CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31581 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Vs. LUIS ALBERTO GÓMEZ ARIAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31581 Acta No.06 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, del 15 de noviembre de 2006, proferida en el proceso ordinario promovido por LUIS ALBERTO GÓMEZ ARIAS.
ANTECEDENTES Demandó el actor que se reconociera la compatibilidad de la pensión de jubilación conferida por la Caja Agraria el 3 de septiembre de 1985, en cumplimiento de la convención colectiva vigente entre 1984 y 1986, con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales a partir del 15 de junio de 1998, cuando cumplió la edad de 60 años.
Solicitó, así mismo, el reembolso de las sumas correspondientes a las diferencias entre las dos pensiones que no le fueron canceladas desde cuando le fue reconocida la establecida en la ley, debidamente indexadas, propósito para el cual adujo, fundamentalmente, que el pacto convencional no dispuso la compartibilidad del derecho allí consagrado con el de carácter legal.
La demandada se opuso a las pretensiones, y de las excepciones propuestas: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de la causa y del derecho invocado, pago y prescripción, sólo la última fue declarada parcialmente próspera por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, que en audiencia del 8 de septiembre de 2006 decidió la primera instancia y dispuso la compatibilidad de las dos pensiones, tal como fue solicitado por el accionante.
El Tribunal Superior de Manizales, mediante el fallo objeto del presente recurso, confirmó el de primer grado. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Consideró el ad quem que por haber sido reconocida al demandante la pensión convencional de jubilación antes del 17 de octubre de 1985, se imponía su compatibilidad con la otorgada por el ISS en 1998. Tal aserto lo soportó jurídicamente en los fallos del 10 de septiembre de 2002 (radicación 18144) y 30 de enero de 2001 (radicación 14207), según los cuales, a partir de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 de ese año, que expresamente consagraron la compartibilidad de la pensión legal de vejez con cualquiera otra reconocida por el empleador, voluntaria o unilateralmente, o pactadas en convención, pacto colectivo o laudo arbitral.
Coligió el juzgador de segundo grado “que la complementariedad de la pensión convencional con la de vejez no es simplemente producto de un acto unilateral o discrecional, sino que por el contrario, se encuentra regulada por la normativa que se ha transcrito”. RECURSO DE CASACIÓN Pretende la demandada que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque las condenas impuestas por el Juzgado y, en su lugar, absuelva a la Caja Agraria de todas las súplicas de la demanda.
Propuso dos cargos, que no merecieron réplica y se examinarán conjuntamente, a pesar de haberse propuesto por distinta vía, dado que tienen la misma finalidad y son complementarios entre sí, lo que amerita un examen integral. PRIMER CARGO Por vía directa denuncia la interpretación errónea de los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 del C.S.T., 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969 y 1º de la Ley 33 de 1985, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 60 y 81 del Acuerdo 224 de 1966, 1º del Decreto 3041 de este año, 5º del Acuerdo 029 de 1985, entre otros y a la infracción directa de los artículos 12, 14 y 17 de la Ley 6ª de 1945 y 2º del Decreto 133 de 1971.
Reprocha el acogimiento, por parte del Tribunal, de la jurisprudencia de la Corte sobre compatibilidad pensional, porque desde la expedición de la Ley 6ª de 1945 se estableció la transitoriedad del régimen de pensiones y la subrogación del riesgo de vejez, como se concretó en los Acuerdos 224 de 1966, 029 de 1985 y 049 de 1990, expedidos por el ISS.
Luego, la Corporación “interpretó erróneamente los acuerdos antes citados lo que ocasionó su aplicación indebida, imposibilitando a la parte demandada estar subrogada en la obligación de cubrir el riesgo de vejez, por lo menos parcialmente”. Concluye que la compartibilidad debe aplicarse a todas las pensiones, legales y extralegales, especialmente a las del sector público.
SEGUNDO CARGO Denuncia la aplicación indebida de los artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, 1º del Decreto 3041 del mismo año, 5º del Acuerdo 029 y 1º del Decreto 2879 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990, 1º del Decreto 758 de 1990, 12, 14 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 467 a 469 del CST y 2º del Decreto 433 de 1971, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.
Como evidentes errores de hecho anota los siguientes: 1) Dar por establecido sin estarlo que la pensión de jubilación y la de vejez son compatibles. 2) No dar por demostrado que en las resoluciones expedidas por la entidad demandada, se estipuló que las pensiones de vejez y jubilación eran compartidas. 3) No tener por acreditado que el demandante no presentó objeción alguna al hecho de que su pensión fuera reconocida con la posibilidad de ser compartida por el ISS. 4) No dar por probado que cuando el ISS reconoció la pensión lo hizo bajo el entendimiento de que operaba la compartibilidad. 5) No dar por probado, estándolo que la convención colectiva hizo suyas las normas legales sobre pensión de jubilación. 6) No dar por cierto que las resoluciones de la Caja Agraria se presumen legales y no fueron impugnadas.
Atribuye tales yerros a la errónea valoración de las resoluciones P-3661 del 3 de septiembre de 1985 (f. 5), 0672 de 24 de marzo de 2000 (f. 6) y 03698 de 23 de mayo de 2005 (f. 9) y de la convención colectiva de folios 23 a 54. También denuncia la falta de apreciación de la confesión contenida en el interrogatorio del demandante. La recurrente afirma que la Resolución 3661 expedida por la demandada, el 3 de septiembre de 1985, dispuso expresamente que una vez el ISS otorgara la pensión de vejez (f. 5), la entidad bancaria aplicaría la de jubilación a aquélla.
Y la GP 03698 (f. 7) ordenó compartir las dos pensiones. Tales decisiones, agrega el recurrente, no fueron objetadas ni recurridas por el interesado. Después de citar apartes de la providencia censurada, señala que el craso error allí contenido no se hubiera presentado si hubiere valorado la confesión contenida en el interrogatorio de parte y las pruebas enlistadas como mal valoradas.
Enseguida transcribe el artículo 39 de la Convención Colectiva vigente, del cual concluye que si bien es cierto “no se dejó ninguna condición o limitación para disfrutar de la pensión otorgada, no se puede desconocer que no se dijo nada sobre la posibilidad de compartibilidad o compatibilidad de la pensión convencional con la de vejez que reconociera el ISS, pero sí se dijo que la pensión se regiría por las normas legales vigtentes de carácter general, con lo que quedaron inmersas en su texto todas las disposiciones legales que tratan sobre las pensiones de jubilación”.
Dice que lo anterior da soporte al contenido de la Resolución 3661 de 3 de septiembre de 1985, así como la parte resolutiva de la 03698 de 23 de mayo de 2005, todo lo cual fue tenido en cuenta por el Instituto de Seguros Sociales en su Resolución 00672 de 2000. SE CONSIDERA No discute el recurrente la naturaleza extralegal de la pensión reconocida por la demandada, mediante Resolución 3661 de 3 de septiembre de 1985.
Su reproche gira en torno a que, jurídicamente, dada la subrogación del riesgo establecida desde la Ley 6ª de 1945, tiene tal prestación que ser necesariamente compartible con la establecida por la ley y otorgada por el Instituto de Seguros Sociales cuando se cumplieron los requisitos señalados en los acuerdos reguladores de la segunda (primer cargo).
Y, en la segunda acusación, señala una distorsión de los términos en que se hizo el reconocimiento de la pensión convencional, así como la redacción del pacto extralegal que le dio origen. Sobre el tema objeto de controversia la Corte ha sostenido reiteradamente que el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, es el referente necesario para establecer el alcance de las pensiones consagradas en fuentes extralegales, como el contrato de trabajo, pactos o convenciones colectivas.
En este sentido se ha considerado que las jubilaciones voluntarias, unilaterales o pactadas, anteriores al 17 de octubre de 1985, fecha en la cual entró en vigencia el artículo 5º del citado Acuerdo, por regla general son compatibles con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Ahora bien, se trata de una directriz colegida de las normas vigentes hasta la fecha citada y no de un principio inexorable, porque ello no ha sido consagrado en texto legal alguno. El Tribunal, que dijo acoger el criterio de la Corte, copió un párrafo del fallo del 18 de septiembre de 2000 (Radicación 14207), en el que se lee: “…ha concluido [la Corte] que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del tema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley”.
Entonces, si del texto del acuerdo, laudo, o de la decisión unilateral del empleador, se desprende que hubo explícita manifestación de compartir, con el ente asegurador, la prestación, debe estarse, en virtud de los principios generales de los actos jurídicos, a ese propósito inequívoco. Pero si en el acto convencional, arbitral o unilateral, anterior al 17 de octubre de 1985 –se reitera-, nada se manifiesta sobre la indiscutible decisión de hacer compartible, la carga pensional del patrono una vez el beneficiario acceda a la prestación por vejez consagrada en la ley, quiere decir ello que las dos pensiones son compatibles, conforme con la repetida doctrina de la Corte.
En este caso, no existe duda de que la pensión reconocida al actor por la demandada lo fue el 3 de septiembre de 1985, o sea, antes de la vigencia del Acuerdo 029 de ese año. De igual modo, como se afirmó, la prestación fue reconocida con base en la regla convencional pactada. Así las cosas, con fundamento en el criterio que sobre la compatibilidad y compartibilidad pensional ha desarrollado la Corte, dadas las premisas jurídicas y fácticas señaladas, necesario es examinar el acto creacional, que no es otro distinto de la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y la organización sindical, que rigió los contratos de trabajo entre 1984 y 1986 (folios 24 a 54), cuyo tenor literal es como sigue: “Artículo 39.
Pensión de jubilación –requisitos.- A partir de la firma de la presente Convención la pensión de jubilación se regirá por las normas legales vigentes de carácter general, vale decir que el trabajador que preste veinte (20) o más años de servicios continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que la Caja le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
“A los trabajadores que a la fecha de firma de la presente Convención hayan cumplido 18 o más años continuos o discontinuos de servicio a la Caja, continuarán aplicándose las disposiciones sobre jubilación que regían con anterioridad a esta Convención, es decir, 47 años de edad y 20 años de servicios “PARAGRAFO 1º..- El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad (…) “PARAGRAFO 2º.- El trabajador que en la fecha de la firma de esta Convención haya cumplido 18 años o más de servicios (…) “PARAGRAFO 3º.- La pensión se liquidará así: (…)”.
Ninguna duda cabe que el acuerdo convencional de 1984 transcrito, plasmó la voluntad manifiesta de empleador y sindicato, de mantener el derecho de aquellos trabajadores que ya tenían más de 18 años de servicios a la entidad crediticia, a jubilarse con 47 años de edad, tal cual se lee en el segundo inciso de la transcrita cláusula 39 de la Convención Colectiva; sin embargo nada se pactó acerca de una compartibilidad pensional, y mal podía hacerlo el empleador en el acto de reconocimiento de la jubilación, porque no podía alterar o modificar la expresa voluntad de las partes, contenida en la preceptiva convencional.
En conclusión, no hay error alguno, de ningún tipo, en la sentencia recurrida. Los cargos, por consiguiente, no prosperan. No hay lugar a costas. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, del 15 de noviembre de 2006, proferida en el proceso ordinario de LUIS ALBERTO GÓMEZ ARIAS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN ELSY DE PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 11