Micelio
31580(24-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 100 de 1980Ley 100 de 1980Ley 16 de 1972Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 31580 Roger José Díaz Barreto PAGE 37 Casación Nº 31580 Roger José Díaz Barreto Proceso n.º 31580 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.385 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado en nombre de ROGER JOSÉ DÍAZ BARRETO contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, que confirmó el emitido en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, por el cual fue condenado como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y lesiones personales.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En Santa Marta (Magdalena), en horas de la tarde del 10 de julio de 2005, en la casa de los esposos Sandra Leonor Contreras López y ROGER JOSÉ DÍAZ BARRETO se presentó una riña entre ellos debido a celos de la primera, altercado en el que para calmarlos intervino una conocida que los visitaba en ese momento; empero, los ánimos se caldearon de nuevo al llegar allí la hermana de Sandra Leonor (aparente causante de la discordia), a quien ésta increpó con recriminaciones, motivo por el que ROGER JOSÉ salió de su habitación advirtiendo que si él tenía que irse del hogar como lo exigía su cónyuge, ésta no iba a quedarse con nada de lo que allí había, a efecto de lo cual tomó un recipiente con gasolina que roció en diferentes partes del inmueble (acción en la que también ungió con el líquido inflamable a su consorte), y luego, a pesar de las súplicas de los presentes, arrojó un fósforo prendido con el que inició una conflagración. A consecuencia de ese acto los esposos sufrieron quemaduras de segundo y tercer grado, determinantes de la muerte de Sandra Leonor a las pocas horas, pues las mismas comprometieron la totalidad de su cuerpo (a diferencia de su cónyuge que sólo fue afectado en el 30%) y le provocaron una falla multiorgánica seguida de paro cardio-respiratorio.

También padeció lesiones de semejante naturaleza una menor, hija únicamente de la citada, quien había sido sacada del inmueble momentos antes del incendio, pero al observar las llamas regresó con el fin de auxiliar a su progenitora. 2. Iniciada la investigación por los referidos hechos y vinculado mediante indagatoria DÍAZ BARRETO, el 16 de agosto de 2005 la situación jurídica le fue resuelta provisionalmente con medida de aseguramiento de detención preventiva por las conductas punibles de homicidio agravado y lesiones personales (Ley 599 de 2000, artículo 103, 104-1°, 111, 112 y 113), luego de lo cual, perfeccionado en lo posible el ciclo instructivo, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 25 de enero de 2006 con resolución de acusación por los referidos comportamientos delictivos, y por el de incendio (ibídem, artículo 350), decisión que inicialmente, debido al recurso de reposición interpuesto de manera principal por la defensa, fue modificada en el sentido de retirar este último punible porque no fue imputado en la injurada, y con posterioridad, al desatar la apelación subsidiaria, fue confirmada el 16 de junio de ese año. 3.

La etapa del juicio se adelantó en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, cuyo titular, mediante sentencia de 22 de marzo de 2007, declaró al procesado autor responsable, a título doloso, de las conductas punibles de homicidio agravado y lesiones personales, motivo por el que le impuso pena principal de treinta (30) años de prisión y accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso, así como la de carácter civil consistente en pagar por perjuicios morales veinte millones de pesos ($ 20’000.000) y por los morales el equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Además le negó al acusado los subrogados penales de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. 4. Inconforme con el referido pronunciamiento, el apoderado judicial del encausado lo apeló, y el Tribunal Superior de Santa Marta, a través de fallo de 29 de enero de 2008, lo reformó en el sentido de ajustar la sanción accesoria al máximo legal, esto es, a veinte (20) años, y revocar la condena por perjuicios materiales debido a que no fueron acreditados, impartiéndole confirmación en los demás aspectos recurridos, decisión de segunda instancia contra la que el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación, cuya demanda fue declarada formalmente ajustada, y respecto de la misma el Delegado de la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto de rigor.

LA DEMANDA Invocando la causal primera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-1°), el recurrente alega la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de las normas que definen las conductas punibles de homicidio y lesiones personales en su forma dolosa, lo cual habría acarreado, por contera, la exclusión evidente de los artículos 105 y 120 del Código Penal que, según el memorialista, estaban llamados a regir la situación fáctica declarada en las instancias, pues el primero de los referidos delitos se habría configurado en modalidad de preterintención y el segundo a titulo culposo.

Con el fin de acreditar tal propuesta, el censor se limita a afirmar que, de acuerdo con los hechos, por la mente de su representado nunca pasó la idea de atentar contra la vida de su esposa y menos contra la de la menor que resultó lesionada, sino que el comportamiento observado por aquél se concretó “ como un mecanismo de defensa para tratar de calmar ” a su cónyuge quien lo amenazaba con sacarle su ropa a la calle, además que su defendido no podía saber que la hija de aquélla, luego de ser sacada del inmueble, iba a regresar al mismo, exponiéndose a sufrir las quemaduras con las cuales resultó lesionada.

Agrega, por último, que el desarrollo del acontecer fáctico no permite advertir en el acusado la intención criminal de atentar contra la vida e integridad de su consorte o de otra persona, pues todo fue consecuencia de una acalorada discusión doméstica en un hogar alterado por los celos de la hoy fallecida, motivo por el que los resultados antijurídicos no pueden mirarse como fruto de un obrar doloso, ni siquiera desde la perspectiva del dolo eventual, ya que para ello se requiere la cabal acreditación de un comportamiento voluntario y concientemente dirigido a causar un daño en el cuerpo o en la salud, que se produzca la muerte de la víctima, un nexo de causalidad entre las lesiones y el fallecimiento, y previsibilidad de este última consecuencia. Por lo anterior, solicita casar la sentencia recurrida, y dictar la de sustitución en la que se condene a su prohijado como autor de homicidio preterintencional y lesiones personales culposas, con la consecuente redosificación punitiva.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, tras criticar la falta de un juicioso desarrollo del único cargo, solicita a la Corte no casar el fallo por cuanto la decisión de las instancias fue acertada, pues considera que el enjuiciado, mortificado por las hostilidades sufridas en esa fecha con su esposa, y producto del fragor del momento, en un arrebato emocional tomó la decisión y procedió a ejecutar su deseo de acabar con la vida de su cónyuge, quien lo agredía de manera grave, asumiendo él con tal determinación el comportamiento que no lo disuadieron los ruegos de la víctima y la hermana de ésta, quienes le advertían que en el inmueble había menores.

