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31580(26-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31580 DIANA MARÍA JARABA HADECHINY Vs. TELESANTAMARTA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No.31580 Acta No.79 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por DIANA MARÍA JARABA HADECHINY contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 25 de octubre de 2006, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA E. S. P., TELESANTAMARTA S.A.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, la demandante promovió el proceso con el fin de obtener, entre otras, la declaración relativa a que el contrato de trabajo a término fijo, que suscribió el 7 de mayo de 2001, tuvo como fecha de inicio el 24 de marzo de 1999, y como consecuencia de esa declaración se condene al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato, con la indexación respectiva.

Expuso los hechos que se sintetizan a continuación: Laboró al servicio de la accionada desde el 24 de marzo de 1999 hasta el 17 de marzo de 2003 en el cargo de jefe de control interno; su vinculación inicial se produjo a través de un acto administrativo de nombramiento y tomó posesión el 24 de marzo de 1999; el día 7 de mayo de 2001 acordó con su empleadora suscribir un contrato de trabajo a término fijo de dos años, pero estableciendo de manera clara y categórica que el comienzo de la relación laboral fue el 24 de marzo de 1999; el 17 de marzo de 2003 la accionada le rescinde el contrato laboral sin justa causa y le cancela una indemnización de 50 días de salario bajo el entendido que la fecha de terminación del contrato era el 7 de mayo de 2003; como según el contrato de trabajo suscrito, la fecha de inicio del mismo fue el 24 de marzo de 1999 y no se dio el preaviso del artículo 46 del C. S. T., éste se debe entender prorrogado hasta el 23 de marzo de 2005.

La demandada se opuso a las pretensiones; aceptó, en líneas generales los hechos del libelo, aunque aclaró que no es cierto que se haya acordado que se tendría como extremo inicial del contrato de trabajo a término fijo de dos años el 24 de marzo de 1999, pues ello era jurídicamente imposible dado que se trata de dos vinculaciones de naturaleza diferente.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa petendi, cobro de lo no debido y buena fe. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia de 8 de agosto de 2005 condenó a la demandada al pago de $106.128.051.47, por concepto de indemnización por despido injusto. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación propuesto por la demandada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la de primera instancia y en su lugar absolvió de las pretensiones del libelo.

El ad quem invocó decisiones de esta Sala y del H. Consejo de Estado, para considerar que el cambio de naturaleza jurídica de una entidad implica, automáticamente, el del vínculo de sus servidores, en razón del efecto general inmediato de tales normas, de modo que no es de recibo la pretensión de mantener inalterable la calidad de los entes oficiales o la de los cargos desempeñados por sus servidores.

Explicó que está acreditado que la demandada se transformó en empresa de servicios públicos por acciones el 19 de abril de 2001, por lo que de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 las personas que prestaban sus servicios en ese momento pasaron a ser trabajadores particulares regidos por el Código Sustantivo del Trabajo, y si bien la actora fue vinculada como empleada pública el 19 de marzo de 1999 y tomó posesión del cargo (folios 180 y 181), el 7 de mayo de 2001 suscribió un contrato de trabajo a término fijo de dos (2) años “contados a partir de la fecha de suscripción” (folios 13 a 16 y 253 a 256), situación que se debió al cambio de naturaleza jurídica de la entidad.

Señala que el término de dos años debe contarse a partir del 7 de mayo de 2001 porque así lo acordaron las partes explícitamente y esa fecha marcó el comienzo de una nueva modalidad de vinculación, y no desde el 24 de marzo de 1999 toda vez que el primer período de servicios estuvo gobernado por una relación legal y reglamentaria que le otorgaba a la demandante la condición de empleada pública.

Anota que el tiempo de servicios fue uno solo y que se prolongó del 24 de marzo de 1999 al 14 de marzo de 2003, pero bajo dos modalidades totalmente distintas, como son las de empleada pública y de trabajadora particular, sin que la estipulación relativa a que para efectos prestacionales se tendría como iniciación de la relación el 24 de marzo de 1999 tenga los efectos pregonados por la demandante, porque tal estipulación propende porque las situaciones no consumadas o definidas pasaron a ser disciplinadas por el régimen jurídico de los trabajadores particulares o privados.

RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandante interpuso recurso extraordinario, con el que persigue la casación total de ese fallo para que, en sede de instancia, se confirme el del a quo. Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado, en el que denuncia la violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 77 del C. P. del T., modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001.

En la demostración dice, en líneas generales, que las partes convinieron en el propio documento que contiene el contrato de trabajo que la fecha de iniciación del mismo –“para efectos prestacionales”- era el 24 de marzo de 1999 y así se indicó en los hechos 6 y 7 del libelo inicial; además, el representante legal de la accionada no compareció a la audiencia de conciliación ni presentó la excusa justificando la inasistencia, lo que llevó al juez de primer grado a dar por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, pero que “el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que los citados hechos fueron probados y presumidos ciertos por ser susceptibles de la prueba de confesión”; asegura que esa confesión resulta suficiente para acreditar la fecha de ingreso de la actora.

SE CONSIDERA La demanda de casación incurre en una grave e insubsanable falla consistente en no indicar la norma sustantiva violada por la sentencia acusada, lo cual es suficiente por sí para desestimarla, pues de acuerdo con el artículo 90 del C. P. del T. y de la S. S. ese es uno de los requisitos indispensables que debe contener esa actuación procesal; exigencia que no es una simple formalidad sin sentido, como quiera que el motivo principal que autoriza la utilización de este medio de impugnación es precisamente el quebranto de la ley sustantiva nacional por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; luego resulta carente de sentido que se pretenda la anulación de una decisión judicial omitiendo señalar cuál es la norma de tal carácter que fue vulnerada.

La norma procesal denunciada por el recurrente, el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, no es de naturaleza sustantiva, calidad que solamente tienen aquellas que crean, modifican o extinguen derechos, y aquella disposición no encaja en esta definición. La simple invocación de una norma procesal no satisface el requerimiento del artículo 90 antes reseñado, ni siquiera con la expedición del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, toda vez que esta disposición, convertida hoy en legislación permanente, exigió de todos modos que se incluyera por lo menos una norma de carácter sustantivo que haya sido base del fallo o haya debido serlo.

Además, la impugnación no tiene en cuenta que el Tribunal analizó el documento que contiene el contrato suscrito por las partes, al indicar que la fecha de ingreso de la trabajadora (24 de marzo de 1999) “para los efectos prestacionales”, mas no para el plazo estipulado, ni con fines indemnizatorios, dado que así no lo evidenció de dicho medio probatorio.

En ese sentido, el recurrente no rebate aquella inferencia; por el contrario su argumentación parte de ella, de modo que no podía deducirse un yerro fáctico ostensible. De otro lado, la prueba de confesión, a la cual se refiere el impugnante, no es absoluta ni inmutable, por cuanto la misma puede ser desvirtuada como lo prevé el artículo 201 del C. de P. C., de suerte que aun aceptando en gracia de discusión que se dio la confesión ficta proclamada por el recurrente, ello no significa que deba inexorablemente tenerse como configurada y demostrados los hechos a que ella se refiere, mucho menos cuando resulta infirmada por otras pruebas, a las que el Tribunal, por demás, optó por darle mayor fuerza persuasiva, como aquí sucede.

En todo caso, los argumentos del recurrente no son de recibo, toda vez que en la cláusula quinta las partes estipularon “La duración del presente contrato se extenderá por un término de dos (2) años contados a partir de la fecha de suscripción del mismo ” y como dicha fecha fue el 7 de mayo de 2001, resulta patente que el vencimiento inicial era el 7 de mayo de 2003.

Ahora bien, la estipulación de tener como fecha de ingreso el 24 de marzo de 1999, para efectos de prestaciones sociales, surge como concesión de la demandada para que la relación, a pesar de sus diferentes naturalezas (oficial y particular), fuera considerada sin solución de continuidad; con la única finalidad “prestacional”, lo que no conduce a lo indemnizatorio.

Así ello no puede llevar a la conclusión sostenida por el censor en el sentido de darle efectos retroactivos al contrato de trabajo que apenas empezó como realidad jurídica a partir del 7 de mayo de 2001. Es suficiente lo dicho, para concluir que el cargo no prospera. Sin costas en el recurso, ya que no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 25 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso seguido por DIANA MARIA JARABA HADECHINY contra EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA, TELESANTAMARTA S.A. Sin costas en el recurso.

COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6