CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia N° 31582 EDUAR COBOS TÉLLEZ Justicia y Paz Segunda Instancia N° 31582 EDUAR COBOS TÉLLEZ Justicia y Paz Proceso No 31582 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 148. Bogotá D.C., mayo veintidós (22) de dos mil nueve (2009).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y el defensor del imputado EDUAR COBOS TÉLLEZ (alias Diego Vecino ) contra la decisión adoptada durante audiencia celebrada el pasado 24 de marzo por un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Jurisdicción de Justicia y Paz de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual afectó al mencionado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por los delitos de concierto para delinquir agravado, constreñimiento ilegal, homicidio agravado y secuestro simple, estos dos últimos en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS El supuesto fáctico sobre el cual versó la imputación parcial formulada por la fiscalía y la posterior imposición de medida de aseguramiento, se sintetizó por al a quo, de la siguiente forma: “En la noche del 10 de marzo del 2000, al poblado de Mampuján -corregimiento del municipio de Marialabaja, en el departamento de Bolívar- llegó un grupo de 150 hombres armados –con fusiles Galil, AK157, AK47, M60, R15 y Falk- al mando de Rodrigo Mercado Pelufo (a. “Cadena”).
Luego de reunir bajo amenaza a la población, estimada en más de 600 personas, el comandante del grupo y sus hombres le ordenaron a niños, ancianos, mujeres y hombres desplazarse de manera inmediata, a más tardar a la madrugada siguiente, indicándole a los mismos que de no hacerlo les pasaría lo mismo que a los pobladores de El Salado. A la amenaza verbal, los invasores decidieron añadir actos como el de cortar -con machete- las ramas de los árboles y el de rastrillar dicha herramienta contra el piso, acusando a los moradores de ser auxiliadores de la guerrilla.
A semejante acción siguió el saqueo de la tienda del caserío, sus habitantes tuvieron que salir de allí, sin poder llevar consigo sus pertenencias -enseres, animales de corral y cultivo, que además constituían el único medio de subsistencia- que desde luego abandonaron sin posibilidad de recuperación al no poder volver a su aldea. Luego, amparado en la zozobra de quienes se disponían a abandonar el lugar, el grupo asaltante decidió retener a siete de ellos (Armando Rafael Maza, Manuel Esteban Vega, Francisco José Nisperuza, José Luis Contreras, Germán Maza, Grimaldo López y Aristides Maza), para que cada uno le indicara a los integrantes de la agrupación -divididos en cuadrillas- el camino hacia Yucalito.
Los retenidos fueron dejados en libertad en la madrugada del 11 de marzo del 2000. Después de su paso por Mampuján, el grupo comandado por alias ‘Cadena’ pretendía llegar a una zona del corregimiento San Cayetano, jurisdicción del municipio de San Juan Nepomuceno, Bolívar, de la que hacen parte los sectores conocidos como El Loro y Tamarindo, porque en dicha zona había un campamento de la guerrilla.
La agrupación armada emprendió marcha del corregimiento de Mampuján, municipio de Marialabaja, a las 10:00 de la noche y hubo de transitar las veredas de Yucal, Yucalito y la Haya. Sobre las 5:00 de la madrugada arribó a la zona de San Cayetano, en el municipio de San Juan Nepomuceno, Bolívar, donde ubicó el campamento en cuestión pero lo halló abandonado.
Tal circunstancia hizo que Rodrigo Mercado Pelufo (a. ‘Cadena’) diera la orden a través de los comandantes de cada patrulla de matar a varias personas, residentes en casas dispersas en la zona, porque supuestamente eran guerrilleros. Los miembros de las cuadrillas encargados de sacar de sus casas a los habitantes de la zona no sólo vestían prendas y portaban armas de uso privativo de las fuerzas armadas sino que se anunciaban como integrantes de las autodefensas.
Después que los sacan de sus casas y los reúnen en una planicie, el grupo armado dio muerte a Alexis Rojas Cantillo, Gabriel Mercado García, José Rosario Mercado García, Wilfrido Mercado Tapias, Rafael Enrique Mercado García, Manuel Yepes Mercado, Dalmiro Rafael Barrios, Joaquín Posso Ortega, Alfredo Posso García, Jorge Eliécer Tovar Pérez y José Joaquín Posso García. Algunos fueron degollados y otros recibieron impactos por arma de fuego”.
ANTECEDENTES PROCESALES Ante la Fiscalía Octava de la Unidad de Justicia y Paz de Barranquilla el señor EDUAR COBOS TÉLLEZ viene rindiendo diligencia de versión libre, en su calidad de miembro desmovilizado del Bloque Héroes Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y postulado a los beneficios de la Ley 975 de 2005. Siguiendo los derroteros trazados por esta normatividad, la representante del ente fiscal solicitó ante el Magistrado de Control de Garantías de la Unidad de Justicia y Paz de la misma ciudad, realización de audiencia preliminar con el objeto de imputar parcialmente cargos al postulado y solicitar el decreto de medidas de aseguramiento en su contra.
Para tal efecto, el funcionario de control de garantías fijó como fecha, para la evacuación de la audiencia, el día 27 de noviembre de 2008. Llegado el día y hora señalado, la Fiscalía efectuó la correspondiente imputación fáctica de los cargos, con su correspondiente relevancia jurídica, acto que contó con el aval del funcionario de control de garantías.
A continuación, la misma representante del ente acusador deprecó el decreto de medida de aseguramiento de detención preventiva privativa de la libertad en establecimiento carcelario en contra del imputado COBOS TÉLLEZ por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado, homicidio agravado, secuestro simple y hurto calificado agravado, las tres últimas ilicitudes en concurso homogéneo.
Culminada la intervención de la fiscalía y tras correr traslado a los demás sujetos intervinientes, el Magistrado de Control de Garantías accedió a la solicitud del ente acusador de decretar medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del imputado EDUAR COBOS TÉLLEZ. De su decisión, el funcionario corrió traslado a los diferentes intervinientes en el acto procesal.
Todos ellos, salvo la defensa, mostraron aquiescencia con la determinación adoptada. Este último sujeto procesal, en su oportunidad, manifestó interponer recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuya sustentación efectuaría durante la diligencia dispuesta para tal fin. Convocadas las partes para tal efecto, el pasado 9 de febrero, previo a escuchar sus intervenciones, la Corte decretó la nulidad de la actuación a partir de la decisión adoptada el 27 de noviembre de 2008, por encontrarla carente de motivación. Retornada la actuación al despacho de origen, se dispuso como nueva fecha para la reanudación de la audiencia el 24 de marzo ulterior, en cuyo desarrollo el Magistrado de Control de Garantías afectó al mencionado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por los delitos de concierto para delinquir agravado, constreñimiento ilegal, homicidio agravado y secuestro simple, estos dos últimos comportamientos en concurso homogéneo y sucesivo.
Inconformes con la determinación del Magistrado, la Fiscalía interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, mientras la defensa impugnó exclusivamente a través de esta última vía. La defensa de EDUAR COBOS TÉLLEZ, al momento de interponer el recurso, se limitó a señalar que no comparte la determinación tomada porque se está dando una interpretación diferente a lo decidido por la Sala en el auto el 9 de febrero, en tanto se han emitido juicios de valor que corresponden al juez de conocimiento.
Por su parte, otorgada la palabra a la Fiscalía con el objeto de sustentar la impugnación propuesta como principal, manifestó no estar de acuerdo con la decisión en cuanto no se dictó medida de aseguramiento por el delito de desplazamiento forzado y en su lugar adoptarse por el reato de constreñimiento ilegal. En fundamento de su pretensión, comenzó por señalar que según se desprende de lo expuesto por la Sala en el auto del 9 de febrero del año en curso, el acto de formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento se tramitan dentro de una misma audiencia, razón por la cual pueden tenerse en cuenta los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida presentados en la primera, para fundamentar la medida de aseguramiento.
De acuerdo con esa información, agrega, resulta inveraz colegir que la fiscalía no demostró en grado de probabilidad la autoría de EDUAR COBOS TÉLLEZ en dicha conducta y que los habitantes de Mampuján no han podido retornar a su lugar de origen, pues en tal sentido mostró fotografías del sitio conocido como Rosa de Mampuján, o también llamado por sus habitantes “Mampujancito”, en donde actualmente tienen su asentamiento poblacional por no haber podido regresar a su lugar originario, como así lo corroboró el señor Armando Rafael Maza Méndez, siendo una de las víctimas.
De otro lado, indicó que en este caso no opera el principio de favorabilidad para admitir la tipificación del delito de constreñimiento ilegal a cambio del desplazamiento forzado, por tratarse esta última de una conducta de carácter permanente. Después de correr traslado a los demás intervinientes procesales, el Magistrado de Control de Garantías procedió a resolver el recurso de reposición, advirtiendo que, a diferencia de lo indicado por la impugnante, las audiencias de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento tienen distintos fines “y como consecuencia de ello, no se pueden apreciar los medios de conocimiento destinados a establecer la relevancia de los hechos por investigar con los requeridos para sustentar la medida de aseguramiento -respecto de la cual se admite controversia probatoria-, situación que impide considerar en esta audiencia los elementos cognoscitivos que no han sido presentados por la parte que está obligada a probar el sustento de su petición”.
Además, consideró el Magistrado, no es válida la exhibición de imágenes de las que no se conoce la fecha de su impresión, a lo cual se suma que procedió a variar la calificación jurídica “precisamente como medida extrema para que la conducta no quede impune”. Los argumentos expuestos condujeron al Magistrado a no reponer su decisión y a conceder, en el efecto devolutivo, los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía y la defensa.
INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE ARGUMENTACIÓN ORAL La Fiscalía, recurrente: El representante de la Fiscalía designado para sustentar el recurso de apelación ante la Sala, adujo que el objeto de la impugnación apunta a la modificación de la medida de aseguramiento a fin de que se haga extensiva para el delito de desplazamiento forzado y no por el delito de constreñimiento ilegal, como lo consideró el Magistrado de Control de Garantías.
Su planteamiento versó sobre dos aspectos: de una parte, el tema fáctico y, de otra el jurídico. En cuanto al primero, indicó que en la audiencia preliminar se aportaron los elementos mínimos suficientes para demostrar en alto grado de posibilidad la coautoría del postulado EDUAR COBOS TÉLLEZ en el delito de desplazamiento forzado. Y, respecto del segundo, llamó la atención que para la fecha en que se produjo el acto de desplazamiento de los pobladores del corregimiento de Mampuján, dicha conducta no estaba reprimida penalmente, pues ello sólo vino a suceder con la Ley 589 de 2000, que entró a regir con posterioridad.
A pesar de lo anterior, agregó, se debe optar por imponer la medida de aseguramiento por este delito y no por constreñimiento ilegal porque la conducta de desplazamiento permaneció en el tiempo por lo menos hasta cuando el bloque Héroes de los Montes de María, al cual pertenecía COBOS TÉLLEZ, se desmovilizó. Además, la única forma de garantizar una adecuada indemnización de perjuicios a las víctimas del desplazamiento es prefiriendo esta adecuación típica, posibilidad que se vería seriamente afectada de acudirse al constreñimiento ilegal, a lo cual se aúna que se enviaría un mensaje débil a la comunidad internacional y nacional expectante del proceso.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó modificar la decisión impugnada en el entendido de hacer extensiva la medida de aseguramiento al delito de desplazamiento forzado de persona, en lugar de constreñimiento ilegal. La defensa del imputado EDUAR COBOS TÉLLEZ, recurrente: Al momento de su intervención, el defensor del imputado desistió expresamente del recurso interpuesto El Ministerio Público, no recurrente: En relación con la impugnación de la fiscalía, manifestó que lo primero a preguntarse es si en realidad el delito de desplazamiento forzado es de carácter permanente o no y si esa permanencia, en cuanto a vulneración de derechos humanos de los pobladores de Mampuján, reúne la tipicidad.
Acto seguido, adujo que, en todo caso, como la fiscalía formuló imputación por la conducta de desplazamiento forzado, así debió aceptarla el Magistrado de Control de Garantías y diferir la solución del punto para la audiencia de formulación de cargos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aspectos preliminares: 1.1.Competencia: La Sala es competente para resolver el presente asunto, pues de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la ley 975 de 2005, en concordancia con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, le asiste para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los autos que resuelven asuntos de fondo, adoptados durante el desarrollo de las audiencias y contra las sentencias dictadas en el trámite de los procesos adelantados por virtud de la Ley de Justicia y Paz.
En relación con el mismo tema, es necesario precisar que la Corte, a efectos de resolver las alzadas, se ocupará de los aspectos objeto de impugnación extendiéndose a aquellos que les resulten inescindiblemente vinculados, tal como opera en los estatutos procesales penales vigentes, esto es, Ley 600 de 2000 (art. 204) y Ley 906 de 2004, a cuyo contenido se acude por complementariedad, a tenor de lo previsto en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, para todo lo no dispuesto en ella. 1.2.
Desistimiento: Como ni en el texto de la Ley 975, sus decretos reglamentarios, ni en la Ley 906 de 2004 se regula esta materia, ha menester acudir, para llenar el vacío, como lo ha precisado la Sala en reiteradas oportunidades, al principio de integración previsto en la Ley 906 de 2004, acudiendo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
De esa forma se tiene que, conforme al artículo 344 de dicha normatividad, se autoriza a las partes a “desistir de los recursos interpuestos”. Pues bien, como quien desiste del recurso en este caso es uno de los intervinientes procesales que lo interpuso -el defensor del postulado EDUAR COBOS TÉLLEZ -, no se encuentra obstáculo alguno para aceptar su manifestación en ese sentido durante la audiencia de sustentación, como así se decidirá en la parte resolutiva de esta providencia. 1.3.
Alcance de las imputaciones parciales: Antes de entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y como quiera que en el presente asunto se está frente a imputaciones parciales por delitos cometidos por el señor EDUAR COBOS TÉLLEZ (alias Diego Vecino), durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado al margen de la ley, la Sala estima necesario efectuar algunas precisiones acerca de los alcances de tal figura.
Desde sus decisiones del 28 de mayo de 2008 y del 23 de julio del mismo año, la Corte dio vía libre al instituto de las imputaciones parciales, previsto en el parágrafo del artículo 5º del Decreto 4760 de 2005, con el objeto de imprimirle celeridad a los trámites seguidos bajo el imperio de la Ley 975 de 2005 y porque encontró que con su aplicación se protegían en mayor medida los derechos de la víctimas, dado que se avanza en el proceso de su reparación, sin que tal solución comporte menoscabo del derecho de defensa del desmovilizado y, además, en tanto facilita la labor investigativa de la fiscalía dentro de estos trámites.
Sin embargo, como se advirtió expresamente en la segunda decisión: “Esta visión de la Corte no persigue la concesión de beneficios penales sustantivos a cambio de confesiones parciales; al contrario lo que se busca es precisamente facilitar el trámite de los procesos de Justicia y Paz, de suyo estancados por la complejidad que revisten, propiciando que los desmovilizados aporten al Estado y a las víctimas la información completa y veraz sobre los delitos cometidos”.
Significa lo anterior que no porque se hubiere franqueado el paso a esta solución con el objetivo de agilizar el proceso de justicia y paz, así como para garantizar los fines perseguidos con esta especial legislación, en procura de la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley y de la consecución de la paz nacional, auspiciándose para ello la ruptura de la unidad procesal -proceder consecuente con la admisión de las imputaciones parciales- y de proseguir, por cuerda separada, los diferentes trámites en la medida en que la fiscalía posea elementos probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida de la cual se pueda inferir razonablemente que el postulado puede ser autor o partícipe de alguna conducta delictiva, se garantiza el beneficio de la pena alternativa previsto en la citada ley.
En efecto, el corolario normal de la prosecución del trámite con imputaciones parciales, como ya lo ha anunciado la Sala, es el de que, si se aceptan los cargos en la audiencia de formulación de cargos ulterior, se proferirá condena en contra del postulado, en donde se reconocerá la pena alternativa a la cual tiene derecho el desmovilizado en virtud de su sometimiento a los lineamientos de la Ley 975 de 2005, en la medida en que cumpla con la totalidad de los presupuestos en ella estipulados.
Sin embargo, haber aceptado cargos derivados de imputaciones parciales no exime al postulado, en los términos precisados por la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006, de su deber de rendir una confesión completa y veraz, tanto en relación con cada uno de los hechos delictivos individualmente considerados -y respecto de los cuales se surte trámite independiente por razón de la imputación parcial, cuando ella se hubiere suscitado-, como de todos ellos en su integridad.
Dicho de otro modo, de llegar a establecerse, por cualquier medio legal, que el postulado dejó de confesar alguna conducta ilícita cometida durante o con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, se impone su exclusión del régimen de justicia y paz y la pérdida de los beneficios que la normatividad especial consagra, particularmente el de acceder a la pena alternativa, así se hubiera reconocido mediante sentencia previa.
Recuérdese que, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 975 de 2005, se entiende por alternatividad el beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una de naturaleza alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada reinserción social, cuya concesión se otorga según las condiciones establecidas en la misma ley.
Por su parte, el artículo 29 de la misma ley dispone que una vez la Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial haya reconocido que el condenado ha cumplido las condiciones previstas en la ley, le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8), tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos, a la cual tendrá derecho el condenado siempre y cuando se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció. También se ordena en esta misma preceptiva legal que cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia, se otorgará la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir en la comisión de delitos.
En el último inciso de esta disposición, se prevé, igualmente, que cumplidas las anteriores obligaciones y transcurrido el referido período de prueba, se declarará extinguida la pena principal y que, en caso contrario, se revocará la libertad a prueba y se deberá cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el Código Penal que correspondan.
Sin embargo, la Corte Constitucional, en la aludida sentencia C-370 de 2006, declaró la exequibilidad condicionada de este inciso “en el entendido de que también se revocará el beneficio cuando haya ocultado en la versión libre su participación como miembro del grupo en la comisión de un delito relacionado directamente con su pertenencia al grupo”.
De lo dicho se desprende que así el postulado haya alcanzado el beneficio de la pena alternativa reconocido mediante sentencia, está expuesto a la revocatoria de esa gracia de llegarse a comprobar que en su versión no confesó todos los hechos relacionados con su pertenencia directa al grupo armado al margen de la ley, lo cual incluye, desde luego, los trámites seguidos por razón de imputaciones parciales, pues su compromiso con la verdad continúa vigente, hasta cuando se hayan revelado todas las conductas en las cuales haya intervenido como autor o partícipe. 2.
Impugnación promovida por la Fiscalía: Como quedó claro en precedencia, este interviniente procesal disiente parcialmente de la decisión adoptada por el Magistrado de Control de Garantías consistente en no haber extendido la medida de aseguramiento privativa de la libertad al imputado COBOS TÉLLEZ por el delito de desplazamiento forzado, sancionado en el artículo 180 del C.P., a cambio del cual optó por imponer la medida por la conducta de constreñimiento ilegal.
De acuerdo con esta argumentación, lo primero que se debe establecer es la viabilidad de imputar jurídicamente la conducta de desplazamiento forzado, bajo la consideración de que el hecho imputado se remonta al 10 de marzo de 2000, día en el cual se produjo el desplazamiento de los 663 habitantes del corregimiento de Mampuján en el municipio de Marialabaja, departamento de Bolívar, por un grupo combinado de aproximadamente 150 miembros de los Bloques Héroes Montes de María y Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), fecha para la cual estaba vigente el Decreto Ley 100 de 1980 que no reprimía tal conducta.
En efecto, fue solo con el artículo 1° de la Ley 589 de 2000 que se adicionaron al entonces vigente Código Penal varias conductas punibles, entre ellas, la de desplazamiento forzado, en los siguientes términos: "ARTICULO 1o. El Código Penal tendrá unos nuevos artículos del siguiente tenor: ARTICULO 284-A. Desplazamiento forzado. El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de quince (15) a treinta (30) años, en multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años”.
Sin embargo, como bien lo precisa la fiscalía, el tema no ofrece ninguna dificultad por razón de la naturaleza de esta conducta. Ciertamente, el delito de desplazamiento forzado es de carácter permanente, cuyo último acto de ejecución, en este caso, tuvo lugar el 14 de julio de 2005, esto es, cuando el postulado se desmovilizó, fecha para la cual estaba reprimido en el mencionado artículo 180 de la Ley 599 de 2000, demostrado como está, además, que las víctimas no han podido regresar a su lugar de asentamiento.
Se colige de lo anterior, por tanto, que no es admisible el argumento expuesto por el señor Magistrado de Control de Garantías en la decisión impugnada, según el cual acudió a la tipificación del constreñimiento ilegal a fin de que este comportamiento no quedara en la impunidad, amén de que este tipo penal no cuenta con la riqueza descriptiva del desplazamiento forzado de la población para regular el hecho imputado que, por virtud del principio de especialidad, debe preferirse.
También se discute por la fiscalía, a diferencia de lo expuesto en la providencia impugnada, que tanto en el acto de formulación de imputación, como en el de solicitud de medida de aseguramiento por este delito, ofreció elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, de los cuales se infiere la probable coautoría del postulado en el desplazamiento forzado aludido.
Al respecto, empiécese por convenir que razón asiste a la parte recurrente cuando asevera que para tal efecto pueden ser tenidos en cuenta, indistintamente, los elementos de juicio ofrecidos para formular imputación y para sustentar la solicitud de medida de aseguramiento, en sentido contrario a lo planteado por el Magistrado de Control de Garantías, para quien “no se pueden apreciar los medios de conocimiento destinados a establecer la relevancia de los hechos por investigar con los requeridos para sustentar la medida de aseguramiento”.
Entre otras razones porque, como se adujo en el auto del pasado 9 de febrero dictado dentro de este mismo asunto, respondiendo a la sistemática empleada en la Ley 975, en especial por lo previsto en sus artículos 13 y 18: “[s]urge claro que tanto la solicitud de la Fiscalía en relación con la imposición de medida de aseguramiento, como la decisión del funcionario de control de garantías acerca de su procedencia, se profieren en la misma audiencia preliminar de formulación de imputación, sin que ninguna otra preceptiva de esta ley regule, con carácter especial, aspectos tales como las clases de medidas de aseguramiento, sus requisitos, procedencia y la posibilidad de sustitución o revocatoria” (subraya fuera de texto).
Ello, además, porque tales actos están definitivamente entrelazados en cuanto a su objeto y fines, por exigir, en uno y otro caso, la inferencia razonable de probable autoría o participación en la conducta punible atribuida. Empero, aún si se escindieran los dos actos, lo cierto es que en cualquiera de ellos la fiscalía ofreció con suficiencia elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que permite inferir la probable coautoría del postulado COBOS TÉLLEZ en el desplazamiento forzado de los habitantes del corregimiento de Mampuján. En efecto, para el momento de formular imputación por el hecho que la fiscalía presentó como número 2, rotulado como “desplazamiento y saqueo de Mampuján portando armas y prendas de uso privativo de las fuerzas armadas”, puso de presente fragmentos de la versión libre del desmovilizado en los cuales admite la comisión por parte del grupo que lideraba (Héroes Montes de María de las AUC) de dicha incursión armada, dirigida militarmente por Rodrigo Mercado Peludo, alias “Cadena”; declaración del también postulado Húber Márquez Martínez del 29 de julio de 2008, quien también atribuyó la autoría de este accionar delictivo al mimo grupo; el reconocimento de COBOS TÉLLEZ de su condición de comandante ideológico del bloque (respaldado en la versión del postulado Salvatore Mancuso del 29 de noviembre de 2008) y la regla de experiencia en el sentido de que por tal condición no estaba alejado del accionar de la organización. Así mismo, al presentar los fundamentos probatorios de la solicitud de medida de aseguramiento, la representante de la fiscalía exhibió apartes de la declaración del desmovilizado COBOS TÉLLEZ, en donde admite su pertenencia y condición de comandante ideológico del bloque Héroes de los Montes de María de las AUC y declaraciones de las víctimas del desplazamiento Orfelina Pulido, Adán Cañate Villaba y Armando Rafael Maza Mendoza, quienes relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el acto ilegal de desalojo y su condición actual de desplazados.
Ahora. Bien se analicen tales elementos de juicio de manera autónoma, esto es, valorando independientemente los aportados para formular la imputación de los presentados para sustentar la medida de aseguramiento deprecada, ora de forma conjunta, ninguna duda asiste para colegir (i) la materialidad del desplazamiento en la fecha señalada, (ii) su ejecución por parte de una acción combinada entre miembros de los bloques Norte y Héroes de los Montes de María de las AUC, (iii) la condición actual de desplazamiento de los pobladores del corregimiento de Mampuján y (iv) el rango de comandante político o ideológico del postulado COBOS TÉLLEZ del bloque Montes de María de las AUC.
A partir de estas premisas, como acertadamente lo expone la fiscalía, se infiere su probable coautoría en la conducta, pues en su condición de comandante político, como él mismo se proclama, debía conocer de las diversas acciones “militares” desarrolladas para cumplir con los fines trazados por la organización, diseñados por sus promotores ideológicos.
Así las cosas, la Sala revocará parcialmente la decisión impugnada en cuanto no dictó, como lo solicitó la fiscalía, medida de aseguramiento privativa de la libertad por el delito de desplazamiento forzado, sancionado en el artículo 180 del C.P., imponiéndola por el delito de constreñimiento ilegal y, en su lugar, afectar al postulado COBOS TÉLLEZ con tal medida pero por aquella ilicitud.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ACEPTAR el desistimiento de la impugnación manifestado, en desarrollo de la audiencia de argumentación oral, por el defensor del postulado EDUAR COBOS TÉLLEZ.
2. REVOCAR PARCIALMENTE la decisión impugnada en el sentido de dictar medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del imputado EDUAR COBOS TÉLLEZ (alias Diego Vecino) por el delito de desplazamiento forzado, sancionado en el artículo 180 del C.P., y no por el delito de constreñimiento ilegal. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El acto de desmovilización tuvo lugar el 14 de julio de 2005. � Cfr. sentencias del 11 de abril de 2007, rad. 26128 y del 18 de julio del año, rad. 26255, en donde se establece que aun cuando no hay regulación expresa de este aspecto en la Ley 906 de 2004, se aplica igualmente para los recursos de apelación tramitados en el sistema penal acusatorio. � En su orden cronológico: Decretos 4760 del 20 de diciembre de 2005; 690 de marzo 7, 2898 de agosto 29, 3391de septiembre 29 y 4417 de diciembre 7 de 2006; 315 de febrero 7, 423 de febrero 16 y 551 del 28 de febrero de 2007 y Decreto 176 de enero 24 de 2008. � Entre otros, auto del 4 de marzo de 2009, rad. 31332 y del 23 de septiembre de 2008, rad. 30344. � Radicación 29560. � Radicación 30120. � Cfr. en ese sentido, autos del 9 y 18 de febrero, rads. 30955 y 30755, respectivamente, y del 11 de mayo rad. 312909, todos de 2009. � Rad. 30120. � Publicada en el Diario Oficial No. 44.703 del 7 de julio de 2000. � Rad. 30942. � Cfr. auto del 23 de julio de 20088, rad. 30120, en cuanto el grado de conocimiento necesario para formular imputación. � A partir del record 26300 de la audiencia. � A partir del record 34265 ibídem. � De acuerdo con los pasajes de estas declaraciones leídos por la fiscal en desarrollo de la audiencia, las víctimas dan cuenta de una incursión armada el 11 de marzo de 2000 por un grupo de individuos que portaba uniformes militares, quienes procedieron a amenazarlos de muerte si no abandonaban el lugar.
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