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31571(26-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 0050 de 2003Decreto 050 de 2003

República de Colombia Casación Rdo. 31571 Aureliano Ramírez Zúñiga Corte Suprema de Justicia 3 República de Colombia Casación Rdo. 31571 Aureliano Ramírez Zúñiga Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 357 Bogotá, D.C., veintiséis de septiembre de dos mil doce.

ASUNTO Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensora de Aureliano Ramírez Zúñiga contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 29 de octubre de 2008, mediante la cual revocó la decisión absolutoria que por el delito de falsedad ideológica en documento público emitió en primera instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, para condenar al procesado a la pena principal de 49 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 61 meses, al declararlo penalmente responsable de la citada conducta.

La absolución por el punible de prevaricato por acción quedó incólume.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El apoderado de la Asociación Mutual la Esperanza “Asmet Salud ESS ” formuló denuncia penal por los delitos de falsedad en documentos y prevaricato por acción. Sostuvo que a través de Resolución 248 del 25 de agosto de 2003, el alcalde municipal de Timbiquí (Cauca) Aureliano Ramírez Zúñiga, decidió no renovar con dicha empresa los contratos de administración de recursos del régimen subsidiado ARS Nos. 4502, 4505, 4509, 4512, 4515 y 4518, recogidos en el contrato No. 4521, el cual se extinguía el 30 de septiembre del año aludido.

El fundamento radicó en hallarse la entidad en mora superior a siete (7) días en el cumplimiento de sus obligaciones, y correlativamente que el municipio se encontraba a paz y salvo, tal como se desprendía del art. 36 del Decreto 0050 de 2003, lo cual no consultaba la realidad, de modo que se sostuvo que tal acto administrativo carecía de soporte legal.

Aportada prueba de diversa índole, básicamente documental, el 2 de febrero de 2005, una Fiscalía Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Guapi dispuso apertura instructiva (fl.124), vinculándose mediante indagatoria al ex alcalde Aureliano Ramírez Zúñiga (fl.179), resolviéndose su situación jurídica el 22 de julio posterior con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público (fl.182).

Bajo la gravedad del juramento declaró el ex tesorero del municipio de Timbiquí, Wilman García Alegría (fl.217), quien precisa que para la fecha de expedición de la resolución No. 248 el municipio se encontraba a paz y salvo con Asmet Salud, considerando que dichos pagos siempre se producían bimestre vencido, conforme lo acredita con las respectivas consignaciones correspondientes a los meses de abril-mayo y junio-julio de 2003.

Mediante Oficio No. 011 del 17 de enero de 2006, el Alcalde del citado municipio Hernando Hurtado Carabalí, certificó que en relación con los contratos, 4505, 4509, 4512, 4515, 4518 y 4521, dicha oficina no se encontraba a paz y salvo a 25 de agosto de 2003 (fl.293). Allegadas copias de la investigación disciplinaria adelantada por los mismos hechos en contra del ex alcalde Ramírez Zúñiga y una vez cerrada la investigación, el 28 de abril de 2006 se le profirió resolución acusatoria por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público (fl.349).

Tramitada la fase del juicio se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados previamente, a través de las cuales, como ya se advirtió, el Tribunal Superior revocó la absolución dispuesta en primera instancia en relación con el delito de falsedad ideológica en documento público agravada. DEMANDA Un reproche es postulado por la defensora de Aureliano Ramírez Zúñiga contra la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, en virtud del cual aduce como presupuestos de admisibilidad la vulneración de garantías fundamentales, bajo el entendido de haberse emitido sentencia condenatoria por un comportamiento que jurídicamente no es delito.

Invocó por tanto la causal primera y acusa violación directa de la ley sustancial derivada de aplicación indebida del art. 286 del C.P., porque la conducta imputada al ex alcalde es atípica, supuesto a partir del cual adujo prescindir de cualquier controversia de índole probatoria. Reproduce entonces algunos apartes de la sentencia impugnada, en orden a sostener que la Resolución No.248 cuestionada no tenía capacidad para servir de prueba de cuanto se sostiene en ella, toda vez que la única forma de acreditar los pagos era “los comprobantes de egreso, o las certificaciones de pagaduría”.

Insiste en que dicha Resolución “no tenía la capacidad o potencialidad probatoria de acreditar que el Municipio se encontraba a Paz y Salvo con la (ARS) Asmet Salud ESS, pues la sola mención que realizó el hoy inculpado en dicho documento no lleva a la certeza ni a la convicción absoluta de tal afirmación”. Para reforzar su tesis, precisa la libelista “que ante una demanda administrativa contra el Municipio de Timbiquí (Cauca), el ente municipal no podía acreditar el cumplimiento del pago de los contratos mencionados, con la cuestionada Resolución 248 del 25 de agosto de 2003, porque esta resolución insístase, no tiene, ni posee idoneidad probatoria…”, toda vez que “Diferente hubiere sido si el Alcalde extiende un documento consignando una falsedad callando total o parcialmente la verdad, pero, sobre situaciones de hecho o de derecho de las que él pueda dar fe y acreditar a través del documento que elabora o que haya percibido de forma directa y personal”.

Además, tampoco encuentra el actor concurrente la antijuridicidad material en el delito de falsedad imputado, ya que con apego en doctrina de la Sala, asegura, no basta la mutación de la verdad para asumir lesionado el bien jurídico, ya que debe causar daño o poner en peligro intereses particulares o públicos para que obre como una verdadera garantía jurídico social concreta, sin que en el caso particular dicho menoscabo se repute estructurado, pues desde la perspectiva de la casacionista la “alteración o modificación de la verdad y que consta en el documento es inane o inocua, porque no podía causar daño, ni lesión al bien jurídico tutelado”.

En conclusión, dice la censora, la expresión “paz y salvo” contenida en la resolución no podía ser tomada como documento que sirviera de prueba de que el municipio adeudaba o no dinero a la ARS Asmet Salud. Solicita, así, se case la sentencia impugnada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Previa referencia a los elementos propios del delito de falsedad imputado, encuentra el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal que, en forma correcta, adujo la demanda violación directa de la ley sustancial al considerar que “el acto administrativo contenido en el documento escrito tachado de falso estuvo destinado a probar la extinción de una obligación, tal decisión estuvo orientada a los contratos inicialmente firmados y no a acreditar pagos o acreencias”, toda vez que el objeto principal era terminar una relación jurídica con Asmet Salud, pero no decidir sobre el fondo de las obligaciones dinerarias.

Entiende el Ministerio Público, al acoger la postura del libelo, que la resolución “propendía por la finalización del vínculo contractual, pero no daba lugar al nacimiento, modificación o extinción del pago por servicios prestados, los cuales debían ser tramitados por medios del ámbito civil”. Del mismo modo, para el Procurador, si el denunciante propendía por la ilegalidad de la resolución, debía acudir ante la “vía contenciosa administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en proceso que declarara la ocurrencia de una falsa motivación, que, en todo caso, es distinta de la conducta punible de falsedad documental”.

Insiste en que las discrepancias sobre la motivación del acto administrativo que dispuso finalizar las obligaciones entre el municipio y la empresa, debían ser dirimidas por lo contencioso administrativo, máxime en aplicación del principio de ultima ratio del derecho penal. Solicita, así, casar el fallo. CONSIDERACIONES 1. Aun cuando la Corte hubo de admitir la demanda que en sustento de la casación formuló la defensora de Aureliano Ramírez Zúñiga por vía discrecional, no obstante que el delito de falsedad ideológica en documento público agravado por el que se le condenó contempla una sanción superior a 8 años, nada obsta para decidir de fondo, toda vez que la fundamentación que se entendió suficiente para justificar esa modalidad de impugnación, emerge como un plus de motivación que en nada afecta el contenido y alcance del fallo que debe emitirse. 2.

Conforme quedó reseñado, la censora adujo la vía directa de violación a la ley sustancial, en primer lugar, bajo el entendido que la Resolución No. 248 que se afirma ideológicamente mendaz, carecía de la potencialidad de servir de prueba de que el Municipio de Timbiquí se encontraba a paz y salvo con la ARS Asmet Salud Ess, toda vez que esto se demostraba con otros documentos tales como comprobantes de pago, libros de contabilidad etc. 3.

Haciendo eco a este básico enunciado, el Ministerio Público conceptuó que el documento en cuestión carecía de capacidad probatoria para modificar o extinguir obligaciones jurídicas y se empleó simplemente para terminar con la relación de prestación de servicios por Asmet Salud, por lo que “la falta de tal capacidad de prueba respecto a tales obligaciones atribuible al documento implica que de él no pueda predicarse la configuración de una conducta falsaria…”. 4.

La imputación del delito de falsedad ideológica documental previsto en el art. 286 del C.P., en contra del procesado, se estructuró sobre la base que a través de la Resolución 248 del 25 de agosto de 2003, al finiquitarse la prestación del servicio de salud que la ARS Asmet Salud venía cumpliendo, se decidió no renovar más los contratos que le servían de fuente a la misma y en concreto el No.4521 que vencía el 30 de septiembre de 2003, todo ello bajo el supuesto que la aludida empresa se encontraba en mora de algunas de sus obligaciones, lo que suponía, en términos del precepto 36 del Decreto 050 de 2003 que, a su vez, el Municipio estuviera al día en el giro de recursos a dicha entidad, de modo que al constatarse que esto no correspondía a la realidad, se está frente a una motivación mendaz del fundamento de tal decisión. 5.

