21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31585 Henry Naranjo Naranjo vs. Editorial Modelo Ltda. Editomodelo Ltda. en Concordato CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31585 Acta No.15 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HENRY NARANJO NARANJO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de agosto de 2006, en el juicio que le promovió a la sociedad EDITORIAL MODELO LTDA. – EDITOMODELO LTDA. EN CONCORDATO.
ANTECEDENTES HENRY NARANJO NARANJO llamó a juicio a la sociedad EDITORIAL MODELO LTDA. – EDITOMODELO LTDA. EN CONCORDATO, con el fin de que fuera condenada a pagarle la indemnización por despido injustificado; los salarios dejados de percibir, correspondientes a la segunda quincena de marzo y los meses de abril a agosto de 2002; la liquidación final de prestaciones sociales; la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía correspondiente a los años 1998 a 1999; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; la indexación de las condenas; lo demás ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 11 de febrero de 1998 hasta el 30 de agosto de 2002, como gerente; devengaba un salario mensual de $1.300.000; la demandada terminó el contrato unilateral e injustamente; la demandada no le canceló los salarios ni las prestaciones sociales reclamadas y no depósito sus cesantías en el fondo correspondiente; no disfrutó de vacaciones.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 37 - 45), la accionada rechazó las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, buena fe, pago y las demás que aparezcan demostradas en el juicio. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2005 (fls. 108 - 111), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 16 de agosto de 2006, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en punto a la demostración de la relación laboral, solo obraba en el expediente el acta de nombramiento del actor como gerente de la sociedad, la que, estimó, proporcionaría certeza respecto al extremo inicial de la relación, sin que aparezca prueba del extremo final, así como tampoco de que el demandante hubiera efectivamente prestado el servicio de manera personal y subordinada; que las documentales de folios 19 y 20 apenas eran reclamaciones escritas del actor, sin que se pudiera establecer que lo allí anotado era cierto; que la certificación del fondo de cesantías permitía deducir que fueron consignadas las correspondientes al 13 de febrero de 1998, no obstante que el nombramiento del demandante como gerente fue adelantado con dos días de anterioridad a dicha fecha, lo que igualmente, encontró, se daba respecto a la remuneración, pues en los cheques que se allegaron al plenario (fls. 15 y 16), señaló, aparece el demandante, simultáneamente, como girador y beneficiario, sin que se pueda determinar que la suma incorporada a los mismos corresponde efectivamente a salarios o a dividendos, pues a la vez, observó, es socio de la compañía (fl. 65).
Con base en lo anterior, concluyó el sentenciador de segundo grado que el demandante no había cumplido con la carga probatoria que le incumbía. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial, previo el decreto de unas pruebas para mejor proveer.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24, 25, 127, 186, 189, 249, 253, 306 y 65 del C. S. T.; 1 de la Ley 52 de 1975; 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 6, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 19 del C. S. T.; 8 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del C. C.; 1, 25 y 53 de la C. P.; 60, 61, 83 y 145 del C. P. T., dentro de la normatividad del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: “1) No dar por demostrado estándolo que entre las partes si existió una relación laboral subordinada con las secuelas que a ello conduce. “2) No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de que el Tribunal reconoció la fecha de iniciación de la relación laboral a renglón seguido manifestó que no se había probado la existencia de la misma.
“3) No dar por demostrado, estándolo, que el actor prestó sus servicios a la demandada por lo menos hasta el 25 de agosto de 2000 recibiendo una remuneración de carácter salarial que para esa época ascendía a la suma de 1.191.600 mensuales. “4) No dar por demostrado estándolo que el demandante como trabajador de la empresa demandada fue afiliado al Fondo de Cesantías Porvenir en esa condición. “5) No dar por demostrado estándolo que al existir una relación de trabajo el accionante tenía derecho al pago de los salarios insolutos y las prestaciones sociales causada como son la cesantía por todo el tiempo laborado, los intereses de la misma, las vacaciones y las primas de servicio.
“6) No dar por demostrado estándolo que al configurarse una vinculación contractual laboral entre las partes, la actitud asumida por la empresa demandada ha sido con manifiesta mala fe patronal.” Señala que se cometieron los anteriores yerros como consecuencia de la apreciación errónea del acta 59 de la Junta de Socios (fl. 13); los cheques de folios 15 y 16; el certificado del Fondo de Cesantías Porvenir S. A. (fl. 17); las comunicaciones del 22 de noviembre de 2000 (fl. 18 y 19) y del 7 de diciembre de 2000 (fls. 20 y 21); certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 64 – 65).
Así como por la falta de apreciación del certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá de folios 9 a 10. En la demostración sostiene que es contradictorio que el Tribunal a pesar de haber reconocido la fecha de iniciación de la relación laboral, como consta en el acta 59 del 11 de febrero de 1998, a continuación haya expresado que no se acreditó su extremo final ni tampoco la prestación personal del servicio por el demandante; que si existen en el expediente otras pruebas que demuestran el extremo final; que es incuestionable, de acuerdo a la certificación de la Cámara de Comercio (fls. 9 a 10), que por auto 1114584 de la Superintendencia de Sociedades del 30 de agosto de 2000, se inscribió el nombramiento como liquidador de la sociedad al señor Carlos Peña Onzaga, lo que, dice, da mérito a las comunicaciones del 22 de noviembre de 2000 (fls. 19 y 20), dirigida por el demandante al liquidador, y del 7 de diciembre del mismo año, dirigida al Superintendente de Sociedades, donde expresa que los cuatro cheques de folios 15 a 16, que corresponden al sueldo de la última quincena de marzo de 2000, el primero, y a los sueldos de mayo, junio y julio, los otros tres, que no fueron pagados, así como la advertencia de que se le adeudan los salarios correspondientes al mes de julio y 25 días de agosto (fls. 20 – 21), con las constancias de su envío por correo certificado.
Señala, así mismo, el censor que del análisis de los hechos controvertidos se puede llegar a la conclusión de que el vínculo finalizó en el mes de agosto de 2000, como, dice, se desprende de los anteriores documentos. Agrega que, igualmente, cuando el Fondo de Cesantías Porvenir certifica el 28 de septiembre de 2001 (fl. 17) sobre la afiliación del demandante, señala su condición de trabajador subordinado y deja sin respaldo la inferencia del Tribunal sobre la prestación del servicio, con lo cual considera demostrado el primer yerro que el endilga al ad quem.
Dice la censura que sobre la base de la existencia de un vínculo laboral, la demandada está obligada a pagar los salarios insolutos y las prestaciones sociales y, para el efecto, estima, debe tenerse en cuenta el último salario que, arguye, es, por lo menos, la suma que figura en los cheques de pagos mensuales por valor de $1.191.060.00, lo que, dice, tiene respaldo en las comunicaciones dirigidas al liquidador (fl. 19) y al Superintendente de Sociedades (fl. 21), donde, asevera, se deja constancia que el demandante devengaba dicho salario desde la segunda quincena de marzo, que no pagó la demandada, con lo que, estima, se avala el quinto error fáctico.
Seguidamente, argumenta la censura que la actuación de la demandada está revestida de mala fe, por lo que es procedente condenarla a la indemnización moratoria. Termina su sustentación con algunas argumentaciones para el caso de llegarse a una decisión de reemplazo en sede de instancia. LA RÉPLICA Expresa que existen unas fotocopias de cheques, pero que ello no indica que hubieran sido pagos de salarios; que la inscripción al Fondo de Cesantías no tiene relación de pagos, aunque le pagó una cesantía en el año 2001, lo que, dice, no significa que en esa fecha hubiera terminado la relación laboral; que el documento firmado por el actor de folio 19, tiene constancia de haber sido recibidos por la demandada, pues, indica, Deprisa no certifica contenido y el de la Superintendencia no tiene sello de recibido; que no existe prueba de la terminación de la relación laboral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Acta 59 de la Junta Extraordinaria de Socios de la demandada (fls. 11 – 14), no pudo ser apreciada incorrectamente por el Tribunal, pues, si bien, tal documento eventualmente podría significar un extremo inicial de una “relación laboral”, ciertamente no demuestra ni la terminación de tal relación, ni siquiera la prestación efectiva del servicio de manera personal y subordinada, tal como lo dedujo el sentenciador.
Es que tal documento solo da fe de un nombramiento en el cargo de gerente, pero no indica ni cuándo se comenzó a ejercer éste, ni si efectivamente se ejerció, para deducir de allí un contrato de trabajo y aún sus extremos temporales. El certificado de la Cámara de Comercio de folios 9 a 10, que se dice no fue apreciado por el ad quem, tan solo certifica que fue nombrado como liquidador de la empresa el señor Carlos Peña Onzaga, designado por la Superintendencia de Sociedades, mediante auto del 30 de agosto de 2000, lo cual no significa que en esa precisa fecha hubiere terminado el contrato de trabajo que aduce el demandante, pues ni siquiera se acreditó la inscripción en dicha cámara de comercio del nombramiento de éste como gerente, para siquiera deducir que, con la designación del liquidador, terminaron sus funciones como tal y como representante de la sociedad, de manera que ningún yerro se deriva de su falta de estimación. Los documentos de folios 19 y 21 dirigidos al liquidador de la demandada y al Superintendente de Sociedades, fueron desestimados por el Tribunal porque están suscritos por el mismo demandante, de donde carecen de certeza sobre los reclamos allí planteados por éste y que corresponden a los realizados en la demanda inicial.
No controvierte el censor este soporte de la decisión, por lo que se mantiene incólume. Igual acontece con los cuatro cheques de folios 15 y 16, a los cuales restó mérito demostrativo el sentenciador, por cuanto, en su elaboración, el demandante ostentaba la doble calidad de girador y beneficiario, lo cual no es cuestionado por el recurrente.
Además, como lo dedujo el Tribunal, en dichos documentos no se indica el concepto de su importe, por lo que, bien podía obedecer a honorarios, salarios o dividendos, esto último, en razón a que, según los certificados de la Cámara de Comercio que obran en el expediente, el demandante ostentaba la calidad de socio de la compañía, en lo que tampoco se vislumbra error en la apreciación. El certificado de folio 17, expedido por el Fondo de Cesantías Porvenir S. A., también fue desestimado por el sentenciador de segundo grado porque está acreditando, al 13 de febrero de 1998, un saldo de $247.500.00, lo que no se explica si el nombramiento del demandante como gerente por la Junta Directiva, apenas se había dado dos días antes, el 11 de febrero de 1998, lo que permite inferir que, al parecer, se trata de otra relación diferente a la aducida en la demanda, de donde no aparece error manifiesto en su apreciación por parte del fallador de segundo grado, además que esta inferencia tampoco es cuestionada por el censor.
En consecuencia, el cargo es infundado, por lo que no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de agosto de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que adelantado por HENRY NARANJO NARANJO a la sociedad EDITORIAL MODELO LTDA. – EDITOMODELO LTDA. EN CONCORDATO.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO López Villegas Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA PAGE 17