Deja en claro, sin embargo, que frente al caso concreto no hay lugar a reconocer la disminución punitiva de la ira e intenso dolor (Ley 599 de 2000, artículo 57), dado que los sucesos no se corresponden con los presupuestos condicionantes de ese instituto. Por ultimo, luego de referirse a los requisitos para que pueda predicarse la configuración de un homicidio en modalidad preterintencional y de las lesiones personales a título de culpa, el Delegado sostiene que en el asunto debatido tampoco están reunidos los respectivos elementos de esas modalidades de ejecución de los injustos, de suerte que la sentencia de segunda instancia debe mantenerse incólume.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. No obstante la parquedad argumentativa con la que el actor asumió el desarrollo del único cargo y pese al distanciamiento, ocasional, del objeto de controversia inherente a la vía de ataque seleccionada, es criterio de la Sala que una vez la demanda se ha declarado ajustada, la censura no puede descalificarse por razones de técnica, y lo procedente es emitir decisión de fondo, como en efecto aquí lo acometerá. Y ello es así, porque el caso ofrece la oportunidad de reiterar la jurisprudencia de la Sala en relación con la atribución al tipo subjetivo, frente una concreta situación fáctica que se reputa como adecuada o conforme con una descripción hipotética y abstracta contenida en el denominado injusto penal, esto es, en el precepto que alude al ámbito situacional sancionado con una determinada pena por el legislador. 2.

Tal y como ya lo ha puntualizado la Corte, la Ley 599 de 2000, en el Título dedicado a las normas rectoras, en su artículo 12, prevé como característica del hecho punible el “ principio de culpabilidad ”, en el sentido de que no pueden imponerse penas sin dolo, culpa o preterintención, y que en el ordenamiento jurídico penal colombiano queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva; a su vez, el artículo 9 ídem, señala que para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable, advirtiendo perentoriamente que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.

Desde esa perspectiva es claro que la responsabilidad penal es una consecuencia directa de la culpabilidad, entendida como una categoría político-jurídica de raigambre constitucional, dado que constituye el contrario de la presunción de inocencia, según la cual, conforme al artículo 29 de la Carta, “ Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable ”.

El concepto, implica, entonces, también una garantía ciudadana y un límite inequívoco al ius puniendi, ya que sólo se puede ser culpable por un acto cometido dentro de condiciones de elegibilidad, vale decir, con la conciencia, tanto del acto que se ejecuta u omite, como de la posición del sujeto frente a la conducta, esto es, del papel que el Estado o la sociedad le asigne o que él mismo, personalmente asume, y que, como tal, lo vincula con la sociedad, ante la cual ese comportamiento trasciende.

Es así como se ha desarrollado el principio de culpabilidad por el hecho. Según lo prevé el actual ordenamiento penal sustantivo (Ley 599 de 2000, artículo 21), en el sistema colombiano se es responsable por conductas punibles dolosas, culposas o preterintencionales, pero en los dos últimos eventos sólo en los casos taxativamente señalados por el legislador. 2.1.

La conducta punible se entiende que es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. El dolo, como manifestación o forma de culpabilidad (según el artículo 35 del Decreto Ley 100 de 1980) o como modalidad de ejecución de la conducta punible (Ley 599 de 2000, artículo 21), significa, en términos elementales, disposición de ánimo hacia la realización de una conducta definida en la ley como delictiva (tipicidad objetiva) y causante de daño o de puesta en peligro, sin justificación alguna (tipicidad o antijuridicidad material).

Tradicionalmente se ha definido al dolo como la conjunción de un conocer y un querer, materializado en la conciencia o psique del individuo. En consecuencia, el dolo se integra de dos elementos: uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal respectivo, y otro volitivo, que implica querer realizarlos.

Por lo tanto, en materia penal se dice que actúa dolosamente quien sabe que su acción es objetivamente típica y quiere su realización. Dicho en otras palabras, el dolo requiere de lo cognoscitivo como de lo volitivo, dado que la conducta punible sólo es dolosa cuando se sabe, cuando se conoce y se comprende aquello que se quiere hacer, y voluntariamente se hace.

En reciente decisión la Sala puntualizó que de acuerdo con la dogmática, los aludidos componentes del dolo no siempre presentan los mismos grados de intensidad, ni de determinación, lo cual ha dado lugar a que la doctrina dominante distinga, en atención a la fluctuación de estos aspectos, tres clases de dolo: el directo de primer grado, el directo de segundo grado y el eventual.

“ El dolo directo de primer grado se entiende actualizado cuando el sujeto quiere el resultado típico. El dolo directo de segundo grado, llamado también de consecuencias necesarias, cuando el sujeto no quiere el resultado típico pero su producción se representa como cierta o segura. Y el dolo eventual, cuando el sujeto no quiere el resultado típico, pero lo acepta, o lo consiente, o carga con él, no obstante habérselo representado como posible o probable. ” En todos los eventos es necesario que concurran los dos elementos del dolo, el cognitivo y el volitivo, pero en relación con este último sus contenidos fluctúan, bien porque varía su sentido o porque su intensidad se va desdibujando, hasta encontrarse con las fronteras mismas de la culpa consciente o con representación, que se presenta cuando el sujeto ha previsto la realización del tipo objetivo como probable (aspecto cognitivo), pero confía en poder evitarlo ”. 2.2.

De acuerdo con lo anterior, al sujeto activo se le atribuye el resultado dañoso, no sólo cuando obra con dolo directo de primero o segundo grado, sino igualmente cuando la realización de la conducta implica el riesgo de causarlo, sin que la probable producción detenga el actuar, con tal de obtener el propósito inicial, es decir, cuando actúa con “ dolo eventual ”, modalidad a la cual se refiere el ordenamiento penal sustantivo (Ley 599 de 2000, artículo 22) al señalar que la conducta punible también será dolosa “ …cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar ”.

