Micelio
31588(19-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Bogotá D República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.31588 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicado No. 31588 Acta No. 07 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil siete (2008) (sic). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la MARIA INES CIRO OBANDO- en contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por la recurrente contra la CAJA DE CRÈDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÒN. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la demandante, quien pretende: 1- “ El reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir al igual que las prestaciones sociales compatibles con el reintegro entre el 27 de junio de 1999 y el 10 de octubre de 2003, valores que no fueron reconocidos … por la entidad demandada pese a la existencia de las sentencias proferidas por el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá,”..2-“Teniendo en cuenta que se presentó la liquidación de la Caja Agraria y por tanto no se llevó a cabo el reintegro, solicito se pague la indemnización convencional por la terminación del contra to sin justa causa.”…3-La indexación de los dineros solicitados en los acápites anteriores a partir del 13 de junio de 2003…” 4-“Las costas y agencias en derecho” manifiesta su inconformidad con la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, que revoca la proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá al declarar probada la excepción de cosa juzgada.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La providencia, luego de efectuar el recuento de las pretensiones y excepciones formuladas, así como también referirse a los argumentos con los que ambas partes sustentan el recurso de apelación interpuesto; entra a considerar la excepción de cosa juzgada propuesta y en su análisis confronta proceso especial anterior de fuero sindical, tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito con el que hoy es objeto de atención de esta Corporación; trabados por los mismos adversarios judiciales.

Al respecto observa el Tribunal: “Al comparar el juicio antes tramitado (fuero sindical) con el que nos ocupa encontramos que las partes en uno y en otro son idénticas, y lo que se pretende en este segundo proceso es que la Caja Agraria en Liquidación cumpla con las obligaciones derivadas de la sentencia del 13 de junio de 2003, esto es, el reintegro y pago de los salarios compatibles con este.

Y en este nuevo proceso se solicita además la indemnización por despido convencional, si bien no son idénticas las pretensiones, lo que se observa es que tienen la misma causa. Esto es provienen de la relación que fue objeto de estudio de fuero sindical. Por ello, esta Sala considera procedente la excepción propuesta por la parte demandada, esto es, la de cosa juzgada.” III-.

RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la demandante, pretende que la Corte “…case totalmente la sentencia recurrida para que, en su defecto, como ad-quem, confirme la condena impuesta a la CAJA DE CRÈDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACIÒN-por el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá, revoque las absoluciones impartidas por él sobre la pretensiones Primera y Tercera de la demanda inicial del juicio y, en su lugar, condene también a la demandada a pagarle a mi prohijada los conceptos a que tales pretensiones se refieren, con la provisión sobre costas que corresponda.” Con tal propósito presenta un único cargo en el cual manifiesta que la providencia recurrida “… infringió indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 1494, 1524, 1546, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1646, 1649, 2056 y 2224 del Código Civil, en relación con el 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (48 de la ley 712 de 2001), el 19 del CST. y el 8º de de la ley 153 de 1887”.

Los errores de hecho a los que alude los cifra en los siguientes: “a) haber dado por demostrado, sin estarlo, que el presente proceso versa sobre el mismo objeto y se funda en la misma causa que otro anterior que se trabó entre las mismas partes, ya decidido con sentencia ejecutoriada; b) No haber dado por acreditado, estándolo, que el presente proceso no trata sobre el mismo objeto ni tiene idéntica causa que el anterior, decidido ya con sentencia ejecutoriada.” En su demostración, quien recurre, asocia los errores atribuidos a la sentencia a la “…defectuosa apreciación que hizo el ad-quom(sic) de las sentencias que militan a folios 42 a 48 /33 a 41 del expediente, de las Resoluciones 2952 del 10/10/03 y 2960 de 05/12/03, visibles a folios 9 a 13 y 2 a 6 del informativo, de la liquidación de folio 7 ibidem, de la demanda con la que se inició el presente juicio( folios 16 a 18 ), de la respuesta que se le dio a esta demanda (folios 96 a 113 ), de los comprobantes de la consignación efectuada por la demandada ( folios 93 a 96 ) y de la Convención Colectiva de Trabajo que corre de folios 122 a 193 del cuaderno principal.” De otra parte expresa que: “La demanda con la que se originó este segundo juicio se sostiene que (sic) la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de reintegro impartida por el Juzgado que conoció del primer juicio, de que se acaba de hacer mérito- orden de reintegro que partió del supuesto de que el despido que la causó nunca existió- equivalía a una ruptura unilateral injustificada del contrato de trabajo de mi patrocinada- y que la liquidación de los salarios y prestaciones suyos dejados de percibir debía haberse prolongado “hasta la notificación del acto administrativo“ con que se determinaron las causas que lo imposibilitaron, esto es, hasta el 10/10/03, en que se profirió la citada Resolución 2952”.

“ Aparece claro de lo que viene dicho, que las partes en ambos procesos …son las mismas; que la causa del 1º fue, unívocamente, el haber despedido la demandada a la actora con violación del fuero sindical que la cobijaba, en tanto que la del 2º fue haberse negado la demandada a reintegrar a la actora por razón de lo dispuesto al respecto por el Decreto 1065 de 26/06/99, en conducta equivalente a un despido sin justa causa, dado que su contrato de trabajo estaba vigente, aunada al hecho de no haberle liquidado a aquella los salarios y prestaciones compatibles dejados de percibir hasta la fecha – 10/10/01—en que profirió y notificó a ésta la Resolución 2952, la misma en que se determinaron las causas que impidieron su reintegro; y que el objeto del 2º tampoco coincide con el del 1º, en tanto que nada tiene que ver con el reintegro, como tal, pero solo con la ruptura unilateral e injustificada de su contrato de trabajo ni con la totalidad de la liquidación de los salarios y prestaciones dejados de percibir, pero únicamente con su reajuste.” El opositor expresa que la petición de reconocimiento y pago de los salarios, por el período que se indica en la demanda, fue objeto de decisión en el proceso especial de fuero sindical que había convocado a las partes en anterior oportunidad; lo cual, a su juicio, no permite concebir duda alguna respecto a la existencia de la cosa juzgada en relación a las pretensiones económicas ya aludidas.

Similar reflexión realiza en torno al literal b de los errores de hecho, del que señala se origina en “una falla conceptual del recurrente” toda vez que el reintegro de la demandante no podía producirse por fuerza mayor al estar disuelta la entidad demandada. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El aspecto central del problema que plantea el cargo radica en establecer si en efecto concurren los presupuestos de la cosa juzgada conforme ha sido declarado por el Ad-quem, respecto a los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro y la indemnización convencional; del segundo proceso con uno primero de fuero sindical que dispuso el reintegro.

Del cotejo de lo demandado en el presente proceso, con la sentencia ejecutoriada del primero, se concluye que lo pretendido en el actual fue decidido en aquel, pues en este se pide: “ 1- “ El reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir al igual que las prestaciones sociales compatibles con el reintegro entre el 27 de junio de 1999 y el 10 de octubre de 2003, valores que no fueron reconocidos … por la entidad demandada pese a la existencia de las sentencias proferidas por el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá,”..2 -“Teniendo en cuenta que se presentó la liquidación de la Caja Agraria y por tanto no se llevó a cabo el reintegro, solicito se pague la indemnización convencional por la terminación del contra to sin justa causa.” …3- “La indexación de los dineros solicitados en los acápites anteriores a partir del 13 de junio de 2003…” 4 -“Las costas y agencias en derecho” Y la sentencia del primer proceso, confirmada en segunda instancia, resolvió: “PRIMERO…y al pago de una suma diaria de $15.779,86, a partir del 14 de noviembre de 1998 y hasta cuando se efectúe el reintegro ordenado…” Se advierte que el fundamento de las pretensiones del presente juicio no difiere del primero; que estas provienen de idéntica relación jurídica y del mismo conflicto que enfrentó a las partes en anterior oportunidad.

Pues ciertamente la reclamación del pago de salarios, causados antes de la providencia que ordenó el reintegro, conduce a fundar la identidad en el objeto entre ambos litigios. La demanda declarativa tendiente a obtener el cumplimiento de las obligaciones consagradas en sentencia de proceso ordinario anterior no puede ser considerada como causa diferente; pues la ejecución de éstas hace parte integral del primer proceso, toda vez que mediante la acción ejecutiva o dentro de un proceso liquidatorio se podrán hacer valer los derechos en favor del actor declarados por el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, y reclamados en este segundo proceso.

La pretensión por la indemnización convencional, no modifica el objeto del proceso, por cuanto es una pretensión que sólo puede valer como subsidiaria en defecto del reintegro. En cuanto a la súplica de la condena por indemnización de despido injusto, si bien no fue incluida en la demanda inicial, al optar por la pretensión principal, y al salir esta airosa, no puede ser materia de reclamación en el actual proceso que requiere, en forma previa, declarar ilegal la terminación del contrato; lo que no puede derivarse de este litigio por no encontrarse dentro de las peticiones de la demanda.

En razón a lo anterior el cargo no prospera En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por MARIA INÈS CIRO OBANDO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA- en liquidación Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón gustavo josé gnecco mendoza Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria