CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 31583 C/. Gloria Inés Ospina Sánchez Proceso No 31583 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 144 Bogotá, D. C., mayo veinte (20) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Gloria Inés Ospina Sánchez contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Ibagué, que la condenó como autora responsable de un delito de falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (Código Penal, artículo 292-2).
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros ocurrieron en la ciudad de Ibagué durante el segundo semestre de 2003, cuando con motivo de unas averiguaciones judiciales que se adelantaban para establecer la posible ocurrencia de actos de corrupción administrativa en la Gobernación, se constató que Gloria Inés Ospina Sánchez, servidora pública vinculada al Departamento del Tolima, mantenía en su poder y negociaba estampillas Pro Universidad utilizadas que había sustraído de las carpetas en las que reposaban contratos perfeccionados. 2.
La Fiscalía Veinticuatro Seccional de Ibagué dispuso el 22 de noviembre de 2003 la apertura de la instrucción y escuchó en indagatoria a Gloria Inés Ospina Sánchez y Armando Puerta Rodríguez. 3. Por reasignación del proceso el mismo pasó a la Fiscalía Cincuenta Seccional, autoridad que el 17 de diciembre de 2003 resolvió la situación jurídica de los procesados imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva a la primera por el delito de falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, y además de abstenerse de asegurar al segundo le precluyó la investigación adelantada. 4.
Una vez cumplido el ciclo instructivo y cerrada la investigación, el 19 de abril de 2004 se profirió resolución acusatoria en contra de la procesada por el delito materia de la medida de aseguramiento, decisión que al ser impugnada por el defensor mediante los recursos de reposición y el subsidiario de apelación fue confirmada el 27 de mayo de 2004 por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué. 5.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, una vez cumplidas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, profirió sentencia condenatoria contra Gloria Inés Ospina Sánchez, como autora responsable del delito de falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (Código Penal, artículo 292-2) y le impuso 3 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y le concedió el subrogado penal. 6.
La anterior decisión fue apelada por el defensor y el Tribunal Superior de Ibagué el 14 de noviembre de 2008 la confirmó, motivo por el cual se acudió al recurso extraordinario. LA DEMANDA: El defensor de Gloria Inés Ospina Sánchez planteó un cargo único contra el fallo de segundo grado a partir de la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Señala que el motivo de casación está constituido por la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la apreciación de la prueba que implicaron falsos raciocinio y juicio de identidad. Luego de citar textualmente el testimonio de Arley Prieto Quesada dice que se incurrió en un falso raciocinio por el Tribunal al omitir los principios de la sana crítica, por desconocimiento de las reglas de la experiencia y los postulados de la lógica.
Enseguida expresa que no existe prueba directa sobre el hecho delictivo y desarrolla conceptos sobre los indicios y que la responsabilidad de la procesada se edifica en conjeturas. Afirma que se cercenaron las declaraciones de Arley Prieto Quesada, álvaro Sandoval, Guillermo León Orjuela, Saúl Zamora Torres Gutiérrez y Ruby Londoño, circunstancia que de no haber ocurrido hubiera llevado a un fallo absolutorio, de donde concluye que se violó el principio de in dubio pro reo.
También invoca la existencia de un falso juicio de identidad porque el Tribunal afirmó que Arley Prieto Quesada había dicho que la procesada le había vendido estampillas, siendo que lo realmente expresado por la testigo da cuenta de la negociación de las especies con un señor en el pasillo de la gobernación. Luego recuerda algunas incidencias del proceso y resalta que las estampillas encontradas en el escritorio de la procesada estaban sin utilizar, porque correspondían a las que necesitaba para su contrato Ana María Umaña, razón por la cual discute su decomiso.
Solicitó que se casa el fallo demandado y se absuelva a la procesada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El recurso extraordinario de casación es un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segundo grado, desformalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado se reclamaban, formalidades que en el presente ceden frente al principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. 2.
En estas condiciones la casación es un medio extraordinario de impugnación y no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado. 3. La admisión de la demanda exige el cumplimiento de unos mínimos y específicos requisitos orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida -la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad-, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo. 4.
La posibilidad de admisión de una demanda exige que en ella se sustente con argumentos que permitan colegir sin temor a equivocaciones los errores cometidos en las instancias, de donde se tiene que el cuestionamiento a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan la impugnación extraordinaria. 5.
Las causales de casación son las que dimensionan la forma como se debe estructurar la denuncia sobre la inconstitucional e ilegalidad de la sentencia impugnada; por consiguiente, la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada al cumplimiento de unos requisitos formales mínimos, pero no sólo a ellos, sino que se debe demostrar el interés del censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos. 6.
Este marco teórico permite afirmar que el censor desatendió los principios que regulan el recurso extraordinario de casación orientados a conjurar confusiones argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer el entendimiento de la propuesta, lo que revela la ausencia de un especial esfuerzo para postular y desarrollar el cargo propuesto, lo que lleva a tenerlo como absolutamente insuficiente e inidóneo como para que la Corte lo pueda considerar ajustado. 7.
En el asunto objeto de estudio se advierte que el impugnante incumplió el requisito referido a la necesidad de individualizar los cargos, lo que lleva a la prohibición de mezclar en el mismo cargo un falso raciocinio con el falso juicio de identidad, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, porque los argumentos referidos al primero no son compatibles con el segundo por la naturaleza distinta de los desaciertos probatorios que se alegan. 8.
También olvido que cuando se invoca un error de hecho por falso raciocinio, compete indicar qué dice de manera objetiva el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar la proposición lógica, la regla científica, o el supuesto de experiencia que debió considerarse, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y opuesto al ameritado. 9.
Y si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el recurrente debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia. 10.
Dado que en el falso raciocinio y en el falso juicio de identidad resulta fundamental la demostración de la trascendencia del error en que se incurrió, en el presente asunto se observa que examinada la prueba atacada con el resto de elementos que integran el acervo probatorio, no se trastocan las conclusiones del fallo censurado. 11. El esfuerzo del libelista para destacar dos declaraciones que cita fuera de contexto y parcialmente, en nada se opone y tampoco desvirtúa las conclusiones a las que llegaron los jueces de las instancias: las estampillas eran negociadas directamente por la procesada y ésta las obtenía previa mutilación de contratos legalizados.
La certeza sobre la responsabilidad de la procesada en el delito materia de juzgamiento la derivó el Tribunal, entre otras pruebas, de las manifestaciones de Diógenes Mora Moscoso y Sandra Magally Leal, los hallazgos de las diligencias de allanamientos practicadas en la oficina y residencia de la indagada y el dictamen pericial en el que se reconocieron mutilaciones documentales. 12.
Como el demandante han omitido una adecuada formulación del cargo y han dejado de señalar con claridad y precisión debida sus fundamentaos quedándose en el plano de los simples enunciados, sin demostración de las circunstancias de infirmación de lo resuelto en la segunda instancia y como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión. Y, adicionalmente, como la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías a los intervinientes, tampoco hará ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste porque ninguna de las finalidades de la casación se cumpliría. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1°. INADMITIR la demanda presentada por el defensor de Gloria Inés Ospina Sánchez. 2°. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Folios 15 y 16 de la sentencia del Tribunal.
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