Como es evidente, la Resolución redargüida ideológicamente de falsa, culminó con la relación jurídica derivada del contrato de prestación de servicios entre el Municipio de Timbiquí y la ARS Asmet Salud, satisfaciéndose en este sentido uno de los presupuestos típicos del punible imputado, esto es, su carácter probatorio, como quiera que sin duda materializó el fin de dicho negocio jurídico, al margen que se sostenga que no era el instrumento idóneo para determinar si las partes se hallaban correlativamente al día en el cumplimiento de sus obligaciones, puesto que, según se advirtió, tuvo fuerza suficiente una vez adquirió formal firmeza para finiquitar la relación subyacente, máxime cuando no estaba dentro de los supuestos de su creación demostrar las afirmaciones que le servían de fundamento, sino simplemente valerse de las mismas para abstenerse de la renovación del contrato. 6.

En efecto, desapercibe el libelo que el objeto de la Resolución era finalizar la relación jurídica de prestación de servicio de salud que tenía la citada empresa como administradora de recursos del régimen subsidiado con el Municipio de Timbiquí, lo cual ciertamente dispuso, de modo que a partir del mes siguiente al vencimiento del mismo, efectivamente procedió a celebrar un nuevo contrato con la sociedad SaludVida E.P.S. Dado que, como lo reseña la sentencia impugnada, el municipio de Timbiquí no se encontraba al día en el pago de sus obligaciones con la ARS Asmet Salud, no sólo por cuanto la consignación de las sumas debidas siempre se producía mes vencido, sino porque en relación con los contratos originales 4505, 4509, 4512, 4515 y 4518, había distintas reclamaciones, carente de cualquier sustento en la realidad fue abstenerse de renovar el contrato 4521, que recogió todos los afiliados de los referidos contratos antecedentes, sobre la base de estar en paz y salvo con la ARS Asmet Salud, lo que por tanto no era veraz, al margen de que esta entidad, a su turno, estuviera del mismo modo en deuda con algunos Hospitales del sector. 7.

El art. 36 del Decreto 050 de 2003, por medio del cual se adoptaron medidas para optimizar el flujo financiero de los recursos del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, entre otros temas, dispone sobre las ARS que si han incurrido en mora respecto de cuentas aceptadas “habiendo recibido oportunamente los recursos correspondientes”, puede la contratante abstenerse de nuevos contratos o de renovar los existentes; norma aducida por el ex alcalde para emitir la Resolución 248, pese a ser indiscutible que no satisfacía el municipio de Timbiquí los supuestos para finiquitar el contrato 4521. 8.

Pertinente es recordar cómo, relacionado con “Directrices generales sobre la contratación del Régimen Subsidiado correspondiente al período comprendido entre el primero 1° de octubre de 2003 y 31 de marzo de 2004”, entre otros propósitos en orden a evitar el cambio de entidades prestadoras de salud ARS aduciendo cualquier motivación infundada, el Ministerio de Protección Social expidió la Circular Externa No. 000035 del 11 de agosto de 2003 y en el literal a., de sus instrucciones señaló: “Los contratos del Régimen Subsidiado suscritos entre el primero (1°) de abril y el 30 de septiembre de 2003, serán prorrogados por un período de seis (6) meses en las condiciones pactadas inicialmente.

Durante ésta prórroga no procede el traslado de ARS”. 9. resulta incuestionable entonces el carácter probatorio de la Resolución 248 de 2003, por medio de la cual se abstuvo el Alcalde de Timbiquí de renovar el contrato con la ARS Asmet Salud, sin que pueda sostenerse que era penalmente irrelevante porque no se demostraba a través de dicho acto que tal municipio estaba a paz y salvo con la ARS Asmet, pues sencillamente, ya se advirtió, esa no era la finalidad del documento.

Menor relevancia tiene sostener que tampoco la conducta objeto de juzgamiento puso en peligro o lesionó ningún interés jurídico; aspecto que emerge con claridad a partir del simple reconocimiento de que se trató de la expedición de un documento en ejercicio de funciones por parte del ex alcalde de Timbiquí con afectación del contenido de verdad, pese a que su autor estaba impelido en manifestarla, como presupuesto de la garantía de certeza y autenticidad que es propio de esta clase de instrumentos en el tráfico jurídico, con inocultable relevancia sobre la relación contractual existente y las implicaciones que la decisión adoptada produjo sobre la misma y así entonces con incontrovertible lesividad para el bien jurídico materia de protección. Acá, la contrariedad entre la conducta falsaria y la verdad no es simplemente formal, como lo pretende la censora (mayormente por el contenido público del documento expedido), sino esencialmente material con repercusión sobre otros bienes objeto de protección y mucho menos al extremo de calificarse de inocua, con el pretexto de que su contenido podía ser desvirtuado con comprobantes de pago u órdenes de pago o paz y salvos, porque lo cierto es que una vez tramitado el recurso de reposición incoado contra la Resolución 248 se mantuvo en firme y cesó, definitivamente, la prestación del servicio de salud por parte de la ARS.

En las condiciones indicadas y dada la falta de fundamento de la censura propuesta, el fallo debe mantenerse incólume. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia recurrida. Contra esta decisión no procede recurso alguno, Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria