Micelio
31577(02-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Hábeas Corpus No. 28.570 CARLOS MARIO PAJÓN SIERRA Corte Suprema de Justicia PAGE 1 República de Colombia Hábeas Corpus No. 31577 JAIME ALBERTO PILONIETA Corte Suprema de Justicia Proceso No 31577 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil nueve (2009).

VISTOS Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el despacho resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 18 de marzo del año en curso, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, denegó el amparo de hábeas corpus formulado a favor de Jaime Alberto Pilonieta.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo con la petición que eleva el accionante se sabe que Jaime Alberto Pilonieta se encuentra privado de la libertad en razón de los delitos de concierto para delinquir y desaparición forzada, desde el 4 de junio de 2004, es decir, que ha permanecido privado de su libertad por más de 57 meses. Afirma que la audiencia pública de juzgamiento se celebró el 3 de julio de 2007 ante el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, esto es, que ha trascurrido más de 20 meses sin que se haya dictado la correspondiente sentencia de mérito.

Argumenta que el 15 de diciembre de 2008 el acusado solicitó la libertad provisional con base en lo consagrado en sentencia C-774 de 2001, toda vez que se había superado el término para proferir sentencia, petición que fue negada con el argumento que en el presente asunto no concurría ninguna de las causales de libertad establecidas en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000 y que el despacho enfrentaba una compleja situación de congestión. Comenta que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior.

No obstante, la Corporación resaltó la gravedad de la conducta de cara al tiempo de privación efectiva de la libertad, concluyendo que ésta no resultaba excesiva si se tiene en cuenta el probable monto de la pena a imponer sin dejar de lado la complejidad del proceso. Por último, asevera que la presunción de inocencia debe primar en la actuación procesal y no puede el ciudadano permanecer privado de su libertad, superando la razonabilidad en la operancia del tiempo, pues ésta no puede pagar el costo por la ineficacia del Estado para resolver los conflictos.

En consecuencia, pide que se declare procedente la acción de hábeas corpus y se ordene la libertad inmediata de Jaime Alberto Pilonieta. RAZONES DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado del Tribunal Superior de Medellín considera que en el presenta asunto no se puede predicar que Jaime Alberto Pilonieta se encuentre privado ilegalmente de la libertad.

De ahí que no resulte procedente la petición de hábeas corpus. Considera que si bien es cierto que el término entre la última sesión de la audiencia pública y el día en que se solicita el amparo constitucional, ha trascurrido un plazo amplio; pero de todos modos no puede ser ajeno el juez constitucional a la complejidad de los asuntos que maneja la justicia especializada.

Advierte que “ se tornaría en ilegal la detención del procesado, y así lo ha determinado el precedente jurisprudencial, si realizada la captura con sujeción plena a las disposiciones constitucionales y legales que la rigen, el imputado no es puesto a disposición del Juez con función de control de garantías sin justificación alguna dentro de las 36 horas siguientes a la misma, o habiéndose concedido la libertad por la autoridad competente, éste fuese dejado privado de ella en forma irregular, o cuando expedida la libertad por vencimiento de términos no se permita materializarla como artilugio para evitar sanciones disciplinarias, entre otros ejemplos que no se ajustan a la situación aquí planteada porque además, el vencimiento de término para proferir sentencia condenatoria no se ha erigido como causal de libertad, pues si bien ello atenta contra el mandato legal de la perentoriedad en el cumplimiento de los términos, en manera alguna se convierte en una causal que amerite la aplicación del hábeas corpus por lo menos en este contexto”.

De manera que el amparo solicitado resulta improcedente. SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante manifiesta que la ley debe cumplirse sin que tenga cabida situaciones como la inoperancia y la ineficiencia de la administración de justicia, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional. A continuación cita una sentencia de la Sala y los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, 4° y 7° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Argumenta que de acuerdo con lo indicado constituye una obligación de los funcionarios judiciales observar los términos procesales, motivo por el cual la mora judicial viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Luego de copiar un fragmento de otra decisión de la Sala y de la Corte Constitucional, reitera que en el presente asunto procede el amparo deprecado, habida cuenta que se está en presencia de una vía de hecho, es decir, “ de una actuación o decisión judicial signada por la arbitrariedad, bien el proceso de materialización o formalización de privación de la libertad o en el cumplimiento de la medida restrictiva mientras transcurre el proceso, o durante la ejecución de la pena”.

Por lo expuesto, solicita revocar la decisión del Magistrado del Tribunal Superior de Medellín y, en consecuencia, que se ordene la libertad inmediata. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público, i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.

Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto puntual que tradicionalmente se ha consagrado en varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de ésta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.

Así, entonces, el hábeas corpus es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido, además, en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad. En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

El derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, como así venía considerándose tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental de este derecho devela que dicha acción es una garantía no solo del derecho a libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad como son los de la vida y la integridad personal.

De otro lado, también vale destacar que el trámite de hábeas corpus no se erige en el mecanismo para suplir los trámites propios del proceso penal, esto es, que no tiene el carácter de residual. 2. Teniendo en cuenta los anteriores conceptos, resulta claro y evidente que ninguno de los argumentos presentados por el memorialista como sustento de la petición de hábeas corpus son procedentes, en la medida en que la privación de la libertad de Jaime Alberto Pilonieta no es ilegal, toda vez que la misma obedece a una orden emitida por un funcionario judicial competente, es decir, que sobre él pesa medida de aseguramiento y en la actualidad ya culminó el debate oral del juicio, puesto que contra él también ya se dictó resolución de acusación por los delitos de concierto para delinquir y desaparición forzada.

Ahora bien, es verdad que entre la última fecha en que se celebró la audiencia pública y el día en que se interpuso la acción, ha trascurrido un total de 20 meses y 10 días hábiles después de haberse agotado la multicitada audiencia de juzgamiento; empero, por esa particular razón no se puede predicar que el acusado se encuentra ilegalmente detenido, en la medida en que el supuesto fáctico en precedencia enunciado no constituye causal de libertad provisional y que la misma fue desconocida de facto por los funcionarios judiciales que conocieron del asunto.

Además, de acuerdo con los datos que obran en el diligenciamiento se sabe que el proceso que adelanta el Juez Penal del Circuito Especializado de Medellín es complejo, al punto que no es posible atribuir al mismo la mora judicial para dictar sentencia tal como se denuncia en la petición de hábeas corpus. Es decir, la situación prevista por el accionante no revela el desconocimiento del derecho a la libertad por ilegalidad en la aprehensión o por indebida prolongación de ese derecho, “ a pesar de que puedan generar algún traumatismo en el desarrollo del proceso, la acción constitucional de hábeas corpus no es el mecanismo destinado a que se adopte los correctivos correspondientes y, en consecuencia, resulta improcedente”.

De manera que no se revocará la decisión de primera instancia. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CONFIRMAR l a decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrado a favor de Jaime Alberto Pilonieta.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503. � Así lo ilustró la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, a través de la cual efectuó el control previo de constitucionalidad de la ley 1095 de 2006. � Auto del 9 de julio de 2007. radicado 27855.