Micelio
31587(22-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2700 de 1991Decreto 2700 de 2001Ley 100 de 1980Ley 153 de 1887Ley 365 de 1997Ley 553 de 2000Ley 589 de 2000Ley 599 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 800 de 2000

RECORD DE PROVIDENCIAS 2001 REVISIÓN N° 31587 BELFORD M. BOLÍVAR MOSQUERA PAGE 20 REVISIÓN N° 31587 BELFORD M. BOLÍVAR MOSQUERA Proceso nº 31587 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 297. Bogotá D.C., agosto veintidós (22) de dos mil once (2011). VISTOS Procede la Sala a emitir pronunciamiento de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado BELFORD MANUEL BOLÍVAR MOSQUERA contra la sentencia dictada por esta Corporación el 27 de julio de 2006, por cuyo medio no casó la proferida el 24 de noviembre de 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión –Foncolpuertos-, que condenó al mencionado como coautor de los delitos de falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo, y concierto para delinquir.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la providencia contra la cual se dirige la acción, fueron compendiados de la siguiente forma: “ Se inició el presente proceso con fundamento en la resolución de la Fiscalía General de la Nación, de fecha marzo 19 de 1999, mediante la cual dispuso adelantar por separado instrucción sobre la legalidad de unas actas de conciliación que según probanzas trasladadas de la investigación previa que dio origen a las presentes diligencias, presentaban irregularidades en su confección. Fueron determinadas en la acusación como las Nos. 2103.

Es de resaltar que las Actas Nos. 2549, 1798 BIS, 1662 BIS, 2094, 2092, 2213, 2371, 1735, 1736 y 2536 no se estudiarán en este expediente con motivo de la ruptura de la unidad procesal proferida en esta sede de la causa (…)”. Con fundamento en los hechos anteriores, se dispuso la apertura de investigación preliminar, cuya duración se extendió por 4 años, al cabo de los cuales la Fiscalía Quince de la Unidad Delegada de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla, el 19 de marzo de 1999, declaró la apertura de la instrucción, en cuyo marco vinculó, mediante diligencia de indagatoria, entre otros, a BELFORD MANUEL BOLÍVAR MOSQUERA, cuya situación jurídica fue resuelta con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de estafa agravada, estafa agravada en grado de tentativa, fraude procesal, concierto para delinquir y concurso homogéneo de falsedades ideológicas en documento público.

Clausurada la investigación, la Fiscalía Quince de la Unidad Nacional Anticorrupción, a la cual se asignó la actuación, calificó el mérito del sumario el 17 de septiembre de 1999 con resolución de acusación, en contra de, entre otros, BELFORD MANUEL BOLÍVAR MOSQUERA, como presunto responsable de los delitos de “falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo, estafa agravada concurso homogéneo (sic) con tentativa de estafa agravada, fraude procesal y concierto para delinquir”.

Esta decisión fue confirmada el 3 de diciembre de 1999 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto en su contra. Para tramitar la fase del juzgamiento, la actuación se asignó al Juzgado Penal del Circuito Especializado Descongestión –Foncolpuertos- de Bogotá, el cual, una vez surtió el trámite de ley, profirió fallo de primer grado mediante el cual adoptó las siguientes determinaciones: a) Declaró la nulidad parcial de lo actuado a partir de la resolución que clausuró el ciclo investigativo, por errónea calificación, en relación con las conductas punibles de estafa agravada y estafa agravada en grado de tentativa. b) Declaró la extinción de la acción penal respecto del delito de fraude procesal. c) Condenó, entre otros, a BELFORD MANUEL BOLÍVAR MOSQUERA a la pena principal de catorce (14) años de prisión y a las accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y prohibición del ejercicio de la profesión de abogado por el lapso de 5, como coautor de los delitos de falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo (6 en total) y concierto para delinquir.

Inconformes con el fallo anterior, los defensores de otros condenados y BELFORD MANUEL BOLÍVAR MOSQUERA, interpusieron recurso de apelación, el cual desató el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión –Foncolpuertos-, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2005, tomando las siguientes decisiones: a) Decretó la extinción de la acción penal en relación con los delitos de falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir a favor de los procesados Ricaurte Barrios Barrios, Mabel Cristina Prestán López y Gladis Esther Montero de Campo. b) Modificó el quantum de la pena impuesta a BELFORD MANUEL BOLÍVAR MOSQUERA y, en su lugar, impuso noventa y seis (96) meses de prisión como coautor de las conductas punibles de concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo. c) En lo demás, confirmó el fallo.

Esta decisión se impugnó, vía recurso extraordinario de casación, por la defensa de BELFORD MANUEL BOLÍVAR MOSQUERA, pronunciándose esta Sala el 27 de julio de 2006, en el sentido ya anunciado de no casarla. Ejecutoriada la anterior determinación, el apoderado especial del sentenciado BELFORD MANUEL BOLÍVAR MOSQUERA, incoa ahora acción de revisión. LA DEMANDA Al amparo de la causal segunda de revisión contemplada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el apoderado especial del accionante aduce que bajo la consideración de que los delitos por los cuales se condenó a su prohijado tienen un lapso prescriptivo de seis años y ocho meses, éste se configuró seis días después de proferido el fallo de esta Sala cuando transcurría el término de ejecutoria y notificaciones.

En consecuencia, reclama para su defendido se decrete la prescripción de la acción penal. ACTUACION SURTIDA EN LA CORTE El expediente inicialmente fue asignado al despacho del Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS quien, junto con los Dres. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTÍZ se declararon impedidos con fundamento en la causal prevista en el artículo 228 de la Ley 600 de 2000, para conocer de la acción. Luego de integrada la Sala con Magistrados y Conjueces, mediante auto del 9 de junio de 2010, se aceptaron los impedimentos manifestados.

El 29 de julio ulterior se admitió la demanda de revisión y se dispuso allegar a la actuación el proceso originario. Una vez cumplido el anterior auto, se ordenó surtir el traslado a los intervinientes para solicitar las pruebas que consideraran conducentes a los fines de la presente acción, sin que alguno hiciera uso de tal oportunidad. Con proveído del 10 de diciembre, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley 600 de 2000, se ordenó correr traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones conclusivas, como en efecto se allegaron por parte del representante de la Fiscalía, la defensa y el Ministerio Público.

ALEGATOS DE LAS PARTES El representante de la Fiscalía comienza por solicitar “que no sea revisada la sentencia de casación del 27 de julio de 2006, toda vez que los requisitos esgrimidos por la accionante (sic) no se estructuran, en consecuencia dejar incólume la sentencia cuya revisión se solicita, ello en aras de la guarda de la seguridad jurídica, de los principios de justicia material, de lograr la vigencia de un orden justo, de asegurar la convivencia pacífica, inherentes a un Estado Social de Derecho”.

En sustento de su postura señala que la presente acción, como lo tiene sentado esta Sala, no debe entenderse como un momento propicio para revivir discusiones superadas durante el proceso, como ocurre con el tema planteado de la prescripción, pues “fue presentada incluso en cede (sic) de casación, y en esta oportunidades (sic) fue negada, tal y como la misma accionante (sic) lo reconoce, de tal suerte que revivir el debate agotado y superado en ambas instancias frente al fenómeno de la prescripción, no puede constituir argumento para estructurar los requisitos de esta causal”.

A pesar de lo anterior, advierte, no le asiste razón al demandante en revisión para afirmar que la acción penal por los delitos prescribió antes de la ejecutoria de la decisión contra la cual se promueve la acción, pues no tuvo en cuenta el contenido del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, relacionado precisamente con la ejecutoria de las providencias judiciales, donde se advierte que aquella por cuyo medio se decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma, queda ejecutoriada el día en que sea suscrita por el funcionario correspondiente.

Como en este caso, añade, ello se verificó el 27 de julio de 2006, es claro que fue dictada antes de que acaeciera el fenómeno, “añadiendo un término inexistente: desde la notificación de la sentencia hasta una supuesta ejecutoria, que según dice, perduró hasta seis días después de haber suscrito el fallo del recurso extraordinario de casación”.

En consecuencia, colige que el pedimento del accionante no está llamado a prosperar. Por su parte, el apoderado especial del accionante BOLÍVAR MOSQUERA reitera el argumento plasmado en la demanda según el cual la acción penal derivada de los delitos por los cuales fue condenado su asistido prescribió antes de que cobrara ejecutoria la sentencia dictada por esta Sala el 27 de julio de 2006, pues no se “realizó la operación aritmética del caso”, como tampoco se tuvo en cuenta “el término de notificación de dicha sentencia de casación”.

Finalmente, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal considera que la causal de casación invocada se debe declarar fundada. En tal sentido, precisa lo siguiente: Acorde con los parámetros jurisprudenciales y doctrinales, indica, la resolución de acusación en el presente asunto adquirió firmeza el 3 de diciembre de 1999, fecha en la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá desató la apelación en contra de la resolución de acusación, con lo cual se interrumpió el término de prescripción de la acción penal “y toda vez que al señor BOLÍVAR MOSQUERA se le imputaron delitos como servidor público, el nuevo término de prescripción no podía ser inferior a 6 años y 8 meses”.

En ese orden de ideas, afirma, el fenómeno extintivo se produjo el 3 de agosto de 2006, “lo que significa que al momento de proferirse la sentencia de casación por la Corte Suprema de Justicia -27 de julio de 2006-, la acción penal no había prescrito-“, como incluso así se precisó en dicha providencia. Acto seguido, puntualiza que tras revisar la actuación, observa cómo la Secretaría de esta Corporación “remitió todas las comunicaciones de rigor para la notificación personal el 31 de julio de 2006; sin embargo, la notificación a las partes se perfeccionó con el edicto que se fijó el 2 de agosto de 2006 y se desfijó el 4 de agosto del mismo año, lo que significa que la notificación de la decisión ocurrió con posterioridad a la prescripción de la acción penal que ocurrió (sic) el 3 de agosto de 2006”.

Para resolver el punto, precisa, se ha de tener en cuenta que la expresión “quedan ejecutoriadas el día en que sea suscritas por el funcionario correspondiente”, contenida en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002 “bajo el entendido de que los efectos jurídicos se surten únicamente a partir de la notificación de las providencias, esto significa entonces que la notificación de las sentencias de casación es necesaria para dar cumplimiento al principio de publicidad de las decisiones judiciales”, sobre lo cual también se pronunció el alto Tribunal Constitucional en la sentencia referida.

De acuerdo con la interpretación de esa Corporación, advera, se tiene entonces que la prescripción puede operar entre el momento en el cual los magistrados suscriben la providencia y aquél de notificación de los sujetos procesales, como ocurrió en el asunto objeto de análisis y así lo ha declarado esta Sala en las sentencias de revisión 28047 de 10 de julio de 2008 y 23162 de 30 de septiembre de 2009, entre otras.

Con fundamento en lo expuesto, depreca “dejar sin efectos la condena proferida en contra del señor BELFORD MANUEL BOLÍVAR MOSQUERA, en su lugar, disponer la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como de forma reiterada lo ha señalado la Corte, la acción de revisión es un mecanismo de enmienda judicial en virtud del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento.

Por lo tanto, de manera pacífica también se ha precisado que, dada la tendencia a tergiversar su esencia, no constituye el resurgimiento de una nueva oportunidad para propender por una discusión probatoria que tuvo su escenario propicio en las instancias ordinarias del proceso y, con las limitantes inherentes a su naturaleza, en el recurso extraordinario de casación. En este asunto resulta de capital importancia recabar en lo anterior por cuanto ello no significa que estén vedados todos los temas derivados del proceso dentro del cual se produjo la decisión objeto de la acción, como así lo entiende el representante de la Fiscalía en sus alegaciones al señalar que de acuerdo con la expresada hermenéutica de la Sala no es posible revivir el tema relacionado con la prescripción de la acción penal, punto del cual incluso se ocupó la Corte en la sentencia atacada.

A través de su reiterada y pacífica jurisprudencia lo que ha consignado esta Sala es que la actitud contraria a la naturaleza de esta acción es la de convertir este trámite en un nuevo espacio de discusión probatoria frente a los mismos elementos valorados en el juicio originario. Sin embargo, ello no excluye la posibilidad de adentrarse en un debate de esa índole si mediante novedosos elementos de juicio se logra, al menos como probabilidad, demostrar que el fallo fue injusto, lo que también ocurre en tratándose de la causal segunda tanto de la Ley 600 de 2000 (art. 220), como de la Ley 906 de 2004 (art. 192), en el evento de haberse impuesto sentencia condenatoria en proceso que no hubiera podido iniciarse o proseguirse “por prescripción de la acción, por falta de querella o de petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”.

Entonces, por más que al interior del proceso se hubiera ventilado el punto, si el demandante en revisión consigue persuadir a la Sala en el sentido de que, se insiste, en grado de probabilidad se presentó una cualquiera de tales situaciones recogidas taxativamente en las causales de revisión de las cuales se infiera que la decisión rebatida es injusta, ha menester, como aquí sucede, entrar a su estudio.

Elucidado el tema, comiéncese por recordar que el actor invoca la causal segunda de revisión establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, según la cual el referido instituto procede “ Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal ” (subraya fuera de texto).

