SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 31571 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 31571 Acta No. 07 Bogotá D.C, veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por FLORENCIO DELGADO, TITO EDUARDO CORTÉS REDÍN, LUIS ALBERTO CORREA POSADA, PEDRO CUERO VALLEJO, WILSON CUERO VALLEJO, NEYID GARCÉS GUERRERO, BELISARIO ANGULO, MANUEL ANGULO ANGULO, LUIS ALFONSO JARAMILLO LAGOS, LUIS EDUARDO MEAGUAJE PAYAGUAJE, MIGUEL ÁNGEL BENAVIDES CERÓN, ANANÍAS USECHE ANGLÉS, CIRO TULIO GRUESO OLAYA, ÁLVARO SEGUNDO MORA HERNÁNDEZ y ENRIQUE ALFONSO RIVERA HURTADO contra la sentencia del 17 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Pasto, dentro del proceso adelantado por los recurrentes y otros contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL” y GRAN GEOPHYSICAL INC, en el que fue llamada en garantía SEGUROS FÉNIX S.A. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, las personas naturales arriba mencionadas y otros, demandaron a Ecopetrol y a Gran Geophysical Inc., para que se declare la existencia entre marzo de 1996 y enero de 1997 de un contrato de trabajo por término o duración de la obra derivado del contrato DIJ 951 programa sísmico San Juan Norte 95 del 5 de febrero de 1996, suscrito entre las demandadas, y se les condene al pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho de conformidad con la convención colectiva de trabajo suscrita entre la USO y Ecopetrol, como quiera que los salarios que recibieron durante el lapso señalado no corresponden con el real.
Fundamentaron básicamente sus pretensiones en que fueron contratados por la empresa Gran Geophysical Inc., quien a la vez es contratista de Ecopetrol; que el contrato suscrito entre las demandadas tiene que ver con actividades derivadas de la explotación del petróleo; que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la USO y Ecopetrol, se dispuso que cuando ésta última celebre contratos queda obligada a exigir a los contratistas el cumplimiento de las disposiciones convencionales, lo que indica que los trabajadores de la contratista deben gozar de los mismos privilegios de los asalariados de Ecopetrol, quien responde solidariamente de tales obligaciones.
II. RESPUESTAS A LA DEMANDA Ecopetrol alegó en su favor que con los demandantes no tuvo vinculación laboral de ninguna índole y que los mismos trabajaron fue para la Grant Geophysical Inc. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. La contestación de la demanda por parte de la Gran Geophysical fue declarada como extemporánea.
Ecopetrol llamó en garantía a Seguros Fénix S.A., cuya contestación también fue declarada fuera de tiempo. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 29 de abril de 2005 y con ella el Juzgado, en lo esencial, declaró que la sociedad Gran Geophysical no canceló a los demandantes los salarios, primas y prestaciones de orden convencional, condenándola al pago de las reajustes correspondientes de los derechos laborales causados a favor de los actores más la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T. Declaró igualmente que Ecopetrol es solidariamente responsable de las anteriores condenas, por ser beneficiaria de la obra y por tratarse del desarrollo de una actividad propia del petróleo.
Extendió los efectos de la condena a Ecopetrol a la llamada en garantía y dejó a cargo de las demandadas las costas de la instancia. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las demandadas, el proceso subió al Tribunal Superior de Pasto, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado en cuanto a las condenas impuestas y en su lugar absolvió a las demandadas y a la llamada en garantía de las pretensiones formuladas en su contra por los actores, a quienes impuso las costas de la primera instancia. No las fijó por la alzada.
El Tribunal encontró acreditado que las demandadas suscribieron el contrato DIJ-951 con el objeto de adquisición y procesamiento de 100 Kms de perfil sísmico, siendo Gran Geophysical la contratista y Ecopetrol la contratante y que la primera vinculó laboralmente a 253 de los demandantes por contrato de trabajo por la duración de la labor contratada.
Consideró que la situación fáctica del proceso se resolvía con la aplicación del Decreto 0284 de 1957, cuyo artículo 1º transcribió. Criticó al a quo por haber entendido como zona de trabajo los departamentos de Nariño y Putumayo, equivalente a la “jurisdicción administrativa, operativa y laboral regentada por la Gerencia del Distrito o Zona Sur de ECOPETROL, ‘limitación geográfica que determina todos los municipios’ que conforman esas entidades territoriales, entre los cuales se encuentran Villagarzón y Orito, considerando a su turno que el concepto de “respectiva zona de trabajo” debe entenderse en su real dimensión técnica, es decir, limitada al sitio exacto o área expresa o única en donde se desarrollan los trabajos de la empresa contratista y contratados por Ecopetrol, el cual corresponde al Municipio de Villagarzón, Departamento del Putumayo, sede de los promotores del litigio.
Estimó que la labor desarrollada por la Gran Geophysical a favor de Ecopetrol era una actividad esencial y propia de la industria petrolera y que faltaba por definir si en autos obraba “el componente normativo que tipifica y permite la extensión de los beneficios salariales y prestacionales convencionales reconocidos a favor de los trabajadores vinculados directamente al servicio de la contratante y beneficiaria de dicha labor”.
Al respecto, tuvo en cuenta los testimonios de José Roberto Ramírez Martínez, William Bocanegra Moreno, Horacio Acevedo y Plutarco Teatín Margfoy, quienes declararon que en el programa sísmico San Juan Norte 95, no laboraba ningún trabajador de Ecopetrol, pero si únicamente los trabajadores de la Gran Geophysical. Que además, el primero de los mencionados manifestó que Ecopetrol “no adelantaba ninguna actividad de adquisición sísmica en el área con sus trabajadores directos”, versión respaldada por otros de los declarantes.
Rechazó la interpretación del Juzgado, según la cual, por haberse desempeñado los tres primeros declarantes, funcionarios de Ecopetrol, como interventores general, técnico y técnico administrativo, el requisito exigido por el artículo 1º del Decreto 0284 de 1957 en el sentido de tener esa empresa trabajadores en la ‘respectiva zona de trabajo’, estaba acreditado.
Por el contrario, el Tribunal afirmó que no estaba demostrado que tales profesionales tuvieran su sede en el Municipio de Villagarzón o en otro punto geográfico comprendido dentro de los 100 kilómetros lineales de adquisición y procesamiento de perfil sísmico, o que hubieran estado permanentemente en la “zona de trabajo”, pues si bien la interventoría es inherente al contrato, “ello no implica necesariamente su presencia en el mismo lugar de su ejecución, máxime, se reitera, no se acreditó su residencia”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron todos los demandantes, pero el Tribunal lo concedió solamente a los que aparecen relacionados al comienzo de esta providencia. Con la demanda que lo sustenta, pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, para que “actuando como Tribunal de instancia revoque la sentencia proferida por el Ad quem, accediendo a las súplicas de la demanda tal y como lo dispuso la sentencia de primer grado y condenando a la parte demandada a las costas, como es de rigor”.
Con ese propósito formuló un cargo, que con vista en las réplicas se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 1º del Decreto 0284 de 1957; 1, 9, 10, 18, 19, 20, 21, 27, 32, 57-4, 65, 127, 186, 249, 306 y 476 del C. S. del T.; 1º de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 177 del C. de P. C.; 13, 25, 53 y 55 de la Constitución Política;
“L. 80/1993 y el D.2719/93”. Anota que por no haber apreciado la convención colectiva de trabajo 1995-1996, celebrada entra la Uso y Ecopetrol, visible al folio 946 del libro 4, proceso 1999-0243, el Tribunal incurrió en el error evidente de “no dar por demostrado que conforme al tenor literal del artículo 144 del mencionado convenio colectivo de trabajo…, ‘El Distrito sur comprende: Orito, Caribe, San Antonio, Churuyaco, Sucio, Loro, Puerto Colón, Batería Pepino, Quililí, Mansoyá, Sibundoy, Alisales, Páramo y Tumaco.
Cuando se habla de Putumayo y Nariño, se entiende los campos e instalaciones adquiridos por Ecopetrol en estas zonas” (Resaltado es del cargo)”. En la demostración se ocupa inicialmente de las consideraciones del Tribunal y luego anota que es la propia convención colectiva de trabajo la que determina cuales son las respectivas zonas de trabajo donde Ecopetrol tiene injerencia o ejecuta sus funciones relacionadas con la actividad del petróleo, destacando que en el convenio se mencionan otros municipios que no contiene el artículo 144 convencional, pero que forman parte del Departamento del Putumayo y que obviamente son zonas donde Ecopetrol tiene sus campos o instalaciones tales como Puerto Asís, Mocoa y Sibundoy.
Asevera que no puede rechazarse lo que determina la convención, sobre todo cuando el propio artículo 1º del Decreto 0284 de 1957 es el que remite a los conceptos que determinen las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales, y que el artículo 2º de la convención expresa que para los efectos de la igualación salarial y prestacional, se entenderán como trabajadores del contratista, todos aquellos que laboren para el mismo en actividades propias de la industria del petróleo de que habla el Decreto 0284 de 1957 y su resolución reglamentaria 0644 de 1959.
Sobre la apreciación del Tribunal de no tener Ecopetrol trabajadores en la zona en donde la Gran ejecutó el contrato suscrita con aquella, la censura, así se manifestó: “ Debe tenerse en cuenta, que es el mismo contrato suscrito entre Ecopetrol y la Grant Geophysical Inc, DIJ 951…, donde en su cláusula primera establece como OBJETO: ‘…la ejecución del programa sísmico SAN JUAN NORTE-95, de la región comprendida entre los Municipios de Orito, Villagarzón y Mocoa, en el Departamento del Putumayo’.
No resulta entendible, la apreciación que el Tribunal hace frente a lo consignado en la demanda cuando determina que los trabajos solo se realizaron en el Municipio de Villagarzón, desconociendo lo verdaderamente probado en el proceso, cuando es el mismo contrato el que establece, que la zona de los 100 kilómetros lineales comprendía los Municipios de Orito, Villagarzón y Mocoa, ubicados tal y como dice la convención colectiva aludida, en el Departamento del Putumayo, lo que indica, que la extensión del trabajo abarcaba 3 municipios, máxime si se tiene en cuenta que de la cabecera del municipio de Orito al Municipio de Villagarzón no hay solamente una extensión de 1000 Kilómetros lineales, porque es mucho menor, pero si la hay de la cabecera de Orito a la Cabecera del Municipio de Mocoa donde en la parte intermedia se encuentra el Municipio de Villagarzón. Debe tenerse en cuenta además que es el propio testimonio del señor JULIO CÉSAR DIAZ CIFUENTES…, junto con los demás testigos, el que con que ECOPETROL tuvo trabajadores (interventores y además geólogos) en la misma zona donde la Gran Geophysical cumplió sus labores, trabajadores que no pueden ser descartados o excluidos, pues la norma sustantiva no hace distinción alguna frente a ellos, por el hecho de no estar en el mismo status o plano de igualdad con los aquí demandantes, ni exige ni mucho menos impone calidades a estos trabajadores, como especializados u obreros rasos, sino, que requiere simplemente su presencia, la que no exige permanencia o residencia tal y como lo dice el ad quem en su fallo, pues como se sabe, para prever el traslado de los trabajadores la compañía dispone de una serie de subsidios para ello (transporte aéreo o terrestre).
A simple modo, consideramos que el Tribunal omitió interpretar igualmente el contrato suscrito entre las partes demandadas porque además prescindió interpretar la cláusula décima cuarta INTERVENTORÍA: ‘ECOPETROL mantendrá por su cuenta durante todo el tiempo que dure la ejecución del contrato y hasta su liquidación definitiva el personal que sea necesario para vigilar el correcto cumplimiento del contrato y ejecutar las funciones que se relacionan en el pliego de condiciones.
El alojamiento, la alimentación y transporte dentro del a´rea de estudio serán por cuenta del contratista. La interventoría de este contrato estará a cargo del coordinador de operaciones de sísmica y pozos de la división de recursos tecnológicos’ (con más de 100 trabajadores a su disposición). Lo que significa que para desarrollar el pliego de condiciones base del contrato DIJ 951, ECOPETROL como mínimo, debía tener más de un trabajador (término general y no calificado como lo quiere ver hacer el ad quem), ya que estamos hablando de realizar cien kilómetros de sísmica en un terreno agreste y por ello en el mismo contrato indica que las funciones del interventor es ‘ a) Colaborar con EL CONTRATISTA y con el administrador para el desarrollo del contrato’, lo que necesariamente implica que, esta interventoría con todos los funcionarios necesarios, debe estar en forma permanente en los sitios donde se desarrolla la sísmica u objeto del contrato.
Hechos debidamente relacionados por los testigos JULIO CÉSAR DÍAZ CIFUENTES…, JOSÉ ROBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ, WILLIAM BOCANEGRA MORENO, HORACIO ACEVEDO Y PLUTARCO TEATÍN MARGFOY, quienes afirmaron conjuntamente que el conocimiento que tuvieron sobre la ejecución del contrato fue directo porque categóricamente afirmaron: ERAN TRABAJADORES DE ECOPETROL PARA CUMPLIR LABORES DE INTERVENTORÍA GENERAL, TÉCNICA Y GEOLÓGICA EN EL PUTUMAYO Y PARTICULARMENTE EN EL PROGRAMA SAN JUAN NORTE.
