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31588(20-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 31588 Impedimento Conjunto PAGE 5 Revisión 31588 Impedimento Conjunto Proceso No 31588 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo dos mil nueve (2009). Los suscritos Magistrados SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L., AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, YESID RAMÍREZ BASTIDAS, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, manifestamos nuestro impedimento conjunto para conocer de la acción de revisión instaurada por el apoderado del condenado ORLANDO LASSO VILLAMIZAR, radicada con el número 31588, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 7 de mayo de 2008, mediante la cual confirmó la del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en cuanto condenó a Jhonatan González Suárez, Mauricio Martínez y a aquél a treinta y tres (33) años de prisión, como coautores del delito de homicidio agravado, del cual fue víctima Ángel Manuel Agudelo.

Lo anterior, con fundamento en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que participamos en el proceso al resolver, el 24 de noviembre de 2008, bajo el radicado 30393, respecto de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación, oportunidad en la cual la Sala hizo referencia a los testimonios que ahora el autor de la demanda controvierte con fundamento en elementos probatorios no conocidos al tiempo de los debates, del siguiente modo: “En lo que respecta a la demanda presentada por Orlando Lasso Villamizar, ninguno de los cinco cargos fueron construidos con los presupuestos de lógica y debida fundamentación en precedencia reseñados.

Veamos: “[…] “En cuanto a los cargos presentados bajo la nomenclatura de la causal tercera de casación, como una constante en las demandas presentadas contra la sentencia de segunda instancia, procede a informar que el testimonio de Fernando Colmenares y Erika Torres no fueron apreciados, para lo cual se centra en una crítica probatoria sin que sea posible advertir el yerro en la actividad probatoria.

En tal cometido manifiesta que comparte las consideraciones del fallo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en tanto que de las pruebas no emerge el grado de conocimiento correspondiente para dictar fallo de carácter condenatorio. “Acusa de igual manera que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, habida cuenta que de los testimonios de Álvaro Alfonso García Pérez y Javier Villamizar y el protocolo de necropsia no se puede colegir que su representado participó en la muerte del señor Agudelo González, sin que en modo alguno enseñe cuál fue la regla que informa la sana crítica vulnerada en la apreciación de las pruebas.

(Subrayas ajenas al texto) “El discurso argumentativo el actor sólo lo centra en resaltar que de los testimonios se infiere protuberantes contradicciones. Ahora, si bien el libelista indica que el fallador incurrió en la violación de una regla consistente en apelar “ la ignorancia del indiciado y del anterior defensor ”, puesto que en el juicio no se demostró que las explicaciones dadas por el deponente fueran falsas, máxime cuando no se examinó su personalidad con el fin de inferir el motivo determinante que lo llevó a “ rendir tan mendaz testimonio ”, de todos modos no demostró como la misma incidió en el juicio de responsabilidad, ejercicio en el cual debía tener en cuenta los demás elementos de juicio en que se apoyó el juzgador en dicho aspecto.

“El casacionista también presenta una disparidad probatoria con el Tribunal, según la cual, Lasso Villamizar laboraba en una chatarrería de lunes a sábado de 7 de la mañana hasta las 6 de la tarde, razón por la cual, concluye, él no pudo participar en los hechos por los que fue condenado…” Estos aspectos indiscutiblemente se relacionan con el mérito suasorio otorgado por los juzgadores de instancia a los testimonios de Álvaro Alfonso García Pérez y Javier Villamizar, los cuales contribuyeron a cimentar la declaración de certeza acerca de la responsabilidad de los sentenciados por el hecho que motivó su procesamiento, y que al presente persigue el defensor derruir con base en los testimonios que aquellos rindieron en otro proceso, adelantado contra Fredy Contreras Espinel por el mismo episodio fáctico, en cuanto expresa en líbelo: “En efecto, en la audiencia de juicio oral en la que se juzgó la conducta de FREDY CONTRERAS ESPINEL radicado 68-001-6000-000-2007-00080 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y que la postre resultó absuelto de su responsabilidad respecto a los mismos delitos de homicidio imputados a mi poderdante, aseveró ALVARO ALFONSO VILLAMIZAR, que el no tuvo oportunidad de percibir la muerte de ANGEL MANUEL AGUDELO, que el acontecer lo narró en la entrevista a los funcionarios de la Sijin, conforme lo había referido JAVIER VILLAMIZAR, quien le indicó a quien (sic) incriminar y que el reconocimiento fotográfico que hiciera solo (sic) se fundamentó en el conocimiento previo que tenía de estas personas, entre ella mi poderdante, pero no por ser ellas autoras de los homicidios investigados.

“Frente a esta prueba testifica (sic) la Fiscalía restó absoluta credibilidad a los testigos ALVARO GARCIA y JAVIER VILLAMIZAR, dada la mendacidad de los asertos de estos (sic) y que por ello, con la precariedad y dubitación de esta clase de testimonios no podía arribarse a la verdad histórica de los episodios investigados, razón por la cual demandó fallo de absolución a favor del acusado.

En consecuencia, es evidente que los suscritos Magistrados de la Sala de Casación Penal, al conocer de la admisibilidad de la demanda de casación, participamos en el proceso y compartimos los argumentos que el ad quem, al punto que no se consideró pertinente la aplicación del inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en sentido de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo.

Por dicha razón el asunto pasará a una Sala de Conjueces, que compondrá la Presidencia de la Sala, para que decida acerca del presente impedimento, así como de la admisibilidad de la demanda de revisión presentada. Cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria