CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 31585. INADMISIÓN MANUEL MONSALVE ARCINIEGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 Rad. 31585. INADMISIÓN MANUEL MONSALVE ARCINIEGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31585 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 241 Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la apoderada de la parte civil contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, el 27 de octubre de 2008, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal de la misma ciudad, el 10 de julio del mismo año, que absolvió a Manuel Monsalve Arciniegas del delito de estafa atribuido en la resolución de acusación.
HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “MARTHA LILIANA PALACIOS, suscribió contrato de compraventa de inmueble con el hoy procesado MANUEL MONSALVE ARCINIEGAS, por la suma de $36.000.000 millones de pesos, de los cuales entregó como anticipo la suma de doce millones ($12.000.000) de pesos, contrato sujeto a la aprobación de un crédito hipotecario que resultó fallido por lo que el acuerdo se disolvió. “Ante la imposibilidad de adquirir la unidad de vivienda, la usuaria acudió a la Organización Nacional de Vivienda ONV, remitida por MANUEL MONSALVE ARCINIEGAS, siendo atendida por MILTON AUGUSTO MORALES TELLO, quien se presentó como NELSON DARÍO MORALES TELLO, y que a la vez prometió conseguir un subsidio de vivienda por la suma de ($7.000.000) para lo cual la denunciante debió consignar la suma de $550.000,00 pesos como cuota de afiliación; inducida por Morales Tello suscribió una carta solicitando a MANUEL MONSALVE ARCINIEGAS el giro de los aportes a Morales Tello.
“Al descubrir los engaños en que fue inducida por MORALES TELLO lo denunció ante la Fiscalía General de le Nación por la estafa de la que había sido objeto…”. A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 224 de la Unidad Décima Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, el 14 de febrero de 2006, acusó a Manuel Monsalve Arciniegas, por la conducta punible de estafa. 2.
El Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal de Bogotá, el 10 de julio de 2008, dictó sentencia de primera instancia en la que absolvió a Manuel Monsalve Arciniegas, por la conducta punible de estafa. 3. Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil, el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, el 27 de octubre de 2008, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte civil interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Ante todo vale aclarar que en escrito fechado el 24 de febrero de 2009, la recurrente manifiesta que acude a la casación excepcional, con el fin de que se haga justicia, “ mediante el estudio juicioso, análisis de la verdad fáctica de los hechos y así fallar en derecho”.
En lo que llamó sustento jurídico, reitera que su procurada es madre cabeza de familia, para lo cual se le debe garantizar sus derechos. De manera que si la sentencia de segunda instancia hubiese sido favorable a ella no solo habría “ una correcta aplicación de la justicia sino que se habría resarcido los daños a mi cliente, ella y sus pequeños hijos tendrían hoy una vivienda estable, digna y una mejor calidad de vida…”.
Luego de reseñar, desde su personal perspectiva, los hechos por los cuales fue juzgado el acusado y los presuntos derechos vulnerados a su representada, en escrito separado presenta demanda de casación, basada en las causales primera y segunda, postulando dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, así: Primer cargo Bajo la nomenclatura de la causal primera de casación, la apoderada de la parte civil acusa al juzgador de segundo grado de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión probatoria.
Manifiesta que el juzgador dejó de apreciar las siguientes pruebas: a) El interrogatorio rendido por Manuel Monsalve y Manuel Monsalve López, quienes dejan entrever que el acusado dispuso de los dineros de su representada. b) Los documentos allegados por las partes, esto es, entre otros, el contrato de compraventa. Acota que la censura es trascendente, en tanto que de no haberse omitido en la actividad probatoria los citados elementos de juicio, necesariamente se habría dictado fallo de carácter condenatorio en contra del acusado.
Segundo cargo La apoderada de la parte civil manifiesta que la sentencia de segunda instancia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, de acuerdo con la causal segunda de casación. Aduce que la acusación dictada en contra del procesado fue en calidad de coautor del delito de estafa, para lo cual procede a realizar, desde su personal óptica, un recuento de las consideraciones de la pieza acusatoria, destacando que en ese instante procesal se advirtió la comisión de la citada conducta punible.
Luego de destacar las consideraciones del ente instructor en cuanto a los cargos formulados en contra del acusado y de resaltar que hubo contradicciones en las explicaciones dadas por éste, sostiene que confrontados los anteriores razonamientos con los adoptados en el fallo recurrido, se advertirá en la invocada inconsonancia por las siguientes razones: 1) Que no comparte que el juzgador hubiese concluido en la inexistencia de un nexo causal que lleve a colegir un vínculo entre los procesados. 2) Que la manifestación del sentenciador consistente en que Manuel Monsalve es coherente en sus explicaciones no guarda congruencia con lo afirmado por el instructor en la resolución de acusación. 3) Que no comparte la afirmación del sentenciador, según la cual, fue “Darío quien le dio las otras opciones de vivienda a Martha Liliana”, contrariando así lo plasmado en la pieza acusatoria. 4) Que contrario a lo afirmado por la Fiscalía el juzgador concluyó que no existió el delito de estafa.
Asevera que el yerro es trascendente, toda vez que de no haberse incurrido en él se habría concluido en la existencia del hecho y en la responsabilidad de Monsalve Arciniegas. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, condenar a Manuel Mosalve Arciniegas por el delito de estafa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De acuerdo con el anterior recuento procesal, surge evidente que en este caso sólo procede la casación excepcional, en la medida en que la sentencia de segunda instancia fue dictada por un Juzgado Penal del Circuito, encontrándose dentro de la hipótesis reglada en el artículo 205, inciso final, de la Ley 600 de 2000. De manera que el casacionista, en estricto acatamiento de la jurisprudencia de la Sala, debió cumplir con las demás cargas estatuidas para este medio de impugnación extraordinario.
En efecto, recuérdese que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales. En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los de derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. 2.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, se observa que si bien es cierto la apoderada de la parte civil, anota que recurre a través de esta vía extraordinaria, puesto que se le vulneró a su poderdante el derecho a un correcta administración de justicia y, por lo mismo, a que ella y su descendencia tengan hoy una vivienda estable, digna y una mejor calidad de vida, para lo cual se permite citar los derechos consagrados en los artículos 13, 43 y 44 de la Constitución Política, así como también una decisión de la Corte Constitucional, de todos modos se advierte que no cumplió con la carga de indicar si recurre en pro del desarrollo de la jurisprudencia y/o la protección de los derechos fundamentales, indicando igualmente las razones jurídicas de esa afirmación. De los argumentos que presenta la casacionista como sustento para recurrir a la Corte, se colige que su inconformidad no está en buscar la protección de algún derecho fundamental a favor de su poderdante, sino que su discurso argumentativo tiende a oponerse a las razones jurídicas esgrimidas por el sentenciador de segunda instancia para colegir que en este evento no se puede concluir, en grado de certeza, en la existencia del hecho y en la responsabilidad del acusado.
Mírese cómo argumenta que recurre a la casación excepcional, en la medida en que el fallo impugnado no se puede catalogar como justo, habida cuenta que las razones argüidas por el juzgadorm no las comparte, motivo por el cual su poderdante y sus hijos no tienen una vivienda estable y digna, afirmaciones que no ponen en evidencia que efectivamente a la denunciante se le vulneró un derecho fundamental.
No obstante esta falencia, de por sí suficiente para desestimar el acceso a la casación excepcional, en el evento en que la demandante hubiese cumplido con esta carga, de todos modos los dos reproches postulados contra la sentencia de segunda instancia, no fueron construidos con los presupuestos de lógica y debida fundamentación que imponga su admisibilidad.
En lo atinente al primer cargo soportado en una presunta infracción indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia, si bien es cierto señaló los medios de convicción presuntamente omitidos en el acto de valoración de las pruebas, también lo es que no cumplió con la carga de demostrar la trascendencia del vicio, esto es, cómo de haber sido apreciados y cotejados con las demás probanzas incorporadas a la actuación, el fallo habría sido de carácter condenatorio, en tanto se habría concluido en la existencia del hecho y en la responsabilidad del acusado.
Y, por último, tampoco dedicó línea alguna en enseñarle a la Corte cómo el mentado error en la apreciación de la prueba condujo a la infracción indirecta de la ley sustancial, puesto que se seleccionó un precepto que no era el llamado a gobernar el asunto y/o no se aplicó otro que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal.
Respecto al segundo cargo que la libelista presenta bajo la nomenclatura de la causal segunda de casación, en vez de indicar cómo la sentencia no es consonante tanto fáctica como jurídicamente con la resolución de acusación, procede a reiterar que los argumentos en que se basó la fiscalía para imputar la conducta de estafa en contra de Monsalve Arciniegas se ajusta a la legalidad, motivo por el cual no entiende las razones por las cuales el sentenciador se apartó de las conclusiones del ente investigador.
Es decir, la labor demostrativa de la censura constituye una simple discrepancia de criterios en torno al mérito que ha debido dársele a la unidad probatoria, enfrentamiento de criterios que, como se sabe, no constituye yerro para ser controvertido en sede de casación, máxime cuando el fallo viene precedido por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas, y el derecho estrictamente aplicado.
En esas condiciones, la demanda se inadmitirá. Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil, por lo anotado en la motivación de este proveído.
En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria