CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 31584 IVÁN DAVID ARANGO ALARCÓN 22 República de Colombia CASACIÓN N° 31584 IVÁN DAVID ARANGO ALARCÓN Proceso No 31584 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 209. Bogotá D.C., julio ocho (8) de dos mil nueve (2009). VISTOS Examina la Sala las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda presentada por el defensor de IVÁN DAVID ARANGO ALARCÓN con el propósito de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, de fecha noviembre 25 de 2008, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 6 de diciembre de 2006 que condenó al mencionado por el delito de homicidio agravado en la persona de José Luis Estrada Orjuela.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron declarados por los juzgadores de instancia, de la siguiente forma: “Tuvieron su ocurrencia el 25 de diciembre (del año 2004, se aclara), siendo aproximadamente las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), cuando frente al inmueble ubicado en la calle 72 K No. 4N-10 del barrio Floralia de esta capital (Cali), se presentó una riña entre el joven José Luis Estrada Orjuela, e IVÁN DAVID ARANGO ALARCÓN y el primo de éste José Luis Arango Cabrera, en cuyo desenlace el primero de los nombrados recibió tres heridas con arma blanca, una de ellas de carácter mortal, al interesarle el ventrículo izquierdo, razón por la cual finalmente fallece”.
Decretada la apertura formal de instrucción, se escuchó en indagatoria a IVÁN DAVID ARANGO ALARCÓN, quien fuera capturado en su residencia pocos minutos después de ocurridos los hechos, definiéndose su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el delito de homicidio agravado.
Concluida la fase instructiva, se calificó su mérito el 30 de enero de 2006 con resolución de acusación en contra del aludido ARANGO ALARCÓN como posible coautor del delito de homicidio agravado “descrito y sancionado en el Código Penal en el Libro II, Título I, capítulo II, artículo 103, 104-7…en la modalidad de dolo”. Contra la anterior determinación, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, siendo desatado posteriormente por la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal de Cali el 21 de marzo del mismo año, en el sentido de confirmarla.
Para el adelantamiento de la fase del juicio, el proceso se asignó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, donde una vez surtido el trámite de ley, se dictó sentencia de primer nivel el 6 de diciembre siguiente, en virtud de la cual condenó al acusado IVÁN DAVID ARANGO ALARCÓN como coautor penalmente responsable del delito de homicidio agravado (artículos 103, 104-7 del C.P.) a la pena principal de trescientos (300) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de veinte (20) años e inhabilitación en el ejercicio de la patria potestad por diez (10) años, al tiempo que lo condenó al pago de perjuicios morales en las sumas establecidas y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En desacuerdo con la anterior determinación, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, sobre el cual se pronunció el Tribunal Superior de Cali el 25 de noviembre de 2008, confirmándola. Dentro del término de ejecutoria del fallo, el mismo sujeto procesal lo recurrió extraordinariamente, mediante demanda, sobre cuyos presupuestos de admisibilidad se ocupará la Sala.
LA DEMANDA El censor formula dos cargos contra la decisión impugnada. El primero, con fundamento en la causal primera, motivo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y, el segundo, invocando la “causal segunda”, por violación indirecta de la ley sustancial. 1. Primer cargo. Causal primera. Violación indirecta, error de hecho por falso raciocinio: Para el actor, este yerro se configuró por “la aplicación equívoca de una norma, de donde partió la instructora para soportar su resolución de acusación No. 10 de enero 30 de 2006 y que el Honorable Magistrado Ponente debió entrar a cuestionar, declarando la nulidad de la misma teniendo en cuenta las casuales del artículo 306 de la Ley 600 de 2000 y así mismo el artículo 397 en concordancia con el postulado del artículo 232 del mismo estatuto procedimental”.
Acto seguido, señala que si bien los juzgadores tuvieron en cuenta el protocolo de necropsia, al sopesarlo “lo malinterpretan, y le dan un sentido que no tiene”, vulnerando los postulados de la sana crítica, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los “postulados de la norma”, incurriendo en el error referido. En el acápite que denomina demostración del cargo, aduce que la instructora en la resolución de acusación “debió tener una mejor y acertada comprensión no sólo de la norma sino de quien se estaba juzgando”.
Luego alude a la prueba pericial en comento, respecto de la cual señala que “se tiene sobre las causa (sic) de la muerte de la victima (sic) se proclama como elemento necesario en la comprobación de la ocurrencia del delito, como una parte integral de los elementos de prueba, pero no una prueba misma que señale a su autor, que es muy distinto”.
Lo anterior, añade, porque “estaba claro y debidamente comprobado hasta la saciedad no sólo por la víctima sino por los demás concurrentes al lugar de los hechos, testigos precensiales (sic), de oídas o de referencia que no fue IVÁN DAVID ARANGO ALARCÓN el que cobró la vida de José Luis Estrada Orjuela sino su primo José Luis Arango Cabrera hoy prófugo de la justicia”.
De esa manera considera que la funcionaria instructora debió buscar elementos probatorios más contundentes que pudieran demostrar la responsabilidad de su defendido como coautor en el delito y por ello fue que “hasta recurrió a señalarlo como indicio, la pelea, las patadas y golpes entre el victimario y su homicida, y hasta con ARANGO ALARCÓN queriendo comprometer a este, así las cosas, como no pudo encontrar evidencias comprometedoras, hecho mano de un hecho fáctico (sic), que si bien demostraba la ocurrencia de una riña, no comprometía necesariamente la responsabilidad del acusado en el injusto”.
Concluye de lo expuesto, en capítulo especial, lo siguiente: “Si el Honorable Magistrado Ponente de la segunda instancia hubiese avocado en consideración la causal de indicio de culpabilidad por parte de la instructora para decretar su interlocutorio acusatorio, y aceptado por la juez de primera instancia, y lo hubiese analizado a la simple luz de la lógica, no habría caído en el falso raciocinio y llegar por está vía a la conclusión de hallar responsable penalmente a IVÁN DAVID ARANGO ALARCÓN y, por ende, violar la ley sustancial por falso juicio de raciocinio al no tener en cuenta los requisitos formales de que trata el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, y habría decretado la nulidad del proceso hasta la parte instructiva, como lo señala el artículo 207 numeral 1 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con los artículos 306, numeral 2 y 310 numeral 5 inciso 2 de la misma Ley”.
Con fundamento en lo expuesto, depreca casar el fallo impugnado “para en su lugar decretar la nulidad del proceso hasta (sic) la etapa de instrucción”. 2. Segundo cargo. “Causal segunda”. Violación indirecta, error de hecho por falso juicio de existencia: Señala el actor que se incurre en el yerro anunciado porque el a-quo omitió valorar “las pruebas aportadas por los testigos de conformidad al artículo 43, 234, 235, 238, 269, 277 de la ley 600 del 2000” y, en sentido contrario, optó por otorgarle mayor valor a otros medios de convicción como los testimonios de Luis Andrés Hinestroza y Myriam Narcisa Ortiz Montaño, “los cuales debieron ser tachados de falsos e inadmisibles”.
Luego de transcribir un aparte del testimonio de José Miguel Rentería Góngora, alude que de su contenido el juzgador de segunda instancia ha debido concluir (i) que el procesado no le suministró arma alguna a José Luis Arango, (ii) que estos dos no constituyeron ninguna empresa criminal, como lo afirma el a-quo “pues por el contrario, el primero trataba de separarlos y calmar los ánimos” y, (iii) que “por la forma en que el homicida atacaba al occiso debió haberse variado la calificación jurídica de la conducta de José Luis Arango (el homicida) por la de preterintencional”.
Acto seguido, realiza el mismo procedimiento frente al dicho de Luis Andrés Hinestroza, para después afirmar que los dos testimonios aludidos, conocidos plenamente por la juzgadora de primera instancia, “no fueron tachados ni cuestionados ni refutados (las afirmaciones de Rentería Góngora), ni confronto (sic) a los dos testigos (Luis Andrés Hinestroza) para llegar a la verdad verdadera, entonces sin saber quien o quienes estaba (sic) mintiendo o quien o quienes diciendo la verdad como (sic) pudo haber tomado la decisión correcta, y qué clase de análisis hizo el juzgador de segunda instancia para pasar por alto todas esas inconsistencias, verdades o mentiras para confirmar su sentencia”.
Añade que en cuanto al testimonio de Myriam Narcisa Ortiz Montaño también quedó demostrada su falsedad al confrontar su dicho con el de Carlos Julio Prieto. Por lo expuesto, según el casacionista, el sentenciador de segunda instancia ha debido inferir: (i) que Luis Andrés Hinestroza no estaba en el lugar de los hechos, (ii) que si “el homicida” José Luis Arango blandía un arma, resulta extraño que abandonara el lugar dejando a su amigo a merced de “dos borrachos y bajo el efecto de las drogas (folio 59) uno de ellos armado” y, (iii) que la “juzgadora de primera instancia no debió darle crédito a las afirmaciones de madre e hijo, Myriam Narcisa Ortiz Montaño, quien junto con su mintieron (sic) al decir el uno que se encontraba en la escena del crimen y la otra por declarar cosas inexistente (sic) ”.
Fue así como, a su juicio, se vulneraron, los artículos 43, 234, 235, 238, 269 y 277 de la Ley 600 de 2000 “y el juzgador de segunda instancia corrobora estas violaciones al no cuestionar el análisis de los mismos, contrario a la sana crítica plasmados (si) en el artículo 277 de la ley 600 de 2000, y los acepto (sic) al confirmar la sentencia recurrida”.
Si los juzgadores, prosigue, hubieran sido más analíticos “y hubiesen aplicado los principios de la sana crítica hubiese sin ninguna dificultad llegado a la conclusión de establecer una duda razonable a favor del procesado”, razón por la cual solicita casar el fallo impugnado para, en su lugar, “decretar la aplicación del artículo 7° de la Ley 600 de 2000 o in dubio pro reo y concederle la libertad incondicional e inmediata a DAVID ARANGO ALARCÓN”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde ya se anuncia que la decisión que corresponde adoptar en relación con la demanda de casación presentada por el defensor del procesado IVÁN DAVID ARANGO ALARCÓN es la de su inadmisión, pues es claro que no cumple los presupuestos previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Conforme reza esta disposición procesal, la demanda de casación, para ser admitida, deberá contener: “1.
La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada. 2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal. 3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. 4. Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados.
Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”. Pues bien, el tercero de los requisitos contenidos en esta preceptiva, esto es, aquel orientado a que el libelo casacional enuncie la causal, formule el cargo y exprese sus fundamentos en forma clara y precisa, entendido por la Sala como la necesidad de que exhiba una argumentación coherente, lógica y suficiente en orden a demostrar alguno de los diversos motivos previstos por el legislador para dar al traste con el fallo impugnado -en cuanto no es de su resorte desentrañar ambiguas, ininteligibles o incomprensibles propuestas- es desconocido abiertamente en los dos reparos de la demanda objeto de estudio, cuyos errores comunes permiten su análisis conjunto, lo cual conduce al señalado camino de la inadmisión. En esa dirección, comiéncese por reseñar que la deficiente y deshilvanada redacción de los dos cargos, dificulta en grado sumo su entendimiento, apartándose de la obligación de exponer los cargos de manera clara y precisa, como lo exige el numeral referido de la disposición transcrita.
Esta confusión se patentiza aún más en lo conceptual, tanto para establecer la causal origen de inconformidad, como sus fundamentos, como lo exige perentoriamente el referido numeral. Así, en la primera cesura resulta contradictorio que no obstante invocarse la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y de señalarse que el motivo de inconformidad es la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio, en su contenido reiteradamente se señala que la actuación está viciada de nulidad, deprecándose, en su parte final, “la nulidad del proceso hasta (sic) la etapa de instrucción”.
No menos ambigua es la propuesta del segundo cargo, en donde a pesar de invocar la causal segunda de casación de la última normativa referida, prevista para “cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación”, en el mismo enunciado y en su desarrollo se hace alusión a la violación indirecta de la ley sustancial originada en un error de hecho por falso juicio de existencia, esto es, a un predicado que corresponde a la causal primera y no a la invocada.
En este cargo, además, el yerro se torna más complejo, pues cuando se podría colegir que la verdadera intención es la de poner de presente un error en la valoración probatoria, compatible en todo caso con la violación indirecta de la ley sustancial, entremezcla varias de sus modalidades, anunciando un falso juicio de existencia por su omisión y, a la par, un falso raciocinio por su valoración contraria a los postulados de la sana crítica, los cuales, dicho sea de paso, nunca concreta.
Estos dos errores predicables de la labor apreciativa de las probanzas son contradictorios cuando, como lo hace el censor, se atribuyen a los mismos medios de prueba, puesto que constituye un imposible epistemológico sostener que se valora inadecuadamente una prueba (falso raciocinio) que no se ha apreciado (falso juicio de existencia por omisión).
Por otra parte, la contradicción de la segunda censura también se extiende al plano sustancial, al pregonarse que la responsabilidad ha debido deducirse por el delito de homicidio preterintencional pero al tiempo se señala que al procesado se lo condenó con violación del principio in dubio pro reo. Pretensiones éstas que, por resultar excluyentes, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 207 citado y en aras de salvaguardar el principio de autonomía regente en esta sede, han debido plantearse por separado, para evitar incurrir en contradicción. Bastaría con lo expuesto para sustentar la inadmisión de la demanda, cuando quiera que, como ya se precisó y ahora se reitera, no es de la esencia de este medio extraordinario de impugnación ocuparse de propuestas confusas e imprecisas.
Sin embargo, surgen otras inconsistencias que conducen hacia la misma conclusión y que bien está referir. En primer lugar, llama la atención que se controviertan decisiones que no son objeto del recurso de casación. Así, el primer cargo, prácticamente se dirige a cuestionar los fundamentos de la resolución de acusación, pieza procesal contra la cual, se insiste, no procede este medio de impugnación y, en el segundo, son mayoritarios los cuestionamientos a la labor apreciativa del juzgador de primer grado, con lo cual no sólo se desconoce que por razón del recurso de apelación interpuesto por el mismo sujeto procesal el Tribunal se ocupó ampliamente del tema, sino, además, porque si bien la dos providencias conforman una unidad jurídica inescindible, cuyos fundamentos en su totalidad deben derruirse, no por ello se debe olvidar que la sentencia de segunda instancia es la que constituye el objeto del recurso extraordinario.
Pero el mayor desatino de la demanda surge de establecer que la pretensión del defensor, en la dos censuras, está encaminada a cuestionar la prueba desde se estricta visión personal, como así lo pretende respecto de la apreciación del protocolo de necropsia (primer cargo) y en torno a los testimonios de Luis Andrés Hinestroza, Myriam Narcisa Ortiz Montaño y José Miguel Rentería Góngora (segundo cargo), sin demostrar que en su valoración se hubiera incurrido en error alguno y como si este recurso extraordinario fuera una instancia adicional del proceso.
Con esa actitud, el actor no sólo deja sin demostración los errores formulados, sino que, además, atenta contra la naturaleza extraordinaria del recurso de casación –en cuanto se concentra en la producción de errores que afectan la ilegalidad o constitucionalidad del fallo- y desatiende la doble presunción de acierto y legalidad que lo gobierna -en cuya virtud prevalece el juicio del sentenciador sobre la opinión subjetiva del recurrente-.
La sumatoria de las incorrecciones señaladas, permite a la Sala concluir razonablemente que la demanda no cumple con las exigencias contenidas en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual, como se había anunciado en la parte inicial de este acápite considerativo, se impone su inadmisión y la devolución del expediente al despacho de origen, tal como lo señala el artículo 213 ibídem.
Casación oficiosa: Encuentra la Sala que en el caso de la especie el sentenciador de primera instancia, cuando abordó las razones para justificar la imposición de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, en el acápite de las “penas accesorias”, advirtió textualmente: “Sin que se aprecie necesaria la imposición de cualquier otra sanción accesoria, se le impondrá a los sentenciados, la inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas, por un tiempo de veinte (20) años, y la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, por el término de diez (10) años, pues no se puede concebir, que quien arremete contra la vida de sus congéneres, puede tener la suficiencia moral para educar a sus hijos menores de edad ” (subraya fuera de texto).
No sobra agregar que el ad quem ninguna modificación realizó al respecto. Exponer una justificación para la aplicación de la pena accesoria de esta índole, configura flagrante violación del principio de legalidad, en tanto ha sido el legislador quien previamente a la comisión de la conducta por la cual se procede ha definido de manera estricta las causales que permiten la imposición de dichas penas con carácter de accesorias, pues, como se establece en el artículo 52 del C.P., este tipo de sanciones sólo resultan aplicables “cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible”.
Así las cosas, no se remite a duda que la suspensión de esa prerrogativa, entendida por tal, según lo tiene definido de antaño la Sala de Casación Civil de esta Corte, como "la facultad que tienen los padres para representar a su hijo de familia, tanto procesal, como extraprocesalmente, así como para administrar su patrimonio y gozar de los frutos que éste produce", no guarda relación con la comisión de la conducta de homicidio agravado en la persona de José Luis Estrada Orjuela, por la cual se condenó al procesado IVÁN DAVID ARANGO ALARCÓN. Además, si se acudiera a la motivación expuesta por el ad-quem, como lo tiene decantado la Sala, no sólo habría que imponerla automáticamente en todos los casos de homicidio o ante cualquier atentado contra la vida e integridad personal, incluyendo el delito de lesiones personales, sino, con la misma lógica, prácticamente frente a todas las conductas punibles, en virtud de la amplitud y subjetividad que ofrece un concepto como el de “la insuficiencia moral para educar a los hijos menores de edad” que pregona el juzgador.
Conviene igualmente precisar que la imposición de la pena en cuestión para el caso sub examine tampoco encuentra asidero en los restantes motivos contenidos en el artículo 52, esto es, en cuanto para la comisión de la conducta delictiva no se abusó del ejercicio de la patria potestad por parte del procesado, ni ella facilitó su comisión, ni porque con su restricción se previene la realización de conductas similares.
En consecuencia, emerge diáfano que la imposición en este caso de la referida pena accesoria representa afectación del principio de legalidad, razón por la cual imperativo se torna casar oficiosa y parcialmente el fallo con el objeto de restaurar el derecho conculcado y marginar de la sanción fijada al procesado IVÁN DAVID ARANGO ALARCÓN la pena accesoria de “inhabilitación para el ejercicio de patria potestad, tutela y curaduría”.
Resta señalar que la determinación oficiosamente adoptada no afecta lo resuelto por las instancias en relación con la condena en perjuicios, ni con respecto a lo decidido en punto del subrogado penal de la condena de ejecución condicional y que, en lo demás, el fallo se mantiene incólume.
RESUELVE
1.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de IVÁN DAVID ARANGO ALARCÓN, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- CASAR OFICIOSA y parcialmente el fallo de segundo grado en el sentido de marginar de la sanción fijada al procesado IVÁN DAVID ARANGO ALARCÓN la pena accesoria de “inhabilitación para el ejercicio de patria potestad, tutela y curaduría”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 3.- PRECISAR que, en lo demás, el fallo impugnado se mantiene incólume.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de marzo 10 de 1987. � Cfr., entre otras, sentencia del 3 de abril de 2008, rad. 26887. _1188281308.doc