación y promoción de bandas armadas ilegales, etc., por lo que, sin duda, las amenazas contra LEIDY CALDERON BERNAL podrían materializarse, amen que su familia tuvo que huir de los llanos orientales producto de la intimidación de las ACC.
La preservación de la integridad personal del acusado, ha dicho esta Sala, es una obligación del Estado, “ quien debe procurar las condiciones de seguridad adecuadas mientras lo mantenga privado de su libertad. En el presente caso se encuentra sumariamente acreditada una razón valedera para pensar que ello no será posible si el procesado se ve sometido a los traslados necesarios que implicarían el desarrollo de su juicio en el circuito de (…), dados los antecedentes sobre las pretensiones de la organización armada al margen de la ley que ha operado en esa región. Así pues, con el fin de que el imperio de la justicia prevalezca ante pretendidos actos de terror, lo aconsejable en este caso es sacrificar el precepto del juez competente en razón del territorio donde fueron cometidos los hechos investigados, en aras de proteger la seguridad y la integridad del sindicado, tal como lo tiene previsto el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)”. 5.
Así las cosas, es evidente que las razones fácticas y probatorias en que se apoya la actual petición de la defensa, demuestran que la seguridad de la acusada no será posible garantizarla adecuadamente si se le somete a los traslados necesarios para el desarrollo del juicio que se adelanta en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, razones que llevan a la necesaria conclusión de proveer favorablemente al cambio de radicación del proceso seguido contra LEIDY CALDERON BERNAL.
En consecuencia, se ordenará radicar la presente actuación en los Juzgados Penales del Circuito Especializados - reparto- del distrito judicial de Bogotá, teniendo en cuenta que es en esta ciudad donde la acusada cumple la detención preventiva decretada en su contra. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: Declarar fundada la solicitud de cambio de radicación del proceso tramitado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, en contra de la acusada LEIDY CALDERON BERNAL.
En consecuencia, asignar el conocimiento del proceso a los Jueces Penales del Circuito Especializados con sede en Bogotá, efecto para el cual el juez hasta ahora competente enviará el expediente completo al reparto de los mencionados funcionarios. Segundo: El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, comunicará lo decidido en este auto a los sujetos procesales y al director del establecimiento carcelario donde se encuentra la procesada.
Comuníquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Auto de 17 de marzo del 2004, radicado 22077. � Auto del 25 de abril de 2006, radicado 25380. _1177920619.doc _1177920622.doc