Micelio
31571(06-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 0050 de 2003Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 31571 P/ AURELIANO RAMIREZ ZUÑIGA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 31571 P/ AURELIANO RAMIREZ ZUÑIGA Corte Suprema de Justicia Proceso No 31571 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No 127 Bogotá D.C. seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS: Examina la Sala la admisibilidad del recurso de casación excepcional propuesto por el defensor de AURELIANO RAMÍREZ ZÚÑIGA, contra la sentencia del 29 de octubre de 2008 proferida por el Tribunal Superior deL Distrito Judicial de Popayán, en virtud de la cual revocó el fallo absolutorio proferido en primera instancia el 6 de noviembre de 2007 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca) y en su lugar lo condenó por falsedad ideológica en documento público a las penas de 49 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y de funciones públicas por 61 meses y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

HECHOS AURELIANO RAMÍREZ ZÚÑIGA, alcalde municipal de Timbiquí –Cauca- para el periodo constitucional 2001 - 2003, profirió la resolución número 248 del 25 de agosto de 2003 en virtud del Decreto 0050 de 2003 que confiere facultades a los entes territoriales para renovar o para abstenerse de celebrar nuevos contratos cuando las Administradoras del Régimen Subsidiado de Salud incurran en las causales previstas en la norma.

Con el acto administrativo referido, el Alcalde optó por no renovar los contratos números 4509, 4512 y 4518 (vigencia 2002 – 2003), celebrados con la Asociación Mutual La Esperanza ”ASMET – SALUD ESS”, cuyo vencimiento acaecía en el mes de septiembre de 2003. El acto administrativo se fundamentó, entre otras consideraciones, en que: 1. El Municipio de Timbiquí pagó a la ARS “ASMET SALUD” la totalidad de los recursos correspondientes a los contratos números 4509, 4512 y 4518 (vigencia 2002 – 2003), encontrándose a paz y salvo. 2.

En el incumplimiento sucesivo por parte de la Administradora de Riesgos Profesionales “ASMET SALUD” con los pagos a los centros Hospitalarios Hospital Universitario San José y Hospital Susana López (del nivel II) de Popayán. (Cfr. Folios 24 – 28 / 1; ib. Resolución número 259 del 17 de septiembre de 2003, folios 29 – 36 / 1). Con respaldo en la denuncia, y a partir de la resolución número 248 del 25 de agosto de 2003, el señor RAMÍREZ ZÚÑIGA (Alcalde de Timbiquí) fue procesado por i) falsedad ideológica en documento público, conducta que se dedujo a partir del primer fundamento de la decisión (que el municipio de Timbiquí se encontraba a paz y salvo con la ARS); también fue acusado por ii) prevaricato por acción, conducta que se apoyó a partir del segundo acápite de la resolución expedida por el funcionario (que la ARS incumplió con los pagos a los centros hospitalarios de Popayán).

ANTECEDENTES La Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Guapi profirió resolución de acusación el 28 de abril de 2006 por los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción, de conformidad con los artículos 286 y 413 de la Ley 599 de 2000 (Folios 349 – 354 / 1); la acusación quedó ejecutoriada el 12 de junio de 2006 (fl. 360) El fallo del Juzgado (Fls. 426 – 433 / 1) 1.

En relación con la conducta de prevaricato por acción, advirtió que no fue doloso el comportamiento del alcalde; no advirtió la intención ni la voluntad de violentar bien jurídico alguno, es decir, que el funcionario no antepuso “su voluntad o capricho sobre la normatividad”; estimó que el alcalde actuó “con integridad e independencia” ante el incumplimiento por parte de la ESS ASMET SALUD con las instituciones prestadores de salud; advirtió que el monto de la cartera que debía la ARS “ASMET SALUD” a esas instituciones hospitalarias era… “por demás elevado”, y que por ello el Alcalde decidió no renovar los contratos números 4509, 4512 y 4518. 2.

En relación con la falsedad ideológica en documento público señaló que de admitirse esa acusación… “ se estaría sancionando una misma conducta a través de dos tipos penales”. La Fiscalía apeló la sentencia de primera instancia con la finalidad de que se profiera sentencia condenatoria por la conducta de falsedad ideológica en documento público (Fls. 435 – 444 / 1).

El fallo del Tribunal (Fls. 5 – 63 / 2). Lo condenó por falsedad ideológica en documento público con base en que el funcionario “consignó una mentira” en la resolución número 248 del 25 de agosto de 2003, cuando sostuvo que el municipio estaba a “paz y salvo” con la referida ARS, cuando ello no era cierto. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, es facultad excepcional y discrecional de la Corte, admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia… a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales y “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales…”.

Desde esa perspectiva, encuentra el Despacho justificado admitir la demanda de casación excepcional propuesta de forma oportuna por el defensor del sentenciado (folios 52 – 72 / 2), en aras de auscultar el criterio del señor Representante del Ministerio Público ante esta Corporación sobre i) el mérito de la controversia propuesto en las censuras (ausencia de tipicidad y ausencia de antijuridicidad de la conducta).

En igual sentido, considera oportuno la Sala examinar ii) la posible violación de la garantía del non bis in idem en relación con la deducción del delito de falsedad ideológica en documento público a partir de una de las consideraciones de la resolución número 248 del 25 de agosto de 2003, tal como lo hiciera notar el juez de primera instancia y iii) y el tema relacionado con las eventuales críticas a la legalidad del acto administrativo (Resolución número 248 del 25 de agosto de 2003; ib.

Resolución número 259 del 17 de septiembre de 2003) en la medida que sean o no del resorte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, asuntos sobre los que se requiere examinar el criterio del Representante de la Procuraduría General de la Nación. Sobre esos presupuestos, la Sala admitirá, sin límites, la demanda de casación excepcional propuesta por el defensor del sentenciado.

En mérito de lo dicho la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. ADMITIR el recurso de casación excepcional propuesto por el defensor de AURELIANO RAMÍREZ ZÚÑIGA contra la sentencia del 29 de octubre de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2. ORDENAR el traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que en el término de veinte (20) días emita su concepto (artículo 213 del C. de P.P.) Notifíquese y cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9