Proceso No 27385 Impedimento Rad. 31.572 Luis Eduardo Sanabria Trujillo Impedimento Rad. 31.572 Luis Eduardo Trujillo Sanabria Proceso No 31572 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente YESID RAMIREZ BASTIDAS Aprobado acta No. 127 Bogotá, D.C., mayo seis (6) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Define la Corte el impedimento manifestado por el doctor Fernando León Bolaños Palacios, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer de la continuación de la audiencia de formulación de acusación en el proceso de primera instancia adelantado contra el ex Fiscal Luis Eduardo Sanabria Trujillo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- En relación con los primeros y parte de la actuación, se ocupó la Corte en el auto del 16 de marzo de 2009 así: (i).- En un despacho de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima UNAIM, se adelanta una investigación contra una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, dentro de la cual el 11 de mayo de 2007 se compulsó copias ante la Unidad Nacional Anticorrupción por evidenciarse hechos relacionados con presuntos delitos ocurridos al interior del Consejo de Estado y Senado de la República.
El conocimiento de la investigación originada en la compulsa de copias correspondió a la Fiscalía Sexta de la Unidad Nacional de delitos contra la Administración Pública bajo el radicado No 110016000101200700005 y en el desarrollo de la misma se obtuvo información acerca de la participación de una persona que se hacía llamar “Rommel” quien era un Fiscal Local, motivo por el cual se decretó la ruptura de la unidad procesal para que se adelantara por un funcionario competente.
En efecto, en la investigación identificada con el radicado No 110016000000200700378 se ordenó monitorear unas líneas telefónicas, lo cual permitió obtener el nombre del Fiscal Local Luis Eduardo Sanabria Trujillo adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá quien participaba de manera activa junto con Rommel y un funcionario del grupo de inteligencia militar del Ejército Nacional en la conducta materia de investigación. De las conversaciones efectuadas entre los tres se infería la comisión de actos de corrupción. Se obtuvo información que Luis Eduardo Sanabria Trujillo y Rommel Polanco Padilla inducían a Olga Janette Socamia para que les entregara una suma de dinero a cambio de impulsar el proceso identificado con el No 110016000057200780418 por el delito de hurto de que ella fue víctima.
Respecto de la solicitud de dinero se cuenta con elemento material probatorio indicativo que ascendió a la suma de siete millones ($7.000.000.oo) de pesos, pero que la suma en efectivo entregada fue de seis millones ($6.000.000.oo) de pesos. El 18 de junio de 2008 en horas del medio día en las instalaciones del Supermercado Carrefour de la carrera 30 con calle 19 de ésta ciudad, momentos después de que la citada víctima entregó los referidos valores a Rommel Polanco Padilla en presencia de Juan Carlos Soto Cano, efectivos de la Policía Nacional les dieron captura y les incautaron ese dinero.
De igual en la vía pública en la carrera 22 con calle 53 se materializó la captura de Luis Eduardo Sanabria Trujillo impartida por un Juez de control de garantías. (ii).- El 19 de junio de 2008 el Juez 33 Penal Municipal de Bogotá en función de control de garantías, declaró legal el procedimiento de captura de Rommel Polanco Padilla, Luis Eduardo Sanabria Trujillo y Juan Carlos Soto Cano, y les formuló imputación al último como interviniente y a los dos primeros como coautores del delito de concusión. (iii).- El 20 de junio siguiente ese funcionario judicial les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual se sustituyó por domiciliaria a favor de Luis Eduardo Sanabria Trujillo por razón de encontrarse en estado de enfermedad grave, la cual cumple en la Carrera 112 Bis No 80ª-15 interior 14 Apartamento 501.
(iv).- El 18 de julio de 2008 la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá presentó escrito de acusación en contra de Sanabria Trujillo como coautor de la conducta punible de referencia. (v).- Se fijó como fecha la del 19 de agosto de ese año para realizar la audiencia de formulación de acusación. Ese día el imputado le revocó el poder al abogado José del Carmen Martínez Cinfuentes y designó como nuevo defensor a Jesús Hernández Serrano, quien solicitó el aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación a la cual no asistió, motivo por el cual se convocó para el 22 siguiente de ese mes para continuar con la citada diligencia. (vi).- En el desarrollo de la audiencia la Sala de decisión dispuso relevar al defensor designado por Sanabria Trujillo y compulsar copias penales y disciplinarias en su contra.
A su vez, solicitó la designación de un defensor público para que lo asistiera el 12 de septiembre de 2008 en la continuación de la audiencia de formulación de acusación. (vii).- El 27 de octubre siguiente se continuó con ese acto procesal en el cual el defensor del procesado solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado, petición que fue negada. 2.- El Magistrado Fernando León Bolaños Palacios aduce que al haber integrado Sala de manera conjunta con los Magistrados Carlos Héctor Tamayo Medina y Jorge Enrique Botero con quienes profirió sentencia en contra de Rommel Polanco Padilla, mediante la cual se le condenó como autor del delito de concusión, comprometió su opinión sobre el asunto, por lo que considera se encuentra impedido de acuerdo con el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2.004.
Pone de presente que en los hechos de la referencia resultaron vinculados los ciudadanos Juan Carlos Soto Cano, Luis Eduardo Sanabria Trujillo y Rommel Polanco Padilla, interviniente último quien se allanó a los cargos que le formuló la Fiscalía, razón por la cual el proceso arribó al Tribunal de Bogotá que profirió el fallo en mención. Manifiesta que en dicha actuación existe comunidad de pruebas y de acuerdo con la imputación fáctica y jurídica atribuida a Polanco Padilla se formó una idea de lo sucedido y de la conducta de Sanabria Trujillo, pues su opinión fue vertida al suscribir la decisión referida Por lo anterior, se dispuso el envío de la actuación a esta Sala de la Corte para que se resuelva el impedimento planteado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 57 y 341 de la ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el impedimento propuesto por versar en un proceso adelantado bajo el trámite del sistema penal acusatorio y por tratarse de la manifestación que hace un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.- Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías y previsto así mismo en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos como en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 3.- En esta materia rige el principio de taxatividad según el cual solo integra motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, además que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez. 4.- Este axioma o derecho a un tribunal imparcial, derivado de los artículos 209 y 13 de la Constitución Política en cuanto la función pública de administrar justicia así lo reclama, lo mismo que el trato igual para todas las personas de parte de las autoridades, se ha concebido como esencial del debido proceso en el sentido que junto a dos partes parciales, tiene que existir un tercero imparcial, extraño a la causa y ajeno a las posiciones de intereses de ellas -el juez-, principio de alcance general puesto que tiene aplicación en todos los tipos de procesos y sistemáticas procesales.
En correlación con que la jurisdicción juzga sobre asuntos de otros, la primera exigencia respecto del juez es la que éste no puede ser, al mismo tiempo, parte en el conflicto que se somete a su decisión. La llamada impartialidad, el que juzga no puede ser parte, es una exigencia elemental que hace más a la noción de jurisdicción que a la de proceso, aunque éste implique siempre también la existencia de dos partes parciales enfrentadas entre sí que acuden a un tercero impartial, esto es, que no es parte, y que es el titular de la potestad jurisdiccional.
Por lo mismo la impartialidad es algo objetivo que atiende, más que a la imparcialidad y al ánimo del juez, a la misma esencia de la función jurisdiccional, al reparto de funciones en la actuación de la misma. En el drama que es el proceso no se pueden representar por una misma persona el papel de juez y el papel de parte. Es que si el juez fuera también parte no implicaría principalmente negar la imparcialidad, sino desconocer la esencia misma de lo que es la actuación del derecho objetivo por la jurisdicción en un caso concreto. 5.
Para asegurar ese apotegma con el fin que las decisiones que se adopten durante el curso de los procesos que conocen respondan a la independencia de la administración de justicia y el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial, se han instituido los mecanismos del impedimento y las recusaciones en virtud de los cuales el juez debe separarse del conocimiento de aquellos casos en donde por entrar en conflicto sus propios intereses o haber conocido en el fondo del asunto, se pierde el fin de la recta administración de justicia. 6.- La ley 906 de 2004 ha establecido causales impeditivas que se refieren con precisión a posibles relaciones del funcionario judicial y el objeto del proceso como la del juez que cumpliendo funciones de control de garantías quedará impedido para conocer del fondo del asunto (arts. 39 y 56, numeral 13, ley 906 de 2004) o cuando el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer del juicio (art. 56, numeral 14, y art. 335) o la de los Magistrados para conocer la acción de revisión cuando hayan suscrito la decisión objeto de la misma (art. 197).
Como dice Montero Aroca, Se trata de una lista cerrada de situaciones objetivadas que convierten al operador judicial en sospechoso, de modo que la concurrencia de una de ellas obliga al juez a abstenerse de conocer el asunto en aras de la imparcialidad que debe imperar en las decisiones de la justicia. 7. La causal de impedimento invocada en el presente caso, está prevista en el artículo 56 numeral 4° del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
Desde la prevalencia del derecho sustancial se advierte que antes que la manifestación de una opinión particular sobre el asunto materia del proceso, lo que se observa es una participación del Magistrado Fernando León Bolaños Palacios en el proceso que se derivó de la actuación inicial y por virtud de la ruptura de la unidad procesal llegó a su conocimiento y mediante el cual resultó condenado uno de los coautores del delito de concusión, de lo cual podría inferirse que la causal que con mayor concreción se configura es la del numeral 6º del artículo 56 ejusdem, regulada en los siguientes términos: Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso.
Frente a esta circunstancia, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general. 8.- Claro es, que el citado Magistrado participó dentro del proceso adelantado contra Rommel Polanco Padilla y en desarrollo de sus funciones integró Sala de decisión con otros Magistrados en la sentencia condenatoria referida, participación con expresiones de fondo, esto es, sustanciales, mediante las cuales efectuó valoraciones acerca de la conducta de concusión, comportamiento atribuido también a Luis Eduardo Sanabria Trujillo.
En esa medida, se otorga razón al mismo cuando aduce que al intervenir en ese acto comprometió su criterio. 10.- Entonces, si el doctor Luis Fernando Bolaños Palacios, efectuó valoraciones sustanciales al interior de la actuación en cita, es razonable concluir que tuvo una participación con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Declarar Fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando León Bolaños Palacios para conocer de la continuación de la audiencia de formulación de acusación del procesado Luis Eduardo Trujillo Sanabria. 2.- Advertir que contra la presente providencia no proceden recursos. Cópiese, devuélvase la actuación al Tribunal de origen y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Por ejemplo, María del Carmen Calvo Sánchez, «Imparcialidad: abstención y recusación en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero», Responsa iurisperitorum digesta, volumen II, Salamanca, Ediciones Universidad de Salamanca, 2001, p. 90. � Art. 73, Ley 94 de 1938; art. 78, Decreto 409 de 1971; art. 103, Decreto 050 de 1987; art. 103, �Decreto 2700 de 1991, modificado por el art. 15 de la Ley 81 de 1993; art. 99, Ley 600 de 2000; y art. 56, Ley 906 de 2004.
Y, provs. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 20 de agosto de 1992, rad. 5044, 23 de marzo de 2000, rad. 14536, 8 de noviembre de 2000, rad. 14078, 7 de mayo de 2002, rad. 19300, 18 de febrero de 2004, rad. 21921, 16 de marzo de 2005, rad. 23374, 30 de noviembre de 2006, rad. 26453, entre otras. � “Es evidente que si un juez puede ser también parte en un proceso que ha de tramitar y decidir, aquél no actuaría con imparcialidad, pero con todo lo que resultaría vulnerado, en primer lugar, no sería la imparcialidad, sino el requisito de la jurisdicción que ha de conocer de asuntos de otros.
Naturalmente no es lo mismo referir la alinieta a la jurisdicción, como función del Estado, que al juez, considerado éste como persona, pero también en este segundo supuesto lo que entra en juego no es tanto la parcialidad como la negación de algo que hace a la esencia de la jurisdicción, la denominada parcialidad. La verdadera imparcialidad, en tanto que desinterés subjetivo, no puede simplemente suponer que el titular de la potestad jurisdiccional no puede ser parte en el proceso de que está conociendo, sino que implica, sobre todo, que el juez no sirve a la finalidad subjetiva de alguna de las partes en un proceso, esto es, que su juicio ha de estar determinado sólo por el correcto cumplimiento de la función que tiene encomendada, es decir, por la actuación del derecho objetivo en el caso concreto, sin que circunstancia alguna ajena al ejercicio de esa función influya en su decisión”.
Juan Montero Aroca, Sobre la imparcialidad del juez y la incompatibilidad de funciones procesales, Valencia, Editorial Tirant lo blanch, 1999, págs. 186-188. “Desde luego la imparcialidad no puede asimilarse a neutralidad, porque al contrario de otras actividades o disciplinas, la del juez exige un compromiso con la verdad y la justicia, que a la postre se expresa en juicio de valor que cuestionan o controvierten la posición de las partes”.
José Fernando Ramírez Gómez, Principios Constitucionales del Derecho Procesal colombiano, Medellín, Señal Editora, pág. 130. � Otras causales de impedimento tienen que ver con las relaciones del juez con las partes del proceso (art. 56-1-2-3-4-5-9-10-11-15 de la Ley 906 de 2004). � Esta causal se refiere a la posibilidad de error judicial y a la inconveniencia de que un mismo asunto sea examinado por el juez que profirió la decisión a revisar. � Juan Montero Aroca, Principios del proceso penal, Valencia, Editorial Tirant lo blanch, 1997, p. 88. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sent. del 7 de mayo de 2002, rad.19300.
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