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31584(08-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 31584 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 31584 Acta N° 81 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 30 de noviembre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor CARLOS ALBERTO MÉNDEZ SÁNCHEZ contra HERNÁN MAURICIO CASASBUENAS MORALES y el HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ E.S.E..

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que previa la declaratoria de que sostuvo con el demandado Hernán Mauricio Casasbuenas Morales, propietario de Asesorías en Gestión Gerencia y Desarrollo AGGD, un contrato de trabajo, se les condene solidariamente a este y al Hospital San Rafael de Facatativa E.S.P., al pago de salarios insolutos, cesantías y sus intereses, primas de servicios, indemnizaciones por mora y por la no práctica del examen médico a la terminación del contrato de trabajo, vacaciones, recargo nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, e indexación. Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que el señor Mauricio Casasbuenas Morales, en su condición de propietario de Asesorías en Gestión Gerencia y Desarrollo AGGD, celebró con el Hospital San Rafael de Facatativá diferentes contratos de prestación de servicios, para la facturación, admisión de usuarios y recaudo en las cajas, los cuales se ejecutaron durante el lapso comprendido entre el 28 de abril de 1998 al 31 de diciembre de 1999; que en desarrollo de los mismos fue vinculado mediante contrato de trabajo por el referido señor para ejercer el cargo de facturador del servicio de las salas de cirugía del mencionado hospital, laborando entre el 1º de enero y el 17 de septiembre de 1999, en una jornada semanal de 7 a.m. a 5 p.m., y del 1º de noviembre al 31 de diciembre de igual año, fecha en que finalizó el último de los citados contratos de prestación de servicios, en un horario semanal de 7 p.m. a 7 a.m.; y que hasta el momento, ninguno de los accionados le ha pagado los salarios y demás prestaciones sociales a que tiene derecho.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA Como no fue posible notificar personalmente al codemandado Hernán Mauricio Casasbuenas Morales, éste fue emplazado y se le nombró curador ad litem, quien dio respuesta a la demanda aduciendo que no le constan los hechos y se atiene a lo que se demuestre, para lo cual se acoge a lo que se decida en la sentencia. Por su parte, el Hospital San Rafael de Facatativá E.S.E., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones.

De los hechos solo aceptó lo relacionado con los contratos de prestación de servicios que celebró con el citado Casasbuenas Morales y la fecha de terminación del último; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones las de prescripción de la acción e inexistencia de la obligación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, quien en sentencia del 30 de julio de 2004, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el Hospital San Rafael de Facatativá E.S.E.; absolvió a la parte accionada de las pretensiones de la demanda; y condenó en costas al demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el actor, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2006, confirmó la de primer grado, y lo condenó en costas. Para ello consideró, previo análisis de la prueba testimonial, que si bien el actor trabajó en el citado hospital, no está claro si lo hizo a órdenes de dicha entidad o del codemandado Hernán Casabuenas en desarrollo de los contratos de prestación de servicios a que se alude en la demanda.

Al respectó dijo: “En el caso sub examine se encuentra demostrada la primera relación contractual a la que se refiere el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en la contestación de la demanda el HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ admite (folio 49) que celebró con HERNÁN MAURICIO CASASBUENAS MORALES, como propietario de ASESORÍAS EN GESTIÓN GERENCIA Y DESARROLLO AGGD, contratos de prestación de servicios para la facturación, admisión de usuarios y recaudo en las cajas del HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ (folio 12) durante los siguientes períodos: > Del veintiocho (28) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) al doce (12) de Abril de mil novecientos noventa nueve (1999), > Desde el quince (15) de Abril al catorce (14) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) > Del seis (06) de Julio al quince (15) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) y el último del primero (01) de Noviembre al treinta y uno (31) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

De la misma manera, al pronunciarse sobre el hecho quinto, aceptó que el treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) finiquitó el último contrato de prestación de servicios celebrado con HERNÁN MAURICIO CASASBUENAS, pero desconoce los hechos relativos al contrato de trabajo ejecutado entre éste y el actor (folio 51).

Igualmente, a los folios 98 a 113 obran los contratos de prestación de servicios celebrados entre los demandados. En cuanto a la segunda relación a la que alude el citado artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, concerniente a la que existe entre el contratista y los colaboradores que utiliza para cumplir el objetivo contractual, es necesaria la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 23 del Codigo Sustantivo del Trabajo o que se demuestre la prestación personal de los servicios en beneficio del contratista para que opere la presunción del 24 ibídem, según la jurisprudencia mencionada con antelación. Explicó el demandante al responder la segunda pregunta del interrogatorio de parte (folio 117) que empezó a prestarte servicios al Hospital San Rafael de Facatativá en el mes de junio de 1.996 y que fue contratado para la parte de facturación de pacientes hospitalizados, que luego fue trasladado a la parte de celaduría del pasillo durante más o menos dos meses y luego volvió a la parte de facturación de hospitalizados, de donde pasó a las salas de cirugía, en las que se desempeñó como facturador.

Esto último ocurrió en 1.997. Dice que finalizado el año de 1.998 “la Empresa cedió el OUTSOURSSNG, a AGGD para la prestación de los servicios de facturación y en ese entonces yo todavía estaba en el área de salas de cirugía, continúe desempeñando la facturación del área de cirugía ya con el contrato que la E.S.E. le había cedido a la AGGD.” De manera que, según el demandante, empezó a prestarte servicios a Mauricio Casasbuenas por razón del contrato de prestación de servicios de facturación que éste celebró con el Hospital demandado.

Sin embargo, no todos los servicios de facturación del hospital quedaron comprendidos dentro del objetivo del contrato, pues según la versión de IVONNE TORRES MORENO, ésta por la misma época laboraba en el mismo hospital facturando los servicios de Ginecología pero su Jefe inmediato fue el Gerente Administrativo del Hospital. Lo único que se desprende de este testimonio es que el actor trabajó en el centro asistencial demandado pero no es clara la prueba respecto de la prestación de los servicios para el demandado Hernán Mauricio Casasbuenas, pues, aunque esta testigo como Armando Benavides, que curiosamente residen en el mismo domicilio, “carrera 5a D No. 1A-17 barrio Villa Ferroviaria”, declaran que el demandante dependía de Mauricio Casasbuenas y que fue éste el que le impartió las órdenes, no explican la razón de su conocimiento, es decir, cómo conocieron la existencia del contrato de prestación de servicios celebrado entre éste y el otro demandado y de qué manera supieron que el demandante por el año de 1.999 ya no laboraba para el Hospital San Rafael sino para Casasbuenas, siendo que otros trabajadores que también ejecutaban labores de facturación dependían directamente de la entidad prestadora de los servicios de salud.

Aparte de lo anterior, ARMANDO BENAVIDEZ CORREA no recuerda durante qué época trabajó el demandante en el Hospital San Rafael de Facatativá, pero cree que fue por los años de 1.998 y 1.999 “que fue la duración del contrato con el doctor CASASBUENAS”. Se desprende de su versión que también trabajó en el Hospital San Rafael, aunque no quedó claro si a órdenes del Hospital o por razón del varias veces mencionado contrato de prestación de servicios, porque alude a las personas que junto con él trabajaban en facturación, pero extrañamente, cuando se le indaga por algunas condiciones contractuales asevera que ese conocimiento lo tiene porque sus dos hermanos trabajaron con el doctor Casasbuenas.

Lo lógico es que si él hubiera dependido de este último se hubiera referido a sus propias condiciones laborales. En otro aparte de la declaración, expone: “Cuando SE INICIO el contrato con el doctor CASASBUENAS, se definió por parte de las directivas del Hospital que tas personas que iban a trabajar con el doctor MAURICIO CASASBUENAS, debían estar en la misma condición laboral de las personas que trabajábamos igualmente con el doctor CASASBUENAS pero contratados con el Hospital, con el fin de realizar en forma adecuada los servicios prestados, ” En tan confusas y abstractas declaraciones no puede la Sala apoyarse para dilucidar si, como lo afirma el demandante, los servicios que le prestó al HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ en el año de 1.999 fueron por razón del contrato de prestación de servicios al que alude la demanda, hecho que debió quedar fehacientemente acreditado, pues es el fundamento esencial de las acreencias laborales que pretenden derivarse de manera principal del demandado Mauricio Casasbuenas.

Por otra parte, extraña a la Sala que, si como lo aseveró el señor Méndez Sánchez al responder la pregunta tercera del interrogatorio de parte (folio 117), suscribió un contrato de trabajo con la firma AGGD o con Mauricio Casasbuenas y posee la copia, según lo manifestó al replicar una pregunta que le hizo la curadora ad-litem, no lo hubiera pedido como prueba ni se hubiera valido de éste para demostrar el sustento primordial de su demanda.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el numeral 1º del artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal objeto formuló un cargo que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación de “ los artículos 5°; 9º del Código Sustantivo del Trabajo; 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990; artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, Subrogado por el Decreto Legislativo 2351/65, art. 3º; artículo 57, numeral 7°; 65, numeral 1º del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 789 de 2002, artículo 29; 158 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 789 de 2002, artículo 25; 168 del Código Sustantivo del Trabajo.

Subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 24; 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 99 numeral 2a de la Ley 50 de 1990; artículo 53 de la Constitución Nacional..” Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, señala: “PRIMER ERROR DE HECHO: Desconocer completamente la declaración de la señora LILIA OLAYA TRIANA, con la que se confirma que el demandante estuvo laborando en el área de facturación de sala de cirugía, durante el período en que el demandado HERNÁN MAURICIO CASASBUENAS MORALES, ejecutó los contratos que obran en el expediente.- SEGUNDO ERROR DE HECHO: apreciar erróneamente las declaraciones de IVONNE TORRES MORENO, ARMANDO BENAVIDES CORREA, desconociendo su tenor literal.- TERCER ERROR DE HECHO;

No dar por demostrado estándolo, que entre el demandado HERNÁN MAURICIO CASASBUENAS MORALES y el demandante existió un contrato de trabajo durante el año de 1999, que terminó el 31 de diciembre de ese año.” Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas, las declaraciones de Ivonne Torres Moreno y Armando Benavides Correa (folios 121 y 127), y como dejada de apreciar, el testimonio de Lilia Olaya Triana.

De su demostración se destaca la siguiente argumentación: “En efecto el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Laboral- dejó de apreciar la declaración de la señora LILIA OLAYA TRIANA, prueba legalmente producida y allegada al proceso, que de haberla estudiado, analizado y valorado, forzosamente hubiera concluido que entre el demandante CARLOS ALBERTO MÉNDEZ SÁNCHEZ y el demandado HERNÁN MAURICIO CASASBUENAS MORALES, existió un contrato de trabajo al tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En efecto está demostrado en el expediente con los contratos de prestación de Servicios, celebrados entre el Hospital San Rafael de Facatativá y AGGD, representada por el señor HERNÁN MAURICIO CASASBUENAS MORALES, fueron ejecutados durante el año de 1999, para prestar los servicios de facturación en la empresa contratista. Que esa labor se desarrolló con “ apoyo técnico sino que el factur (sic) humano también es importante, pero desconozco como la firma AGGD contrató a su personal para poder cumplir el objeto del contrato”.

La declaración bajo juramento de la señora LILIA OLAYA TRIANA, dice textualmente; “…Yo siempre vi a CARLOS ALBERTO MÉNDEZ trabajando en el Hospital, lo que sé era que trabaja en facturación y siempre que uno iba al Hospital él era el que le daba las facturas, el siempre frecuentaba la panadería que queda al frente del parque Santander y mi esposo y yo lo veíamos frecuentar la panadería y hablábamos con él. No los motivos por los cuales CARLOS ALBERTO salió del Hospital.

No me consta nada más al respecto…. El facturaba porque siempre uno lo veía facturando…El era el que hacía las facturas de las citas, él trabaja en urgencias….LA VERDAD NO SÉ QUE TANTO TIEMPO, porque son cosas que uno no tiene en cuenta Más o menos fue en el 99 Sí dentro del Hospital….” La declarante observó al demandante trabajando en el Hospital en la sección de Facturación “El facturaba porque siempre uno lo veía facturando él era el que daba las facturas”.

Indiscutiblemente está confirmando la actividad personal del trabajador en forma continua y subordinada. Si el Honorable Tribunal, examina esta prueba y la aprecia en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no comete el error de hecho en que incurrió en forma manifiesta, despacha favorablemente las pretensiones del demandante.- De otro lado, el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Laboral-, incurrió en error de hecho manifiesto al valorar los testimonios de IVONNE TORRES MORENO, ARMANDO BENAVIDES CORREA, por cuanto desconoció su tenor literal, para concluir: “En tan confusa y abstractas declaraciones no puede la Sala apoyarse para dilucidar si, como lo afirma el demandante, los servicios que le prestó al HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ en el año de 1999 fueron por razón del contrato de prestación de servicios al que alude la demanda, hecho que debió quedar fehacientemente acreditado, pues el fundamento esencial de las acreencias laborales que pretende derivarse de manera principal del demandado Mauricio Casasbuenas.

Por otra parte, extraña a la Sala, que si como lo aseveró el señor Méndez Sánchez al responder la. pregunta tercera del interrogatorio de parte (folio 117) suscribió un contrato de trabajo con la firma AGGD o con Mauricio Casasbuenas y posee la copia según lo manifestado al replicar una pregunta que le hizo la curadora Ad-litem, no lo hubiera pedido como prueba ni se hubiera valido de este para demostrar el sustento primordial de su demanda.” Seguidamente transcribe en extenso las declaraciones de Ivonne Torres Moreno y Armando Benavides Correa, y continúa diciendo: “Se confronta el contenido material de los testimonios mencionados, con lo argumentado por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Laboral- aflorando el error de hecho manifiesto, por cuanto contrastan con las argumentaciones del fallo de segundo grado objeto del recurso.- El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica de conformidad con el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, dispone que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica..

(……) Por el error evidente cometido por la Segunda Instancia, concluyó que no estaban reunidos los elementos diseñados por el legislador en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para declarar la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo celebrado entre el demandante y HERNÁN MAURICIO CASASBUENAS MORALES, error que es trascendente porque llevó a la Corporación a negar las pretensiones de la demanda.” VII.

SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Fuera de ello, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su estudio y que no es factible dejar de lado por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se contraen a lo siguiente: Según lo dispuesto en artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1998, el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular (hoy judicial según el art. 52 de la Ley 712 de 2001), y ninguno de estos medios probatorios fue denunciado por la censura para estructurar errores de hecho, que de aparecer demostrados de manifiesto en los autos, sería la única forma en que la Sala podría adentrarse en el estudio de los cuestionamientos realizados en la sustentación del cargo a la prueba testimonial; deficiencia que sería suficiente para desestimar el cargo.

En los que denomina la censura como primero y segundo error de hecho, confunde el yerro fáctico con la prueba que lo puede originar, donde éste debe ser consecuencia de la errónea valoración o inapreciación del medio de convicción; lo anterior se afirma porque en ellos no se le enrostró al Tribunal una omisión en cuanto a algún aspecto que hubiese dado por demostrado, sin estarlo, o no acreditado, estándolo, sino que se dijo simplemente que el sentenciador había desconocido o apreciado erróneamente unas pruebas, en este caso refiriéndose a la testimonial.

Por último, es de anotar que la argumentación que contiene el ataque, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, donde no se lleva un orden lógico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, y por tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ, Cas.

Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). Por lo expuesto y sin que se hagan necesarias otras consideraciones el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la demanda de casación no fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 30 de noviembre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor CARLOS ALBERTO MÉNDEZ SÁNCHEZ contra HERNÁN MAURICIO CASASBUENAS MORALES y el HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ E.S.E..

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 11