En razón de la complejidad que en la práctica judicial entraña atribuir una determinada conducta punible a titulo de dolo eventual, por su cercanía o similitud con otra modalidad en la que es probable la realización del tipo objetivo, es decir, con la culpa, y específicamente con la culpa con representación, en la decisión acabada de rememorar se consignaron las siguientes reflexiones: “ Las dificultades surgen de sus similitudes estructurales.

Tanto en el dolo eventual como en la culpa con representación o consciente el sujeto no quiere el resultado típico. Y en ambos supuestos el autor prevé la posibilidad o probabilidad que se produzca el resultado delictivo. Por lo que la diferencia entre una y otra figura termina finalmente centrándose en la actitud que el sujeto agente asume frente a la representación de la probabilidad de realización de los elementos objetivos del tipo penal. ” Muchos han sido los esfuerzos que la doctrina ha realizado con el fin de distinguir el dolo eventual de la culpa consciente o con representación, y variadas las teorías que se han expuesto con ese propósito, pero las más conocidas, o más sobresalientes, o las que sirven generalmente de faro o referente para la definición de este dilema, son dos: la teoría de la voluntad o del consentimiento y la teoría de la probabilidad o de la representación. ” La teoría de la voluntad o del consentimiento hace énfasis en el contenido de la voluntad.

Para esta teoría la conducta es dolosa cuando el sujeto consiente en la posibilidad del resultado típico, en el sentido de que lo aprueba. Y es culposa con representación cuando el autor se aferra a la posibilidad de que el resultado no se producirá. ” La teoría de la probabilidad o de la representación enfatiza en el componente cognitivo del dolo.

Para esta teoría existe dolo eventual cuando el sujeto se representa como probable la realización del tipo objetivo, y a pesar de ello decide actuar, con independencia de si admite o no su producción. Y es culposa cuando no se representa esa probabilidad, o la advierte lejana o remota. ” Lo decisivo para esta teoría, en palabras de MIR PUIG, es el grado de probabilidad del resultado advertido por el autor.

Aunque las opiniones se dividen a la hora de determinar exactamente el grado de probabilidad que separa el dolo de la culpa, existe acuerdo en este sector en afirmar la presencia de dolo eventual cuando el autor advirtió una gran probabilidad de que se produjese el resultado, y de culpa consciente cuando la posibilidad de éste, reconocida por el autor, era muy lejana.

No importa la actitud interna del autor —de aprobación, desaprobación o indiferencia— frente al hipotético resultado, sino el haber querido actuar pese a conocer el peligro inherente a la acción. ” Si para la teoría del consentimiento —afirma RAMÓN RAGUÉS I VALLÈS— el centro de gravedad lo ocupa la relación emocional del sujeto con el resultado, en los planteamientos de la teoría de la probabilidad pasa a ocuparlo la conducta peligrosa, que el sujeto debe conocer como tal, sin que sea necesaria actitud emocional de ninguna clase. ” Como puede verse —continúa diciendo el autor— la teoría de la probabilidad pone el acento en una cuestión motivacional, pero se diferencia de la teoría del consentimiento, en que esta última entra a valorar los deseos o intenciones del sujeto, mientras que los defensores de la teoría de la probabilidad se limitan a constatar un déficit de motivación del sujeto sin que importen sus causas (en palabras de LAGMAN, la representación de la probabilidad del resultado no aporta un motivo contrario a la ejecución de la acción). ” Hasta el año 2001 la legislación colombiana se mantuvo fiel a los postulados de la teoría del consentimiento, como estructura dogmática que busca explicar la frontera entre el dolo eventual y la culpa con representación. Pero en la Ley 599 de 2000, tomó partido por la teoría de la representación, al definir el dolo eventual el los siguientes términos: “también será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.

Sobre esta variación, dijo la Corte: ”‘[…] en lo atinente a la teoría del dolo eventual, el código de 1980 había acogido la llamada teoría estricta del consentimiento, —emplea la expresión ‘ la acepta, previéndola como posible ’— en el que existe un énfasis del factor volitivo cuando el autor acepta o aprueba la realización del tipo, porque cuenta con el acaecimiento del resultado. ”‘El código de 2000, en cambio, abandona esa afiliación teórica para adoptar la denominada teoría de la probabilidad, en la que lo volitivo aparece bastante menguado, no así lo cognitivo que es prevalente.

Irrelevante la voluntad en esta concepción del dolo eventual, [su diferencia con la culpa consciente sería ninguna o muy sutil, salvo que en ésta, el sujeto confía en que no se producirá y bajo esa persuasión actúa, no así en el dolo eventual ante el cual], el sujeto está conforme con la realización del injusto típico, porque al representárselo como probable, nada hace por evitarlo’. ” Desde ahora, es importante precisar que la representación en esta teoría (aspecto cognitivo) está referida a la probabilidad de producción de un resultado antijurídico, y no al resultado propiamente dicho, o como lo sostiene un sector de la doctrina, la representación debe recaer, no sobre el resultado delictivo, sino sobre la conducta capaz de producirlo, pues lo que se sanciona es que el sujeto prevea como probable la realización del tipo objetivo, y no obstante ello decida actuar, con total menosprecio de los bienes jurídicos puestos en peligro. ” La norma penal vigente exige para la configuración de dolo eventual la confluencia de dos condiciones, (i) que el sujeto se represente como probable la producción del resultado antijurídico, y (ii) que deje su no producción librada al azar. ” En la doctrina existe consenso en cuanto a que la representación de la probabilidad de realización del tipo delictivo debe darse en el plano de lo concreto, es decir, frente a la situación de riesgo específica, y no en lo abstracto.

