Micelio
31570(28-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Ley 10 de 1972Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31570 Silvio Ocampo Ocampo vs. Singer Sewing Company Machine S.A. y otra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31570 Acta No.16 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008).(sic) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SILVIO OCAMPO OCAMPO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de junio de 2006, en el juicio que le promovió a las sociedades COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY S. A. y SINGER SEWING MACHINE COMPANY EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES SILVIO OCAMPO OCAMPO llamó a juicio a las sociedades COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY S. A. y SINGER SEWING MACHINE COMPANY EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fueran condenadas a pagarle “…la PENSIÓN DE JUBILACIÓN VITALICIA o también llamada PENSIÓN PLENA DE VEJEZ a partir del 19 de septiembre de 1997 ”; a pagarle un día de salario por cada día de mora; los perjuicios, costas y costos del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para las demandadas desde el 26 de diciembre de 1960 hasta el 28 de septiembre de 1976; las demandadas, mediante carta del 28 de septiembre de 1976, por su propia iniciativa le reconocieron pensión extralegal, a partir de la fecha en que cumpliera 55 años de edad y hasta el 19 de septiembre de 1997; en esta última fecha cumplió 60 años de edad y las demandadas dejaron de pagarle la pensión que le venían reconociendo; solicitó al ISS el pago de la pensión de vejez pero le fue negada por éste; en varias oportunidades solicitó a las demandadas la pensión de vejez por haber laborado más de 15 años a su servicio; las demandadas le adeudan la pensión reclamada, no solo porque laboró a su servicio más de 15 años, sino, además, porque lo engañaron con el escrito del 28 de septiembre de 1976, ya que le reconocieron la pensión solo hasta el 19 de septiembre de 1997.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 48 - 50), la accionada COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos, no le correspondían o no le constaban. Alegó que apenas tuvo existencia jurídica a partir del 1 de diciembre de 1986. La demandada SINGER SEWING MACHINE COMPANY S. A. – EN LIQUIDACIÓN dio respuesta a la demanda a través de curador ad litem (fls. 51 – 52), quien dijo, respecto a los hechos y pretensiones, que se acogía a lo que resultara demostrado en el proceso.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de octubre de 2004 (fls. 120 - 123), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones del actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 16 de junio de 2006, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que era claro que el demandante había laborado únicamente para SINGER SEWING MACHINE COMPANY, del 26 diciembre de 1960 al 24de junio de 1976 (fls. 22, 95, 97, 98); que, igualmente, no está en discusión que dicha empresa, mediante carta del 28 de septiembre de 1976 (fl. 94), le reconoció una pensión de origen extralegal, a partir del 19 de septiembre de 1992, toda vez que, consideró, se la concedió cuando cumplió 55 años de edad, esto es, se disminuyó dicho supuesto; que, en todo caso, la pensión debería estar a cargo del ISS, porque el demandante no tenía 10 años al servicio del empleador, a la fecha en que el Instituto asumió el riesgo de vejez, el 1 de enero de 1967, además que no tenía 20 años de servicio; que, así mismo, es claro que las dos demandadas son personas jurídicas distintas, conforme a los certificados de la Cámara de Comercio.

Sentado lo anterior, señaló el ad quem que, en cuanto a lo pretendido por el actor de que se le continuara pagando la pensión voluntaria, la posibilidad de compartir las pensiones extralegales, solo operó a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, mediante el pago por parte del empleador de las cotizaciones correspondientes, y cuando el trabajador cumpliera los 60 años de edad; y que, en cuanto a las de origen legal, del artículo 260 del C. S. T., el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 disponía que el empleador debía reconocer la pensión y continuar cotizando hasta que el trabajador cumpliera los requisitos de la de vejez y se la reconociera el ISS, quedando solo a cargo del aquél la diferencia, si la hubiere.

Sobre la pensión reconocida por la demandada al actor, consideró: “En esa perspectiva, la pensión reconocida al demandante deriva de la misiva fechada el 28 de septiembre de 1976, folio 94, y que tal como se anotó es de carácter extralegal, lo que permitía al empleador limitarla en el tiempo, como en efecto ocurrió, al consignarse así en el acto de reconocimiento, de manera que la aspiración del actor referida al otorgamiento de la pensión de jubilación plena desde el 19 de septiembre de 1997, carece de operatividad, pues sólo hasta esa fecha se comprometió al pago de la pensión extralegal, y por otra parte, según se infiere de las resoluciones expedidas por el ISS, folio 17 a 19, se extrae que el demandante fue afiliado a ese instituto, apreciándose ‘cotizaciones discontinuas desde enero 1º de 1967 hasta marzo de 1998…”, fl. 17, de donde se infiere que por el lapso servido al empleador, después del 1º de enero de 1967 estuvo afiliado al ISS, lo que impide que sea el llamado a reconocer la pensión plena de jubilación anhelada por don SILVIO OCAMPO OCAMPO.

“Expuesto lo anterior y ante la decisión absolutoria al empleador, desde luego tampoco se irriga condena a la empresa COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY S. A., precisándose que no se avisora de la comunicación obrante a folio 94 que las accionadas se obligaran a continuar cotizando al I. S. S. después del retiro del demandante; como tampoco de las diferentes notas surtidas entre las partes se infiere tal aspecto folio 77 y ss., lo que amerita confirmar el fallo recurrido, así como cualquier decisión en contrario que se hubiese proferido, por las razones ya dichas.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene a las demandadas a pagar al actor “…la pensión de jubilación vitalicia o también llamada pensión plena de vejez, así como a las demás pretensiones incoadas en la demanda.” Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 8, inciso 3, de la Ley 171 de 1961, que subrogó el artículo 267 del C. S. T.; 8 de la Ley 10 de 1972; en conjunción con los artículos 67, 69, 259 y 260 del C. S. T.; 60, 61 Y 145 del C. P. T.; en concordancia con los artículos 1, 9, 13, 14, 21 y 340 del C. S. T.; 1, 29, 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 27y 1603 del Código Civil; y 4, 6, 187, 194 y 200 del C. P. C..

Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el actor pretende la continuación del pago de la pensión voluntaria que la demandada SINGER SEWING MACHINE COMPANY S. A. – EN LIQUIDACIÓN le reconoció a partir del 19 de septiembre de 1992. “2.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor pretende es la pensión de jubilación vitalicia o también llamada pensión plena de vejez conforme a las normas vigentes para el momento en que mi poderdante cumplió la edad de 60 años, invocados en la demanda.” Como pruebas erróneamente apreciadas, señala: la demanda, los certificados de la cámara de comercio, las resoluciones del ISS, el reconocimiento de la pensión, por parte de SINGER SEWING MACHINE COMPANY S. A, el contrato de trabajo, la carta de renuncia, carta de aceptación de la renuncia. Como pruebas no apreciadas, indica: el poder, partida de bautismo, interrogatorio de parte del representante legal de SINGER SEWING MACHINE COMPANY S. A. – EN LIQUIDACIÓN y, confesión ficta del representante legal de SINGER SEWING MACHINE COMPANY S.A. EN LIQUIDACIÓN y el interrogatorio de parte formulado al actor.

En la demostración, luego de transcribir las consideraciones del ad quem, el censor sostiene que es evidente que éste interpretó erróneamente la demanda, porque no apreció el contenido del poder, toda vez que éste no fue otorgado para que se continuara pagando la pensión voluntaria; que el apoderado no impetró pretensión alguna en la que se reclamara tal cosa; que lo que en realidad acreditan tales pruebas es que se otorgó poder para que se pretendiera la pensión legal conforme a las normas que se invocaron en la misma demanda; que se demandó la pensión de jubilación vitalicia o también llamada pensión plena de vejez con la respectiva indemnización, “conforme a las normas legales que se invocaron en el capítulo pertinente de la demanda.”; que es manifiesto el error del Tribunal, porque las otras pruebas apreciadas erróneamente y la partida de bautismo que no apreció, no indican la valoración que equivocadamente le dio el ad quem.

Señala el censor que lo que en realidad acreditan tales pruebas es que: el actor nació el 19 de septiembre de 1937; que laboró para SINGER SEWING MACHINE COMPANY del 26 de diciembre de1960 al 24 de junio de 1976; que habiendo laborado para la demandada más de 15 años, las cotizaciones para pensión al ISS fueron entre 1967 y 1976, con las que no cumplió los requisitos para que éste lo pensionara;.

Agrega que son ostensibles los errores cometidos por el Tribunal al haber considerado, con base en los certificados de la cámara de comercio, que por tratarse de dos personas jurídicas distintas y haber laborado el actor para una de ellas, la otra no tuvo ninguna relación pensional con éste; que la incuria en que incurrió el Tribunal fue consecuencia de no haber apreciado el interrogatorio de parte del representante legal de COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY, ni la confesión ficta del representante legal de SINGER SEWING MACHINE, ni el interrogatorio formulado al demandante.

Dice que lo que en realidad se desprende de tales pruebas es que operó una sustitución patronal entre SINGER SEWING MACHINE COMPANY y COLOMBIAN SEWING MACHINE, para efectos de la pensión a favor del actor, como, dice, se desprende de la confesión del representante legal de COLOMBIAN SEWING MACHINE al responder la quinta pregunta del interrogatorio de parte, la que es concordante con la confesión ficta del representante legal de SINGER SEWING MACHINE (fl. 65); que lo que acredita la respuesta a la pregunta 3 que le fue formulada al demandante, es que efectivamente COLOMBIAN SEWING MACHINE, como patrono sustituto de SINGER SEWING MACHINE, “…la pensión que inicialmente le fue reconocida en forma voluntaria y que luego tiene derecho como pensión legal a partir de los 60 años de edad y haber laborado más de 15 años para la sociedad sustituida.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con los fundamentos de la decisión recurrida, antes relacionados, es claro que el Tribunal entendió que lo pretendido por el actor en este proceso, era que se le continuara pagando la pensión que voluntariamente le había reconocido la empleadora, lo que, a su juicio, no era procedente, toda vez que, según estimó, dicha pensión al ser extralegal podía ser limitada por el empleador en el tiempo, lo cual ocurrió al consignar que ella solo sería pagada hasta el 19 de septiembre de 1997, fecha en la cual cumplía 60 años de edad.

Cuestiona el censor la anterior inferencia del Tribunal, por cuanto, aduce, tanto de la demanda inicial como del poder otorgado para presentarla, se desprende que la pensión pretendida, no era la continuación de la extralegal concedida por la empleadora, sino la legal conforme a las normas que se invocaron en el libelo inicial. De acuerdo con la demanda inicial del proceso, lo pretendido por el actor en el numeral 1º del acápite de pretensiones, es: “Condenar a SINGER SEWING MACHINE COMPANY S. A. EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY S. A. a reconocer y pagar a SILVIO OCAMPO OCAMPO la PENSIÓN DE JUBILACIÓN VITALICIA o también llamada PENSIÓN PLENA DE VEJEZ a partir del 19 de septiembre de 1997.” Dicha pretensión está soportada en que el actor trabajó para las demandadas durante 15 años, 9 meses y 2 días (hecho 1); que las demandadas le reconocieron una pensión que dejaron de pagar cuando cumplió 60 años de edad (hechos 2 y 3); que en varias oportunidades solicitó a las demandadas la pensión de vejez por haber laborado por más de 15 años a su servicio (hecho 5); que las demandadas están obligadas al pago de la pensión porque no solo laboró a su servicio por más de 15 años, sino porque “…estas lo engañaron mediante el escrito fechado el 28 de septiembre de 1976, ya citado, en el que se le reconoció la pensión de vejez a partir del 19 de septiembre de 1992, pero solo hasta el 19 de septiembre de 1997” (hecho 7).

Dentro de las normas invocadas como fundamentos de derecho de las pretensiones, se encuentra el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Realmente, de la pretensión primera de la demanda, no se desprende que lo perseguido por el actor es que se le continuara pagando la pensión voluntaria que inicialmente le reconoció la empleadora, sino lo que allí se previene es un derecho autónomo e independiente, que denomina “PENSIÓN DE JUBILACIÓN VITALICIA” o también llamada “PENSIÓN PLENA DE VEJEZ”, sin que para nada se mencione que es de origen extralegal, por lo que no podía inferir el Tribunal que dicho derecho tenía origen en la mera voluntad del empleador, como lo hizo.

Tampoco de los hechos era factible deducir tal cosa, pues lo que allí se dice es que tiene derecho a la pensión por haber laborado por más de 15 años a su servicio y que fue engañado cuando se le reconoció la pensión solo hasta que cumplió 60 años de edad. De los fundamentos fácticos aducidos por el demandante y los jurídicos consignados en la demanda, resulta fácil deducir que la pensión perseguida por el actor es la prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que no es otra que la denominada por la jurisprudencia como “pensión restringida de jubilación por retiro voluntario”, y que coincide con los fundamentos fácticos esgrimidos de más de 15 años de servicio y retiro voluntario del trabajador, sin que incida para el derecho que la parte erradamente lo denomine como “pensión de jubilación vitalicia” o “pensión plena de vejez”.

El anterior yerro, que es evidente, resultó trascendental para la decisión, pues llevó a concluir erradamente al ad quem que era perfectamente lícito al empleador poner un límite temporal al derecho, bajo su convicción de que era extralegal. En consecuencia, el cargo es fundado por lo que habrá de casarse el fallo recurrido. Antes de proferir la decisión de reemplazo, y para mejor proveer, se oficiará a la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que remita copia de la Resolución TR – 08653 de octubre 19 de 1984, por medio de la cual esa entidad aprobó el avalúo de la totalidad de activos y pasivos contabilizados al 31 de agosto de 1984, que la sociedad SINGER SEWING MACHINE COMPANY le entregó a la sociedad COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY DISSINCOL S. A., según se afirmó en el oficio 320 1231 del 12 de enero de 2000, radicación 405.298-0, exp. 825, cuya copia obra a folio 14 del expediente.

Deberá igualmente dicha entidad remitir copia del respectivo documento de entrega de la totalidad de activos y pasivos a que dicha resolución se refiere. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia dictada el 16 de junio de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por SILVIO OCAMPO OCAMPO a las sociedades COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY S. A. y SINGER SEWING MACHINE COMPANY EN LIQUIDACIÓN. Antes de proferir la decisión de reemplazo, y para mejor proveer, se ordena oficiar por Secretaría a la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que remita, dentro del término de 10 días contados a partir de recibida la comunicación, copia de la Resolución TR – 08653 de octubre 19 de 1984, por medio de la cual esa entidad aprobó el avalúo de la totalidad de activos y pasivos contabilizados al 31 de agosto de 1984, que la sociedad SINGER SEWING MACHINE COMPANY le entregó a la sociedad COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY DISSINCOL S. A., según se afirmó en el oficio 320 1231 del 12 de enero de 2000, radicación 405.298-0, exp. 825, de esa entidad, cuya copia obra a folio 14 del expediente.

Deberá igualmente la oficiada remitir copia del respectivo documento de entrega de la totalidad de activos y pasivos a que dicha resolución se refiere. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No.31570 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Parte Demandada: COLOMBIAN SEWIN MACHINE COMPANY S.A. Con el respeto acostumbrado discrepo de las consideraciones de la sentencia proferida por la Sala en el proceso de la referencia y en lo que concierne a considerar que el Tribunal se equivocó al estimar la naturaleza de la pensión reclamada, al tomarla como una de naturaleza voluntaria, y no, un legal, la prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

A mi aviso el Tribunal entendió perfectamente la pretensión de pensión, teniendo en cuenta los supuestos fácticos de las que se hace derivar la pensión restringida por retiro voluntario, pero advirtiendo una circunstancia principal que enervaba el derecho, como era el de que el actor había sido afiliado al ISS antes de cumplir diez años de servicio a la empresa demandada.

Bajo la anterior premisa, por la que se asentaba que el empleador se había subrogado del riesgo de vejez, cualquier reconocimiento que hiciera en este campo era el de una pensión extralegal voluntaria. La tesis del Tribunal corresponde con una jurisprudencia que imperó en su momento, según la cual era el trabajador que se retiraba quien asumía el riesgo de la protección durante la vejez, si estaba ya amparado por la seguridad social, como ocurría en el sub lite.

Desde esta perspectiva, si el Tribunal considera que al trabajador se le otorgó una pensión de carácter extralegal, porque no reunía los requisitos para gozar de una legal por retiro voluntario, no incurre en el error que le endilga la sentencia de la que me aparto. Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 23