ECOPETROL se encontraba obligada a imponer y exigir a su contratista GRAN GEOPHYSICAL, el cumplimiento de las disposiciones de dicha Convención, en el entendido que los trabajadores demandantes contratados por ella, para ejecutar el contrato de obra del cual era beneficiaria, deberían haber disfrutado de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de ECOPETROL y los cuales, se encuentran reseñados en el texto del mismo convenio vigente, para la época en que los actores prestaron sus servicios personales.
Evidentemente así lo exigió ECOPETROL en el mismo contrato DIJ-951 ‘ LOS TRABAJADORES DEBEN SER PAGADOS, COMO MÍNIMO, A LOS NIVELES SEÑALADOS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE ECOPETROL Y LA UNIÓN SINDICAL OBRERA USO. Así lo corrobora el apoderado de ECOPETROL, al expresar en el escrito de apelación, que la respuesta que diera a dicha licitación la empresa Grant Geophysical en su numeral séptimo anunció cotizando: ‘ LOS PRECIOS DE LA MANO DE OBRA ESTÁN BASADOS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA USO, VIGENTE A LA FECHA DE FEBRERO 15 DE 1995’ …, eventos que la misma Grant Geophysical atendió parcialmente porque si bien canceló a algunos trabajadores los salarios y algunos beneficios convencionales, discriminó a otros de ello, prescindiendo aplicar el PRINCIPIO ‘A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL’, y contrariando los principios constitucionales contenidos en el art. 53, que establece la ‘igualdad de oportunidades para los trabajadores’.
La consecuencia del error condujo al Tribunal a negar los derechos convencionales de los actores, que por extensión (art. 2º mencionado) son legítimos beneficiarios, como ha sido demostrado en el plenario, más aun cuando es la misma ley y ha sido de recibo por nuestra Jurisprudencia Nacional que, las convenciones colectivas de trabajo solo regulan las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes (art. 471 del CST); máxime cuando es la misma LEY (D. 0284 de 1957), LA QUE PERMITE LA REMISIÓN EXPRESA HACÍA UNA CONVENCIÓN PARA ESTABLECER UN CONCEPTO A UNA REALIDAD DETERMINADA.
En consecuencia, el Honorable Tribunal, pese a su acierto en determinar la naturaleza del contrato entre las empresas demandadas, falló al aplicar el mencionado decreto Extraordinario, que en ese aspecto condicional exigido en la norma, fue regulado por la Convención Colectiva, cuyo contenido es el que debió aplicar por ordenarlo así, la normatividad laboral en desarrollo del al principio de FAVORABILIDAD para el trabajador.
Naturalmente, este error evidente en que incurrió el Honorable Tribunal, trajo consigo la absolución de las empresas demandadas…. ”. VII. LAS RÉPLICAS Sostiene Ecopetrol que el recurrente debió plantear la comisión de errores de derecho, ya que la convención colectiva es prueba solemne al tenor de lo preceptuado en los artículos 479 del C. S. del T. y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Que técnicamente no existe demostración del cargo y que los testimonios no son prueba idónea para demostrar errores de hecho. Que con independencia de lo anterior, el Tribunal acertó al dictar la sentencia recurrida, ya que ella no tuvo ni ha tenido trabajadores en la zona en que se desarrolló el contrato DIJ-951. La sociedad Gran Geophysical Inc. también se opone a la prosperidad del cargo, pues los demandantes no demostraron los requisitos legales para tener derecho a la igualdad salarial y prestacional que reclaman.
A su turno, la sociedad llamada en garantía igualmente asevera que la sentencia está ajustada a derecho, pero que en el evento remoto de que se casara la sentencia, debe estudiarse la relación que ella tiene con Ecopetrol para los efectos del llamamiento en garantía. VIII. SE CONSIDERA Fundamentalmente el cargo está estructurado sobre la falta de apreciación por el Tribunal de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la USO y Ecopetrol para la vigencia 1995-1996, especialmente de la cláusula 144 que determina los lugares donde la última ejecuta sus actividades, resaltando la censura que cuando se habla de Putumayo y Nariño, se deben entender los campos e instalaciones adquiridos por Ecopetrol en esas zonas, lo cual, en su sentir, es suficiente para considerar que los demandantes, por haber laborado en una zona de 100 kilómetros lineales que comprendía los municipios de Orito, Villagarzón y Mocoa, tienen derecho a las mismas prerrogativas salariales y prestacionales de los trabajadores de Ecopetrol.
Al respecto anota la Corte que la cláusula 144 convencional aludida por la acusación, efectivamente establece que el Distrito Sur está compuesto por las localidades de Orito, Caribe, San Antonio, Churuyaco, Sucio, Loro, Puerto Colón, Batería Pepino, Quililí, Mansoyá, Sibundoy, Alisales, Páramo y Tumaco y que cuando se habla del “Putumayo y Nariño, se entiende los campos e instalaciones adquiridos por Ecopetrol en estas zonas”.
Según el Tribunal, para la pretendida igualdad salarial y prestacionall era necesario acreditar “que los trabajadores de la contratista laboren dentro de la misma zona en la que lo hacen los trabajadores de la empresa contratante”, deducción a la que llegó luego de examinar el contrato DIJ-951 suscrito entre las empresas demandadas. No obstante, de la referida cláusula convencional no puede desprenderse necesariamente que los trabajadores de la Gran Geophyisical hubieran laborado dentro de la misma zona en que lo hacen los trabajadores de Ecopetrol, pues es entendible que la norma contractual simplemente distribuye los espacios territoriales de la Nación donde Ecopetrol ejecuta sus actividades o los ejecutará según su conveniencia, ya que no otra cosa se desprende de la expresión de que por Putumayo y Nariño debían entenderse los campos e instalaciones adquiridas por la citada empresa en esa zonas, lo cual puede ser indicativo que no en toda la comprensión territorial de los dos mencionados departamentos, Ecopetrol tenga adquiridos campos o instalaciones y específicamente en las zonas en las que los demandantes prestaron sus servicios a la Gran Geophysical.
De otro lado, para el Tribunal no hubo la demostración de que los funcionarios de Ecopetrol que ejercieron como interventores del contrato suscrito entre las demandadas, tuvieran sede de labor en el Municipio de Villagarzón o en otro punto geográfico comprendido dentro de los 100 kilómetros lineales objeto de la obra, o que hubieran estado permanentemente en la zona de trabajo.
La anterior inferencia tampoco aparece destruida por la censura, pues ciertamente una labor de interventoría constituye esencialmente una actividad de fiscalización para que una obra se ejecute de acuerdo con lo convenido entre los contratantes, pero no implica necesariamente que quienes ejerzan una labor de esa naturaleza, tengan que residir en los sitios donde dicha obra se esté desarrollando.
Lo anterior indica que la conclusión del Tribunal, extraída, dicho sea de paso, del artículo 1º del Decreto 0284 de 1957 y con apoyo en los diversos medios de convicción que reseñó, no se muestra como ostensiblemente equivocada, sino como una apreciación razonable que, en esas condiciones, conlleva a que su sentencia se mantenga inalterable, dado que el error de hecho en la casación laboral para que sea capaz de aniquilar una sentencia, tiene que ser evidente, manifiesto o que salte a la vista, tal como lo exige el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
No prospera el cargo y las costas del recurso son a cargo de los recurrentes extraordinarios, dado que hubo oposición al recurso de casación por parte de las sociedades demandadas y de la llamada en garantía. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de octubre de 2006 por el Tribunal Superior de Pasto, dentro del proceso ordinario adelantado entre otros, por FLORENCIO DELGADO, TITO EDUARDO CORTÉS REDÍN, LUIS ALBERTO CORREA POSADA, PEDRO CUERO VALLEJO, WILSON CUERO VALLEJO, NEYID GARCÉS GUERRERO, BELISARIO ANGULO, MANUEL ANGULO ANGULO, LUIS ALFONSO JARAMILLO LAGOS, LUIS EDUARDO MEAGUAJE PAYAGUAJE, MIGUEL ÁNGEL BENAVIDES CERÓN, ANANÍAS USECHE ANGLÉS, CIRO TULIO GRUESO OLAYA, ÁLVARO SEGUNDO MORA HERNÁNDEZ y ENRIQUE ALFONSO RIVERA HURTADO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL” y GRAN GEOPHYSICAL INC, en el que fue llamada en garantía SEGUROS FÉNIX S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11