Y que la probabilidad de realización del peligro, o de producción del riesgo, debe ser igualmente seria e inmediata, por contraposición a lo infundado y remoto. ” Dejar la no producción del resultado al azar implica, por su parte, que el sujeto decide actuar o continuar actuando, no obstante haberse representado la existencia en su acción de un peligro inminente y concreto para el bien jurídico, y que lo hace con absoluta indiferencia por el resultado, por la situación de riesgo que su conducta genera. ” Dejar al azar es optar por el acaso, jugársela por la casualidad, dejar que los cursos causales continúen su rumbo sin importar el desenlace, mantener una actitud de desinterés total por lo que pueda ocurrir o suceder, mostrar indiferencia por los posibles resultados de su conducta peligrosa, no actuar con voluntad relevante de evitación frente al resultado probable, no asumir actitudes positivas o negativas para evitar o disminuir el riesgo de lesión que su comportamiento origina. ” La voluntad de evitación y la confianza en la evitación son conceptos que tienen la virtualidad de excluir o reafirmar una u otra modalidad de imputación subjetiva, según concurran o no en el caso específico.

El primero implica un actuar. El segundo, la convicción racional de que el resultado probable no se producirá. Si existe voluntad de evitación, se excluye el dolo eventual, pero no la culpa con representación. Si existe confianza en la evitación, y esta es racional, se reafirma la culpa con representación y se excluye el dolo eventual. ” Las dificultades que suscita la comprobación directa de los componentes internos del dolo eventual (cognitivo y volitivo), han obligado a que su determinación deba hacerse a través de razonamientos inferenciales, con fundamento en hechos externos debidamente demostrados, y en constantes derivadas de la aplicación de reglas de la experiencia, como el mayor o menor grado de peligrosidad objetiva de la conducta, o mayor o menor contenido de peligro de la situación de riesgo, o la calidad objetiva del riesgo creado o advertido ”. 2.3.

Ahora bien, en términos generales, la modalidad culposa de la conducta punible se concreta en aquellos eventos en que “ el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado, y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo ” (Ley 599 de 2000, artículo 23); esa definición de la responsabilidad penal por culpa conduce a predicar que es parte estructural del tipo penal respectivo y como tal debe examinarse en cada caso concreto, sin desatender los elementos objetivos y subjetivos que la integran.

Los componentes objetivos o normativos son: sujeto activo —que es indeterminado o calificado, como sucede, por ejemplo, en el peculado culposo—; acción extratípica, constituida por la infracción al deber objetivo de cuidado; realización de un resultado lesivo y relevante —descrito en la norma penal imputada—, y la relación de causalidad o nexo de determinación —la transgresión al deber objetivo de cuidado y el resultado típico deben estar vinculados por una relación de determinación, es decir, la vulneración del deber ocasiona el resultado—.

Por lo tanto, como en el delito imprudente la reprochabilidad penal por culpa se ubica en la tipicidad, más concretamente en la acción, el operador jurídico debe interactuar con el concepto de riesgo permitido, con la invariable constatación de los elementos subjetivos que lo acompañan, como son los de conocer el riesgo y cuidado debido, adicionando el desvalor de resultado o el daño propiamente ocasionado.

Según la evolución doctrinaria y jurisprudencial del injusto imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas tendencias ontológicas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad —teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica—, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber de cuidado, siempre y cuando en aquélla, en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo.

A diferencia de lo que ocurre en la modalidad dolosa de la conducta punible, en la que existe una relación entre intención o voluntad dirigida a un fin y un resultado típico, en la modalidad culposa no hay una relación intencional, es decir, la conducta no está orientada o dirigida a un predeterminado fin o resultado típico, lo que se presenta es un acto voluntario con desconocimiento del deber de cuidado, que ocasiona con base en un nexo de causalidad un resultado dañoso que el sujeto agente pudo conocer y prever. 2.4.

Finalmente, la modalidad preterintencional de la conducta punible consiste en que el “ …resultado siendo previsible, excede la intención del agente ” (artículo 24 de la Ley 599 de 2000). En esta forma de culpabilidad, habiendo dirigido el sujeto su voluntad conscientemente a la concreción de un resultado típico y antijurídico, produce a la postre otro de la misma naturaleza pero diverso y más grave del que directa e inmediatamente quería. De acuerdo con un sector de la doctrina nacional, el fenómeno de la preterintención se caracteriza, desde el punto de vista objetivo, por la verificación de dos resultados típicos: el primero, hacia el cual se orientó voluntaria y concientemente la conducta del actor, y el segundo, más grave pero colocado en la misma dirección de aquél, que no fue querido y finalmente se produjo por falta del deber de cuidado que le era exigible al agente en el desarrollo de la conducta antijurídica.

Por contraste de lo que sucede en la conducta dolosa, en la preterintencional no hay coincidencia entre el propósito inicial del agente y el resultado, ya que lo ocasionado es un efecto dañoso superior o más grave, esto es, excesivo en relación con la intención del agente, un resultado ultra intencional. Cuando el artículo 24 de la Ley 599 de 2000 señala que la conducta es preterintencional si su resultado, siendo previsible, rebasa la intención o referente psíquico del agente, está descartando toda forma de resultado típico que pueda atribuirse al caso fortuito, pues éste siempre es imprevisible o inevitable, e igualmente aquél que pueda ser atribuido a dolo eventual, ya que en esa especie de dolo el resultado no excede el propósito del agente, por cuanto éste lo acepta o lo deja librado al azar, una vez que, al advertir la probabilidad de su acaecimiento, de todas maneras actúa a sabiendas del riesgo que asume hacia un resultado lesivo que él ya sabe cuál puede ser —para efectos de la atribución de responsabilidad penal a título de dolo, tanto da querer directamente el evento, como saber que se puede producir si no se hace nada para evitarlo—.

En síntesis, para la configuración de la conducta punible preterintencional, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: a) una acción dolosamente orientada a la producción de un resultado típico; b) verificación de un resultado típico más grave, al que no apuntaba la intención del agente, pero que era previsible por él; c) nexo de causalidad entre el uno y otro evento, y d) homogeneidad entre uno y otro resultado o, lo que es igual, identidad del bien jurídico tutelado. 3.

Con fundamento en el anterior marco teórico, es evidente la improsperidad del único cargo propuesto por el demandante, tal y como también lo advirtió el Delegado de la Procuraduría, pues frente a los hechos que se declararon probados en las sentencias de primer y segundo grado, resulta un imposible jurídico aceptar que las conductas punibles de homicidio y lesiones personales atribuidas al procesado se configuraron en modalidad preterintencional y culposa, respectivamente.

En cuanto tiene que ver con el fallecimiento de Sandra Leonor Contreras López, como consecuencia de las graves quemaduras sufridas en el incendio deliberadamente provocado por el acusado, es palmario que con esa acción éste no buscaba apenas causarle unas simples lesiones personales a aquélla, ni solamente incinerar los bienes muebles que pertenecían en común al hogar, excediendo su intención el resultado finalmente concretado.

La prueba no refutada por el demandante acredita con absoluta certeza que DÍAZ BARRETO, sabía que su obrar resultaba idóneo para atentar contra la vida de su consorte y hacia ese objetivo ejecutó actos voluntarios e inequívocos, al regar con el líquido inflamable el cuerpo y las prendas de vestir de ésta. Así se desprende con claridad de lo narrado por Janif Contreras López, hermana de la fallecida: “ …yo empecé a discutirle que dejara esos celos, que si no quería estar más con él que lo dejara, entonces en el momento en que estábamos alegando las dos fuerte, ROGER estaba en el cuarto con el foco apagado y cerrado y salió soberbico (sic) estaba todo así, los ojos grandes, rabioso (sic) él dijo ‘voy a prender todo esto para que no quede nada’ cuando en ese momento él entra a la cocina y sale pa (sic) el patio y agarra la pimpina y yo me voy detrás de él y lo agarro por la cintura, por la cadera, lo agarré tan fuertemente y le dije ‘no lo hagas que hay niños y estamos mucha gente, hazlo por las niñas’ y él forcejeaba conmigo, empezó a regar gasolina, total fue que a mí se me soltó, él se agachó, mi hermana dijo unas palabras pero no las recuerdo, pero como que ‘no lo hagas’ o algo así, él cogió la pimpina y la bañó, se la vació en la cara a mi hermana, mi hermana quedó así que no veía, ROGER cuando se agachó prendió fuego, los dos estaban prendidos, yo no sabía que hacer, todo empezó a prenderse… ”.

En un tal proceder no están presentes los elementos estructurales de una conducta punible en modalidad preterintencional (cuya completa reunión, sobra decirlo, es requisito indispensable para aceptar su configuración). Lo percibido es un proceder intencional del acusado orientado de manera inequívoca a destruir por medio del fuego, no solo los bienes materiales obtenidos en el matrimonio, sino a atentar contra la vida e integridad de su cónyuge, permitiendo ello afirmar que respecto del resultado que se concretó en su pareja el enjuiciado obró con dolo directo de primer grado.

Cualquier ser humano en ejercicio sano y cabal de sus facultades mentales, sin obstáculo alguno discierne que la acción de prender fuego a una persona a la que previamente ha rociado con gasolina, lleva aparejada la alta probabilidad de causarle la muerte. Dadas las condiciones psíquicas imperturbadas del procesado, como lo dictaminó el Instituto Nacional de Medicina Legal, y atendidas sus condiciones personales (por su preparación académica con estudios universitarios y su ocupación como miembro de la Policía Nacional), aquél tenía el conocimiento de que su conducta era idónea para producir la realización del delito de homicidio (era consciente de que al pretender quemar los enceres también impregnó con el combustible el cuerpo de su esposa), y siendo conocedor del aspecto objetivo de la conducta reprimida, voluntariamente se resolvió a obrar en consecuencia al arrojar la cerilla encendida que precipitó la ignición. En cuanto a la atribución de las lesiones personales sufridas por la hija de Sandra Leonor Contreras López, a consecuencia de las quemaduras sufridas en la conflagración promovida por el acusado, carece de acierto la escueta aseveración del demandante en el sentido de que tal comportamiento típico se concretó como fruto de un obrar simplemente imprudente.

Para descartar dicha propuesta, basta con observar que para construir con acierto una atribución de aquella conducta punible desde la teoría de la culpa, es imposible, frente al acontecer fáctico, sostener que el enjuiciado actuó dentro de la ejecución de un riesgo permitido excediendo o incrementando indebidamente los límites del mismo, por una parte, y por otra, impera recordar que al contrario de lo que sucede en la modalidad dolosa de la conducta punible —en la que existe una relación entre intención o voluntad dirigida a un fin y un resultado previsto en la ley como delictivo—, en las hipótesis de delitos imprudentes no hay nexo intencional con el resultado dañoso, sino una relación de causalidad por violación del deber objetivo de cuidado.

En el evento examinado, como se puntualizó en las instancias, el acusado obró con el propósito deliberado de atentar contra la vida de su esposa a quien ungió con el líquido inflamable para luego proceder a dar inicio a la combustión con el fósforo que arrojó, actuación a la que estaban ligadas otras consecuencias respecto de bienes jurídicos de las otras personas que se hallaban en el inmueble, y que el encausado no podía desconocer, pues, antes de trabarse la riña con su esposa, constató que en el apartamento no sólo estaban las dos hijas de ella sino una amiga que incluso intervino para calmar el primer altercado, y con posterioridad, cuando tomó la resolución de prender fuego a todo, su cuñada lo intentó persuadir de no ejecutar ese comportamiento recordándole la presencia de las niñas y otras personas, no obstante lo cual continuó en el proceso de materialización del fin propuesto.

Dicho de otro modo, en cuanto a las lesiones personales atribuidas en la acusación, el enjuiciado tuvo la oportunidad de conocer, y de actualizar ese conocimiento, acerca de los efectos necesarios o concomitantes que seguramente se ocasionarían con su obrar, asumiendo tal acaecimiento como inherente a la ejecución del acto concebido, motivo por el que la atribución al tipo subjetivo no se da en la modalidad de dolo eventual, sino en forma de dolo directo de segundo grado.

Para la Sala resulta obligatorio aclarar que aun cuando en los fallos condenatorios de primera y segunda instancia se endilgó el delito de lesiones personales a título de dolo eventual, la precisión conceptual que aquí se hace no comporta una modificación desfavorable para el enjuiciado, ni lo sorprende con atribuciones fácticas o jurídicas más gravosas a su situación, por lo que las garantías fundamentales inherentes a su condición se mantienen incólumes.

En conclusión, el cargo único formulado en la demanda a la sentencia de segunda instancia, por violación directa de la ley sustancial, no está llamado a prosperar. 4. Para terminar, no puede pasar inadvertido para la Corte que al dosificar la sanción correspondiente al concurso de conductas punibles, el a-quo pretermitió la imposición de la concurrente pena de multa en el delito de lesiones personales, ocasionando un flagrante agravio al principio de legalidad, omisión que, sin embargo, el ad-quem se vio impedido de corregir por acatamiento irrestricto del mandato constitucional que prohíbe agravar la situación del apelante único, criterio que mayoritariamente respalda la Sala, habida cuenta que el aludido axioma también rige en sede de casación, motivo por el cual no hará pronunciamiento alguno respecto del señalado yerro.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia condenatoria emitida contra ROGER JOSÉ DÍAZ BARRETO, por la improsperidad del cargo propuesto por el censor en la correspondiente demanda de casación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Salvamento parcial de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Cita medica ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Salvamento parcial de voto TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que de siempre he profesado por los planteamientos ajenos, procedo a exponer las razones por las cuales salvé parcialmente el voto en este asunto (auto del 24 de noviembre de 2010), en cuanto no estoy de acuerdo con lo afirmado en la providencia al señalar que pese a que fue omitida la pena principal de multa consustancial al delito de lesiones personales, no puede ahora ser impuesta en virtud de la prohibición de reforma en peor.

En efecto, no comparto la postura según la cual el principio de legalidad debe ceder al de reformatio in pejus, pues siendo aquél uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, no es posible sin su concurso asegurar la realización de sus fines esenciales, tales como la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, conforme lo establece el artículo 2º de la Constitución Política.

Es decir, el principio de legalidad está llamado no sólo a lograr los principales fines del Estado democráticamente organizado, sino a evitar el caos y la arbitrariedad. En otras palabras, el principio de legalidad garantiza la seguridad jurídica y permite a los ciudadanos tener confianza en que los funcionarios actuarán siempre con sujeción a la ley.

El respeto a la ley por parte de todas las autoridades públicas, está consagrado en los artículos 1º, 6º, 121 y 123 de la Constitución Política. Preceptos sobre los cuales ha dicho la Corte Constitucional: “ Así las cosas, encontramos que el artículo 1º constitucional señala que Colombia es un Estado Social de Derecho, lo cual conlleva necesariamente la vigencia del principio de legalidad, como la necesaria adecuación de la actividad del Estado al derecho, a los preceptos jurídicos y de manera preferente a los que tienen una vinculación más directa con el principio democrático, como es el caso de la ley.

“ En el mismo sentido, se encuentra el artículo 6º de la Constitución Política que, al referirse a la responsabilidad de los servidores públicos aporta mayores datos sobre el principio de legalidad, pues señala expresamente que: «Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones».

Dicha disposición establece la vinculación positiva de los servidores públicos a la Constitución y la ley, en tanto se determina que en el Estado colombiano rige un sistema de responsabilidad que impide a sus funcionarios actuar si no es con fundamento en dichos mandatos. “ Por su parte, el artículo 121 de la Carta reitera el contenido del principio de legalidad, al señalar que «ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley», y el artículo 123 estipula que existe un sistema de legalidad que vincula a todos los servidores públicos y a todas las autoridades no sólo a la Constitución y la ley, sino que la extiende al reglamento, ello para poner de presente que las autoridades administrativas de todo orden deben respetar la jerarquía normativa y acatar, además de la Constitución y la ley, los actos administrativos producidos por autoridades administrativas ubicadas en el nivel superior ”.

La función judicial no constituye una excepción al mandato superior de la necesaria sujeción a la ley. Por ello, en el artículo 230 de la Carta se consagra perentoriamente: “ Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley ”. Para la trascendente función de administrar justicia el constituyente quiso reiterar en la norma citada el sometimiento de los jueces, en el ejercicio de sus funciones, a la ley, impidiendo de esa forma el capricho y la arbitrariedad.

En materia punitiva, el principio de legalidad está consagrado en el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política. Conforme a esa disposición, “ Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio ”. Estatuir que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, implica que para condenar a una persona se requiere de la definición previa de la conducta como delito y, de la misma manera, que sólo pueda imponérsele la pena previamente establecida en la ley.

El reconocimiento universal del principio de legalidad no fue pacífico. Su consagración en materia punitiva se le debe en gran medida a Cesare Beccaria, quien inspirado en el pensamiento iluminista y en reacción a los desafueros de la monarquía, postuló el apotegma «nullum crimen, nulla poena sine lege», cuyo fin estaba dirigido a propender porque se erigieran como delito solamente aquellas conductas que produjeran daño social, sin que pudiese existir persecución por los denominados vicios o pecados, según las definiciones de carácter meramente moral que los gobernantes asignaban ex novo a comportamientos de esa naturaleza.

Buscaba también que las sanciones no fuesen inhumanas y que se aplicaran, además, en forma proporcional al delito cometido. El pensamiento de Beccaria se inspiró en el contractualismo de Hobbes y Rousseau, entre otros. Conforme a esa concepción, los hombres vivían en un estado de naturaleza donde las constantes guerras hacían imposible la convivencia pacífica.

Por eso decidieron celebrar un acuerdo en virtud del cual entregaron a un tercero (el Estado) la potestad de regular sus vidas. Sin embargo, no entregaron el poder total, “ sino la porción necesaria para «mantener el buen orden» ”. De ahí que “ con quien ha realizado un comportamiento que se considera violatorio de las normas impuestas en una determinada sociedad, no se puede hacer lo que se venga en gana ”.