Sobre la causal aducida, esta Sala ha considerado su viabilidad cuando el término de prescripción de la acción penal se ha cumplido antes de ser proferido el fallo, como también cuando se ha configurado después de dicho momento procesal mientras que alcanza ejecutoria material, pues en uno u otro caso “ al acreditarse la existencia de cualquiera de las citadas circunstancias permitiría concluir que la sentencia cuestionada carece de legitimidad y su valor debe ser desconocido mediante fallo que atienda la procedencia de la revisión, por cuanto, se hará evidente que la administración de justicia carecía de potestad para adelantar cualquier trámite distinto que no fuera el de su reconocimiento, mediante la decisión pertinente, precluyendo la investigación de haberse advertido en la etapa instructiva o cesación de procedimiento de haber acontecido en el juicio ”.

Pues bien, de acuerdo con la preceptiva del artículo 80 del anterior estatuto penal (artículo 83 de la Ley 599 de 2000), en la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, sin que sea inferior a cinco (5) años. A su vez, el mencionado término debe ser incrementado en una tercera parte cuando el comportamiento delictivo sea cometido por servidor público “ en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos ” (artículo 82 del Código Penal de 1980, artículo 83 del estatuto penal de 2000).

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 84 del referido estatuto, el cómputo de ese término extintivo de la acción se inicia desde el día de consumación de la conducta punible si es de ejecución instantánea, o desde la perpetración del último acto si es de ejecución permanente. Sin embargo, éste se interrumpe con la resolución acusatoria debidamente ejecutoriada para comenzar a correr de nuevo por la mitad del lapso inicial, sin que pueda ser inferior a cinco (5) ni superior a diez (10) años, conforme lo ordena el artículo 86 de la citada legislación. En la etapa de la causa, el término de prescripción de la acción comienza a contarse a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de la instrucción, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).

Ahora bien, el delito de falsedad ideológica en documento público -en concurso homogéneo- por el cual se condenó a BELFORD MANUEL BOLÍVAR MOSQUERA establecido en el artículo 219 del Decreto Ley 100 de 1980, vigente para el momento de los hechos, tiene asignada una sanción máxima de diez (10) años de prisión, la cual, para los efectos del cómputo del fenómeno de la prescripción de la acción, es desfavorable con respecto al máximo previsto en el artículo 286 de la Ley 599 de 1999 de ocho (8) años de prisión, actualmente en vigor.

A su turno, la conducta punible de concierto para delinquir en su modalidad básica, segunda delincuencia por la cual fue condenado el mencionado, en la referida normatividad vigente al momento de los hechos, esto es, en el artículo 186 original, así como en sus posteriores modificaciones con el art. 8 de la Ley 365 de 1997 y el 4 de la Ley 589 de 2000, y en el 340 de la Ley 599 de 2000, modificado con el art. 8 de la Ley 733 de 2000, siempre ha tenido una pena máxima de seis (6) años de prisión. Considérese además que las dos conductas imputadas, como quedó claro en la sentencia de casación, fueron realizadas por BELFORD MANUEL BOLÍVAR MOSQUERA en su condición de servidor público, de manera que, según lo tiene establecido la Sala y ello aquí no es objeto de discusión, el término de prescripción tanto para la fase instructiva como para la de juzgamiento, aún con la interrupción derivada de la ejecutoria material de la resolución de acusación, es de seis (6) años y ocho (8) meses.

Por tanto, si la resolución de acusación proferida en el presente asunto adquirió firmeza el 3 de diciembre de 1999, fecha en la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá desató la apelación interpuesta contra la de primer grado, aspecto que tampoco discuten los intervinientes en este trámite, desde dicha fecha de ejecutoria de la acusación debe contarse el reseñado término de prescripción de la acción penal durante la fase del juicio de seis (6) años y ocho (8) meses, los cuales se habrían cumplido el 3 de agosto de 2006, como lo indican el accionante y la agente del Ministerio Público.

De otro lado, es cierto que, como lo afirma el representante del ente acusador, de conformidad con el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 las providencias que deciden los recursos de casación, al igual que las que resuelven la apelación y queja, la consulta y la acción de revisión, quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por los funcionarios correspondientes, a menos que se sustituya la providencia objeto del recurso, pero igualmente lo es que sobre el alcance de dicha norma ha indicado la Corte Constitucional en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, referida por la Procuradora Delegada, lo siguiente: “ La interpretación que excluye de notificación a dichas sentencias vulnera el principio de publicidad y, por ello, es deber de la Corte excluir del ordenamiento jurídico esa hermenéutica.

En consecuencia, las decisiones que ponen fin a una instancia judicial o que resuelven una acción extraordinaria, en este caso, las sentencias que deciden la consulta y la casación, salvo cuando se sustituya la providencia materia de la misma y la acción de revisión, deben ser notificadas con el objeto de poder exigir el cumplimiento voluntario o coactivo de las decisiones judiciales y, en general, para que éstas produzcan plenos efectos jurídicos.

Conforme a lo expuesto, es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente. Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las órdenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación. Por eso, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará exequible la disposición acusada, en el sentido que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias respectivas ” (subrayas fuera de texto).

Concretamente en cuanto concierne a la notificación de las decisiones que ponen fin al recurso de casación y al término de prescripción de la acción penal, expresó la Corte Constitucional en la misma providencia: “Por lo tanto, si los efectos jurídicos de la decisiones judiciales ejecutoriadas previstas en el artículo 187 del C. de P.P., presuponen su notificación, el término de prescripción de la acción penal previsto en el inciso 2° del artículo 86 del Código Penal, no se extingue por la imposición de la pena mediante una decisión en firme y ejecutoriada, sino hasta que dicha providencia sea efectivamente notificada ” (subrayas fuera de texto).

De lo anterior se desprende que si esta Corporación profirió sentencia de casación el 27 de julio de 2006, para esa fecha aún no había operado el fenómeno extintivo, de modo que los argumentos allí expuestos para no acceder a su decreto se ajustan a la realidad y otra cosa muy distinta es que al ser notificada por la Secretaría de esta Sala, mediante estado desfijado el 4 de agosto del mismo año, sus efectos jurídicos, siguiendo las pautas sentadas en la aludida sentencia C-641 de 2002, se habrían concretado tres días después, esto es, el 7 de agosto ulterior, después del día 3, en el cual supuestamente se cumplía el término de seis (6) años y ocho (8) meses de prescripción de la acción penal, razón por la cual, en principio, la conclusión a la cual se arriba, con esas únicas premisas, es la de que se consolidó el lapso de prescripción de la acción penal.

Sin embargo, en ese cómputo no se tiene en cuenta que durante el trámite del juicio el defensor de BELFORD MANUEL BOLÍVA MOSQUERA el día 16 de julio de 2004 promovió recusación en contra del titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado Descongestión –Foncolpuertos- de Bogotá, quien con auto del 19 del mismo mes y año no sólo no lo aceptó sino que dispuso compulsar copias en contra del abogado con destino al Consejo Seccional de la Judicatura “para que investigue su actuación”, al tiempo que dispuso su envío al Tribunal Superior de Bogotá, el cual, mediante auto del 24 de agosto subsiguiente, lo declaró infundado.

Pues bien, a tenor de lo normado en el inciso tercero del artículo 108 ibídem “cuando la recusación propuesta por el sindicado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente”, lapso que, en este caso, fue de 39 días, los cuales, al adicionarse al 3 de agosto de 2006, permiten establecer que en realidad el fenómeno extintivo de la acción penal se consolidó el 11 de septiembre del mismo año, data posterior al día en que, debidamente notificado el fallo (7 de agosto de 2006), según la multimencionada sentencia C-641 de 2002, se extendieron sus efectos jurídicos.

Lo consignado en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala, al no fructificar la causal invocada, niegue la revisión instaurada en pro de BELFORD MANUEL BOLÍVAR MOSQUERA. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- DECLARAR infundada la causal de revisión aducida por el apoderado especial de BELFORD MANUEL BOLÍVAR MOSQUERA, condenado por los delitos de falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo, y concierto para delinquir, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- DISPONER la devolución del expediente al despacho de origen.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. RENUNCIÓ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Conjuez Conjuez Aclaración de voto JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aclaro voto Aclaro voto FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclaro voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN MAURICIO LUNA BISBAL Conjuez Aclara voto LUIS G. VELÁSQUEZ POSADA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia de revisión del 22 de septiembre de 2005.

Rad. 19822, en sentido similar fallo del 13 de marzo de 2008. Rad. 25547. � Fol. 6 del c.o. No. 2 de segunda instancia. � Sobre la incidencia de este trámite en el cómputo de la prescripción de la acción penal pueden consultarse, entre otras, decisiones de 6 de agosto de 2008, rad. 29780 y del 27 de julio de 2007, rad. 27904.