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31575(01-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

SDS CASACIÓN 31575 ADRIANA CAROLINA CASTRO BERMÚDEZ PAGE 19 CASACIÓN 31575 ADRIANA CAROLINA CASTRO BERMÚDEZ Proceso No 31575 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 158. Bogotá D.C., junio primero (1º) de dos mil nueve (2009) VISTOS Emprende la Sala la constatación de las exigencias de lógica y adecuada argumentación del libelo casacional allegado por el defensor de la acusada ADRIANA CAROLINA CASTRO BERMÚDEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de septiembre de 2008, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de la misma ciudad el 12 de julio de 2007, por cuyo medio condenó a la mencionada ciudadana, junto con Luz Dary Rodríguez Hernández como coautoras penalmente responsables del concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado y fraude procesal.

HECHOS Los sucesos que motivaron este averiguatorio fueron sucintamente declarados en el fallo de segundo grado en los siguientes términos: “ El 12 de mayo de 2001 ADRIANA CAROLINA CASTRO BERMÚDEZ se inscribió (como aspirante al cargo de Alcaldesa Local, se aclara) y el 16 siguiente fue incluida por la Junta Administradora Local de Puente Aranda en la terna remitida al Alcalde mayor de Bogotá ANTANAS MOCKUS SIVICKAS.

Luego de la entrevista fue nombrada alcaldesa de esa localidad mediante Decreto 585 del 16 de julio de 2001, acto revocado posteriormente por el Decreto 663 del 29 de agosto de 2001 al no haber aceptado la designación ”. “ Para acreditar el cumplimiento de uno de los requisitos legales, ADRIANA CAROLINA CASTRO BERMÚDEZ allegó con autenticación de firmas en notaría un contrato de arrendamiento de una habitación del inmueble de la transversal 47 B No. 8 – 05 sur, barrio La Ponderosa de la localidad de Puente Aranda (suscrito con Luz Dary Rodríguez Hernández como arrendadora, se precisa), el cual resultó falso ”.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia presentada por el Director Nacional de la Red de Veedores y Veedurías Ciudadanas de Colombia, la Fiscalía Seccional de Bogotá declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a ADRIANA CAROLINA CASTRO BERMÚDEZ resolviéndole su situación jurídica absteniéndose de imponer medida de aseguramiento.

Clausurada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 25 de septiembre de 2003 con resolución de acusación en contra de la procesada como posible coautora del concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público, falsedad de documento privado y fraude procesal, decisión que fue objeto de confirmación el 25 de junio de 2004 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, al conocer de la impugnación interpuesta por la defensa.

El ciclo del juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 12 de julio de 2007, a través del cual condenó a la incriminada ADRIANA CAROLINA CASTRO a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautora penalmente responsable del concurso de delitos objeto de acusación. En la misma providencia le otorgó la condena de ejecución condicional.

Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 9 de septiembre de 2008, contra el cual se dirige ahora el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la mencionada ciudadana. LA DEMANDA Contra el fallo de segundo grado la defensa propone tres censuras, cuya postulación y desarrollo son los siguientes: Primer cargo: Violación del debido proceso Al amparo de la causal tercera de casación, el recurrente aduce que se violó el derecho al debido proceso de su asistida, toda vez que ni la Fiscalía en la instrucción, ni el a quo en el juicio, lograron demostrar que aquella no residía en el lugar mencionado en el contrato de arrendamiento aportado una vez la Junta Administradora Local la colocó en la terna para elegir alcalde en la localidad de Puente Aranda, pues ninguna incidencia tenía si tales documentos eran falsos.

Deplora que los funcionarios judiciales no hayan cumplido el “ principio de actividad probatoria ”, con mayor razón si el derecho de acceder a la administración de justicia comporta materializar los artículos 29, 229 y 230 de la Carta Política, de modo que en este asunto el fallador no tuvo en cuenta que el instructor no desplegó la actividad probatoria en procura de arribar a la verdad.

Acto seguido, el demandante afirma que en el fallo se analizan in extenso los documentos públicos y privados para colegir la comisión de los delitos por los cuales se condenó a la acusada, “ no obstante que en el plenario se cuenta con otros medios de prueba sobre los cuales no procuró el análisis ni valoración crítica ”. También afirma que no fue ponderada la declaración de Marco Fidel Castro Torres, la certificación de la Asociación Comunal de la Junta de la Localidad de Puente Aranda, así como las certificaciones expedidas por los Ediles Fernando León, Norma López, Carlos Ramírez y Cirano Cardona, el acta de constatación de residencia realizada por el doctor Rafael Ospina Riaño y el testimonio de Rigoberto Olivella Arzuaga, funcionario de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

“ Hechos y cargo que no pueden ser confundido (sic) ni forzarse a que se contraigan o que deben ser formulados al amparo de la causal primera, parte segunda como violaciones indirectas de la ley sustancial, lo cual de obligarse sería un error grave, dado, que al ponderarse las razones y normas violadas, prevalecen las de rango constitucional que, por lo mismo no son violaciones indirectas verdaderos vicios de nulidad, sobre todo que al no relacionarse ni valorarse dichos medios y contenidos probatorios, que de haberse hecho hubieran invalidado o por lo menos puesto en tela de juicio la conclusión a la cual arribaron los sentenciadores, que por lo mismo, por no haberse hecho obstaculizaron la defensa a favor de la sentenciada ”.