Base del modelo contractualista fue, entonces, la imposición de límites al ejercicio del poder del Estado. Su control opera a través de las leyes que, en el campo punitivo, presupone definir en éstas qué acciones son constitutivas de delitos y cuál la sanción a imponer por su realización. Las ideas de los iluministas constituyeron motor de la Revolución Francesa de 1789, movimiento que llevó a la proclamación, ese mismo año, de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en cuyos artículos 5º y 6º quedó plasmada la supremacía de la ley.

El siguiente es el texto de esas disposiciones: “ Artículo 5: La ley puede prohibir las acciones perjudiciales a la sociedad. Todo lo que no esté prohibido por la ley no puede ser impedido y nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena ”. “ Artículo 6: La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a participar en su elaboración, personalmente o por medio de sus representantes.

La ley debe ser igual para todos, tanto para proteger como para castigar. Puesto que todos los ciudadanos somos iguales ante la ley, cada cual puede aspirar a todas las dignidades, puertos y cargos públicos, según su capacidad y sin más distinción que la de sus virtudes y talentos ”. A su turno, el principio de la legalidad de los delitos y de las penas quedó expresado en los artículos 7º y 8º de la Declaración, cuyos textos son del siguiente tenor: “ Artículo 7: Nadie puede ser acusado, detenido ni encarcelado fuera de los casos determinados por la ley y de acuerdo con las formas por ellas prescritas.

Serán castigados quienes soliciten, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias. Todo ciudadano convocado o requerido en virtud de la ley debe obedecer al instante; de no hacerlo, sería culpable de resistir a la ley ”. “ Artículo 8: La ley no debe establecer más penas que las necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada legalmente ”.

La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano inspiró las Constituciones de los países donde se instauró posteriormente el modelo del Estado de Derecho, en el cual, por tanto, el principio de legalidad pasó a constituir elemento estructural y fundamento del mismo. A tono con esa concepción, la Corte Constitucional colombiana ha expresado que el referido principio tiene una posición central en la configuración del Estado de Derecho, en la medida en que es rector del ejercicio del poder y límite del derecho sancionador.

Es tal la trascendencia del principio de legalidad en los Estados de Derecho y tan importante para la convivencia de los ciudadanos, que ni aún en los estados de excepción es posible su suspensión. Así lo tiene previsto la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que forma parte del denominado bloque de constitucionalidad, conforme lo establecido en el artículo 93 de la Carta Política.

En efecto, el artículo 27 de la citada Convención dispone: “ Suspensión de garantías. “ 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

“ 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 ( Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos ” (subraya fuera de texto).

De tal manera que corresponde a las autoridades públicas no sólo cumplir las leyes sino velar porque no se desconozcan. Esa función, como servidores públicos que son, recae también en los jueces de la República. Por ello, cuando algún funcionario judicial, cualquiera sea su jerarquía, advierta la vulneración del principio de legalidad, su deber es corregir el dislate.

No puede, en modo alguno, erigirse en obstáculo del cumplimiento de esa obligación constitucional la prohibición de la reformatio in pejus consagrada en el inciso segundo del artículo 31 superior. La veda de la reforma en peor no constituye un derecho absoluto, de modo que si entra en tensión con el principio de legalidad es necesario apreciarlos para determinar cuál de los dos tiene prevalencia. Entonces, considero que se impone ponderar en caso de tensión entre el principio de legalidad y el de la no reformatio in pejus, sin que la aplicación de este último implique desconocer el primero, de manera que cuando la pena impuesta quebrante la legalidad, como ocurre en este asunto, es deber del superior restablecer el ordenamiento jurídico, así el condenado sea el único apelante.

Sólo de esa manera puede afirmarse que la decisión judicial está sometida al imperio de la ley y, por consiguiente, a los dictados de la Constitución Política. Lo contrario sería concluir que la Carta, al paso que exige a los funcionarios judiciales someterse a la ley, al mismo tiempo fomenta su vulneración. Tal antinomia resulta constitucionalmente intolerable, pues comporta desconocer otros principios esenciales para la convivencia ciudadana, como la seguridad jurídica y la igualdad.

Se quebranta la seguridad jurídica, porque sin los límites que presupone el principio de legalidad, cada juez adoptaría sus decisiones sin otro control que sus consideraciones subjetivas. Y se vulnera el principio de igualdad, por cuanto los destinatarios de la ley penal recibirán un tratamiento punitivo distinto, sin importar que se encuentren en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas.

En suma, debe entenderse que, la Constitución Política presupone, para la aplicación del principio de la no reformatio in pejus, que la pena sea legal. Por ello, es deber de los jueces restablecer el ordenamiento jurídico cuando quiera que la sanción no respete los parámetros establecidos en él. Conforme a lo expuesto, considero que en este asunto correspondía a la Sala en virtud del principio de legalidad imponer la condigna sanción pecuniaria al sentenciado, la cual fue omitida en el curso de las instancias.

En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento parcial de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A continuación me permito expresar, con el debido respeto a la posición mayoritaria, las razones de mi disentimiento frente a la determinación de la Sala, al disponer que debido a que fue omitida la aplicación de la pena principal de multa prevista para el delito de lesiones personales, no puede imponerse por el superior en razón de la prohibición de la reforma en perjuicios.

Mi posición en torno a la imposibilidad de agravar en perjuicio, como lo he sostenido en ocasiones pasadas y en asuntos similares a este, no es otra que concluir que el principio constitucional de la no reforma peyorativa no puede servir de soporte para generar la excepción al igualmente principio de legalidad, pues la recta, ajustada y adecuada aplicación de la ley es la regla general inamovible.

Conocido el criterio mayoritario de la Sala, he manifestado que: “Se que los tiempos van cambiando, que la realidad social en muchas ocasiones sobrepasa la normatividad, que hay necesidad de "evolucionar" en el derecho, que existen innumerables modificaciones en el espectro cultural, político, jurídico, entre otros, de un país. Sin embargo, no se puede perder de vista que desde hace más de diez años, la nueva Carta Política sembró un nuevo ideario de Estado Social, Constitucional y de Derecho en Colombia.

“En estas condiciones, siento que ese mismo Estado, ese mismo sistema, aún permanece en nuestro derecho y que la aplicación de principios constitucionales si bien es cierto se ha venido decantando jurisprudencialmente, su esencia, filosofía y teleología no han cambiado, por ello, me veo en la necesidad de salvar voto de manera respetuosa a la posición que se convierte en mayoritaria, pues parte de aceptar que el principio de legalidad admite, por lo menos, la posibilidad de que ceda frente a otro derecho como lo es la no reforma en perjuicio.

“En efecto, al ser claro que en un Estado social democrático de derecho impera un sistema penal de garantías y protecciones que se materializan a través del debido proceso como máxima expresión del principio de legalidad, necesariamente se impone colegir que este principio, el de legalidad, involucra un interés general que debe prevalecer sobre el derecho particular a la no reforma peyorativa y no lo contrario, que fue lo aceptado finalmente por la tesis preponderante.

“La estrictez del orden de cosas al que sigo adherido, me parece que parte de uno de los roles más importantes que la sociedad le ha entregado al juez como es el hecho de que impone una sanción, la que siempre debe partir de su acierto, siendo ello coherente con la idea de que no se puede edificar un derecho sobre el yerro, el equívoco o la ilegalidad.

Es decir, cuando el juez equivocadamente toma la pena por debajo del límite mínimo señalado en la ley, en flagrante y manifiesta trasgresión del principio de legalidad, como sucedió en el caso que ameritó el cambio jurisprudencial, ello no puede quedarse así y rescatar esa anormalidad a favor de uno de los intervinientes en la relación jurídico procesal.

“En manera alguna la ley entrega tal salvoconducto de infracción a la ley. Esta situación sin duda lesiona la legalidad de la pena, imponiéndose por ello el deber legal de su corrección por parte del funcionario competente, así ello implique el desmejoramiento de la situación del procesado, pues lo contrario conllevaría a la confirmación de una decisión injusta, sin sustento legal y, por lo mismo, constitutiva de una vía de hecho frente a los derechos de la sociedad y de los demás interesados en el proceso judicial.

“Ahora bien, dentro de ese marco conceptual, la vía de hecho cobra mayor relevancia cuando la sanción impuesta por debajo del límite mínimo contemplado en el respectivo tipo penal no cuenta con ningún apoyo argumentativo o ninguna consideración jurídica que la sustente y la justifique, situación que con mayor razón impone el deber de su corrección frente a los parámetros propios del acatamiento de la legalidad de la pena, no pudiéndose constituir la prohibición de la reformatio in pejus en impedimento que permita la rectificación del yerro dentro del ámbito de la legalidad.

“Así, casos como éste no pueden ser ignorados por el juzgador de segunda instancia que conoce de la apelación ni por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación bajo el argumento de la preeminencia de la prohibición de la reforma peyorativa, pues de ser así, insisto, implicaría soslayar el principio de legalidad de la pena, aceptando lo inaceptable, como es el que se permita la imposición de una sanción sin motivación alguna y con total desconocimiento de la legalidad de la misma y, de paso, la aceptación de una decisión injusta, contraria a los principios constitucionales y constitutiva de una vía de hecho”.

Nuevamente, reitero en estos breves argumentos, las razones de mi disenso. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado Fecha, ut supra. � Su esposo sufrió quemaduras de segundo grado en el 30 % de la superficie corporal. Cuaderno original # 1, folios 1-7, 57-66, 76-83, 97-99, 101-103 y 206. Cuaderno original # 2, folios 525-526. � Cuaderno original # 1, folios 8, 37-49, 70-75 y 293-300. � Cuaderno original # 2, folios 354-358. � Cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía, folios 4-8. � Cuaderno original # 2, folios 579-594. � Cuaderno del Tribunal, folios 4-22. � Cfr. Sentencia de 18 de junio de 2008, radicación Nº 29000. � “Teoría político-criminal del sujeto responsable” en LECCIONES DE DERECHO PENAL.

Vol. I. P. 153 y ss. y Vol. II, p. 311 y ss. JUAN J. BUSTOS RAMÍREZ. HERNÁN HORMAZÁBAL MALARÉE. Ed. Trotta. 197. � Cfr. Sentencia de 25 de agosto de 2010, radicación Nº 32964. � MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal, Parte General, tercera edición, Barcelona, 1990, páginas 264. � RAGUÉS I VALLES, Ramón. El dolo y su Prueba en el Proceso Penal.

JB. Barcelona, 1999, páginas 67 y 68. � El artículo 36 del Decreto 100 de 1980 definía el dolo de la siguiente manera: “La conducta es dolosa cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su realización, lo mismo cuando la acepta previéndola como posible”. � Cfr. Sentencia de 15 de septiembre de 2004, radicación Nº 20860. � Cfr. Sentencia de 25 de agosto de 2010, radicación Nº 32964. � Cfr. Sentencia de casación de 22 de mayo de 2008, radicación Nº 27357. � CULPABILIDAD, REYES ECHANDÍA, Alfonso.

Editorial TEMIS, segunda reimpresión de la tercera edición, 1997, páginas 115 a 134. � Cuaderno original # 1, folio 59. � Sentencia C-028 de 2006. � BECCARIA, Cesare. De los delitos y de las penas. Universidad Externado de Colombia, pág. XVII y 18. Beccaria rechazó firmemente la idea de la pena con fines expiatorios. � Estaba en desacuerdo con la tortura y tratos crueles, así mismo con la pena de muerte como sanción generalizada. � Dentro de sus postulados también estuvo la igualdad de las sanciones.

Decía: “Si se destina una pena igual a los delitos que ofenden desigualmente la sociedad, los hombres no encontrarán un estorbo muy fuerte para cometer el mayor, cuando hallen a él unida mayor ventaja” (pág. 20 ob. cit.). � VANOSSI, Jorge Reinaldo. Teoría Constitucional. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1975. � BECCARIA, Cesare. Op. cit.

Pág. XVII. � Cfr. Sentencias C-710 de 2001 y C-530 de 2003. � Aprobado mediante la Ley 16 de 1972. � En la sentencia C-028 de 2006 la Corte Constitucional señaló que no hay derechos absolutos.