A partir de lo anterior, el recurrente solicita la invalidación del diligenciamiento desde la resolución acusatoria inclusive, a fin de que se rehaga lo actuado para garantizar el derecho de su representada de acceder a la administración de justicia y a la verdad. Segundo cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo primero, el censor asevera que los falladores incurrieron en un error de hecho por falso raciocinio al valorar el contrato de arrendamiento aportado por ADRIANA CAROLINA CASTRO, pues “ la regla de la lógica impone que para poder afirmar, con grado de certeza, que esa numeración VU-6230718, para la fecha en que se confeccionó el contrato en documento LEGIS, no existía, y con base en ello afirmar la falsedad, previamente debía estar probado que el papel contrato VU-6230718, atribuido a LEGIS como su fabricante, efectivamente provenía de esa Empresa; que fue impreso por LEGIS (…) ¿Qué tal que alguien haya falseado la impresión y puesto un número y salido al mercado dicho papel contrato? ” Afirma que también se presentó el mismo error al valorar “ el documento aportado para demostrar que no era posible arrendar la habitación ” pues los falladores tuvieron en cuenta que la arrendataria había firmado el contrato meses después del suscrito con ADRIANA CAROLINA CASTRO, cuando en verdad “ para poder concluir en ese raciocinio es menester que previamente se precise en grado de certeza si dicho documento fue firmado con posterioridad a que la señora ya había entrado en posesión de la casa, o si por el contrario todavía no. Una persona puede entrar en posesión en calidad de arrendataria de una casa, y un año después o dos o más de estar habitando la casa como arrendataria firmar un contrato de arrendamiento, y entonces, si se toma como prueba ese documento de arrendamiento obvio es que la conclusión a la cual se ha de llegar es que tiene la calidad de arrendataria a partir de la fecha en que se firmó tal documento de arrendamiento, pero nunca, en sana lógica se puede concluir que con antelación no lo fuera ”.

Concluye que en “ sana lógica ” lo que debió establecerse es si la arrendataria de la casa tenía en su posesión el inmueble para cuando suscribió el contrato de arrendamiento con la acusada CASTRO BERMÚDEZ, circunstancia que de ninguna manera se acreditó. Con base en tales argumentos, el impugnante solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar dictar sentencia absolutoria a favor de su asistida.

Tercer cargo (subsidiario): Violación directa de la ley sustancial Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, el defensor manifiesta que los falladores violaron directamente “ los artículos 220 y 221 del Código Penal ” por aplicación indebida al condenar a ADRIANA CAROLINA CASTRO por los delitos contra la fe pública. En el desarrollo del reproche indica que si las falsedad del contrato de arrendamiento, así como de su autenticación notarial, configuran el medio para inducir en error al funcionario administrativo en procura de conseguir el nombramiento como alcaldesa de la localidad de Puente Aranda, es claro que tales comportamientos corresponden a elementos estructurales del delito de fraude procesal, situación que comporta “ una adecuación típica doble ”, de manera que no se configuró el concurso de delitos por el cual se acusó y condenó a la procesada en el curso de las instancias, irregularidad que se vio reflejada en la dosificación punitiva.

A partir de lo expuesto, el demandante depreca casar el fallo impugnado, en el sentido de excluir los delitos contra la fe pública. CONSIDERACIONES DE LA SALA De tiempo atrás ha puntualizado la Sala que en el examen de las exigencias de admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde verificar que los recurrentes formulen sus reparos conforme a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el propósito de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia más. Tales imperativos se orientan a conseguir que las demandas se desarrollen dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desenvolvimiento de los reproches propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ”.

Ahora, según el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, este medio impugnaticio extraordinario procede contra los fallos de segundo grado proferidos “ por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar ”, siempre que se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (subrayas fuera de texto).

Tratándose de sentencias de segunda instancia no proferidas por los mencionados tribunales o cuando el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia (como ocurre en este asunto) o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente los libelos de casación presentados, “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.

Dilucidado lo anterior se tiene que para demandar en casación por la vía discrecional corresponde al recurrente expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para pronunciarse con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico específico, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.

Si la pretensión del impugnante se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene el deber de acreditar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como demostrar su desconocimiento en el fallo recurrido. Las dos especies de casación (ordinaria y discrecional) no pueden ser reclamadas de manera sincrónica, pues son excluyentes, en cuanto la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria.

En el caso objeto de estudio advierte la Sala que en punto del recurso extraordinario de casación se impone acudir a la vía discrecional, pues se procede por los delitos de falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado y fraude procesal, cuyas penas máximas privativas de la libertad no superan en el estatuto punitivo los referidos ocho (8) años dispuestos para acceder a la casación común. Pese a lo expuesto, el censor no cumple con su obligación de ofrecer argumentos encaminados a demostrar alguna de las posibilidades dispuestas por el legislador para admitir discrecionalmente su demanda, omisión de la cual se deriva la imposibilidad de identificar en concreto la temática objeto del pronunciamiento.

Tampoco dice si sobre el particular ya hay jurisprudencia y, de ser así, cuáles son las decisiones que se ocupan del asunto y cómo se relacionan con el caso objeto de estudio, falencia que a la postre le impide identificar el punto dudoso, la existencia de providencias contradictorias, o el vacío cuyo análisis supone un planteamiento jurisprudencial y cómo el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares.

Adicionalmente, del libelo examinado no se consigue establecer con precisión la denuncia de agravio alguno a los derechos fundamentales de la acusada, pues aunque en el primer cargo el actor plantea la violación del derecho al debido proceso con el argumento de que no se realizó una adecuada “ actividad probatoria ”, sin dificultad puede constatarse que en últimas alega la violación del principio de investigación integral, caso en el cual era su deber relacionar expresamente las pruebas supuestamente omitidas, pues es preciso señalar la fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, además de su incidencia favorable en los intereses de la persona acusada frente a las conclusiones del fallo, en cuanto la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye menoscabo del derecho a la defensa, labor que no emprendió. Adicionalmente, es necesario demostrar que las pruebas echadas de menos, al ser cotejadas con el acervo probatorio, varían sustancialmente las conclusiones de los falladores, así como el sentido de la sentencia, razón por la cual resulta imprescindible invalidar la actuación a fin de allegarlas y contar con la posibilidad de valorarlas, actividad que tampoco acometió. Como en el mismo cargo el actor manifiesta que se dejaron de valorar pruebas obrantes en la actuación, incursionó en el discurso propio del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, el cual tiene lugar cuando pese a obrar la prueba en el diligenciamiento no fue valorada, surgiendo entonces para el demandante el deber indeclinable de indicar el medio probatorio omitido, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia censurada, deberes cuyo cumplimiento no asumió. En efecto, en manifiesto olvido de la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado, el censor pretende que sólo se tenga en cuenta su percepción particular del asunto, pero nada dice respecto de otras pruebas, como por ejemplo, lo informado por Legis en el sentido de que el contrato VU-6230718 fue impreso el 3 de octubre de 2000 y entregado en bodega el 12 de diciembre del mismo año, luego no pudo ser diligenciado por la procesada el 5 de mayo de 1999.

Tampoco trae a colación que la autenticación de firmas no pudo haberse realizado el 6 de mayo de 1999, pues Francisco Eladio Villalba, empleado que diligenció tal acto, no trabajaba para esa época en la notaría y además, el Notario titular no laboró ese día por estar de permiso, amén de haberse acreditado que el texto “ 6 de mayo de 1999 ” se estampó con un fechador diverso al de dicha entidad.

Es necesario destacar que el defensor pretende imponer sus propias reglas para demandar en casación, sin tener en cuenta la decantada jurisprudencia de esta Sala, según la cual, si lo que se alega es la indebida apreciación de las pruebas se debe acudir a la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es, a la violación indirecta de la ley sustancial, y no a la causal tercera, como sin mayor argumentación lo pretende el casacionista, pues ésta se ocupa de la estructura de las formas propias y ritos del trámite, así como del derecho de defensa técnica y material, además del quebranto de otras garantías.

Respecto del segundo reparo encuentra la Sala que al postular la presencia de error de hecho por falso raciocinio, el cual acontece cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia, era su deber expresar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma que indirectamente resultó excluida o de aplicada de manera indebida y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, acreditando que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representada, proceder que tampoco emprendió el defensor.

Adicionalmente se tiene que el recurrente se queda en el mero enunciado especulativo como cuando plantea sin razón suficiente alguna: “ ¿Qué tal que alguien haya falseado la impresión y puesto un número y salido al mercado dicho papel contrato? ”, proceder inadmisible en este trámite extraordinario no dispuesto para alargar los debates de las instancias, y tanto menos para dar cabida a irrazonables suposiciones o conjeturas ajenas a la actuación. Finalmente, respecto de la tercera censura logra advertir la Sala que el demandante no explica por qué razón, tratándose del quebranto efectivo de diversos bienes jurídicos, esto es, la fe pública con los delitos de falsedad material de particular en documento público y falsedad de documento privado, y la eficaz y recta impartición de justicia con el delito de fraude procesal, sólo debe procederse por éste, más aún si no explica con base en qué principio podría eliminarse el supuesto concurso aparente de delitos a fin de no quebrantar el principio non bis in ídem.

Así las cosas, encuentra la Sala que si el actor no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas, de una parte, para acceder a la casación discrecional y, de otra, para postular y demostrar los reproches contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.

Para concluir es oportuno destacar que la Sala no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías de la acusada, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ADRIANA CAROLINA CASTRO BERMÚDEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria