Micelio
31566(29-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión n.° 31.566 CÉSAR AUGUSTO CALDERÓN VARGAS Corte Suprema de Justicia Proceso No 31566 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 230. Bogotá, D. C., veintinueve de julio de dos mil nueve. V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de CÉSAR AUGUSTO CALDERÓN VARGAS, condenado mediante sentencia de segunda instancia proferida el 27 de junio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva como coautor del delito de acceso carnal violento.

H E C H O S Así los resumió la sentencia de segunda instancia: “María Cristina Lizcano Beltrán, de 42 años de edad y vendedora ambulante, denunció ante la fiscalía que a eso de la 1:30 de la madrugada del 19 de marzo del año 2000, fue asaltada frente al Polideportivo del Centro Recreacional ‘San Roque’ del municipio de Altamira (H), por CARLOS GODOY CALDERÓN, CARLOS JOSÉ PARRA CUÉLLAR (con quien había compartido unos tragos como a las 11 pm) y otros individuos que conoce, quienes a la fuerza y bajo amenaza de cuchillo la desnudaron y violaron, hechos que presenciaron Teresa N y César Gasca. ” ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia formulada en la Estación de Policía de Altamira por la señora María Cristina Lizcano Beltrán, el 21 de marzo de 2000 la fiscalía ordenó la apertura de instrucción. La Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito escuchó en indagatoria a Carlos José Parra Cuéllar y Carlos Godoy, a quienes con resolución del 27 de marzo de 2000 les impuso medida de detención preventiva como presuntos coautores responsables del delito de acceso carnal violento.

Los referidos Parra Cuéllar y Godoy expresaron mediante escrito su interés de acogerse a sentencia anticipada, motivo por el cual se les oyó en ampliación de indagatoria el 1º de junio de 2000, acto en el cual señalaron a Alfonso Godoy Gasca, Armando Muñoz y CESAR AUGUSTO CALDERÓN VARGAS como los perpetradores del ataque sexual en contra de María Cristina Lizcano Beltrán, destacaron que el de la idea criminal y quien tenía el cuchillo en su mano para intimidar a la víctima, fue CALDERÓN VARGAS.

En virtud de lo anterior fueron capturados Alfonso Godoy Gasca Y Armando Muñoz, quienes rindieron indagatoria el 8 de junio de 2000 y que resultaron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos coautores responsables de acceso carnal violento. Como consecuencia de la formulación de cargos para sentencia anticipada respecto de Carlos José Parra Cuéllar y Carlos Godoy Calderón, se decretó la ruptura de la unidad procesal, por lo que la investigación prosiguió en relación con Muñoz y Godoy Gasca.

El 25 de julio de 2000 se emplazó a CÉSAR AUGUSTO CALDERÓN VARGAS y el 1º de agosto siguiente fue declarado persona ausente, fecha en que se resolvió situación jurídica con medida detentiva como presunto autor responsable de acceso carnal violento. El 36 de septiembre de 2000 se decretó el cierre de la instrucción, cuya calificación se produjo con la resolución del 17 de octubre del mismo año, contentiva de la acusación contra Godoy Vasca, Muñoz y CESAR AUGUSTO CALDERÓN VARGAS, como coautores presuntamente responsables del delito de acceso carnal violento agravado.

El conocimiento del juicio le correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito de Garzón, el cual, después de superar las respectivas incidencias procesales, emitió sentencia el 26 de abril de 2001, mediante la cual condenó a CALDERÓN VARGAS y a los demás procesados a las penas de 10 años y 8 meses de prisión como coautores responsables del delito de acceso carnal violento, la cual fue confirmada por la del tribunal que es objeto de la acción de revisión, con la adición de expedir copias para que se investigara el delito de daño en bien ajeno. LA DEMANDA El demandante invoca la causal consagrada en el artículo 220-3 de la Ley 600, porque en este caso aparece prueba nueva, que CALDERÓN VARGAS no pudo aportar y que ahora, al conocer la sentencia condenatoria proferida en su contra, lo cual ocurrió en 2007, se dio a la tarea de encontrar testimonios que dieran cuenta de su actividad en la noche y madrugada de los sucesos delictivos.

Tales testigos no se conocieron al momento de los debates, por lo que se pretende que en el curso de esta acción se decreten y escuchen por parte de la Corte. Las pruebas en cuestión pretenden demostrar que CALDERÓN VARGAS en ningún momento huyó de la justicia ni se escondió para evadirla y que no participó en el delito de acceso carnal violento, porque no estuvo en el escenario de los hechos.

Debe tenerse en cuenta que CALDERÓN VARGAS fue uno de los declarantes dentro del proceso por lo que no se imaginó que fuera a recaer en contra suya la investigación; por esta razón, junto con su compañera marital y en aras de conseguir trabajo, se estableció muy confiado en la vereda El Alto, corregimiento El Naranjal, municipio de Timaná, en donde permaneció 6 años e hizo vida pública, sin que durante ese lapso fuese informado por nadie, incluso ni por su familia ni su defensor, que debía presentarse ante la Fiscalía 18 Seccional de Garzón o ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma población. Agrega el demandante que CALDERÓN VARGAS en su declaración fue: “…muy preciso en afirmar que la noche del 18 al amanecer el 19 de marzo de 2000, se encontraba primero en la discoteca ‘El Oasis’ que queda hacia arriba o sea hacia el sur de la población de Altamira y como a las doce de la noche se bajó para el centro a la discoteca denominada ‘LA NOCHE’, ubicada cerca al perímetro del parque, donde se encontró con GRACIELA GASCA ROJAS, quien es su compañera marital hoy día con la que estuvo bailando.

Como a las dos de la mañana dice el declarante que subió otra vez a dormir a su casa que queda al sur y al pasar por el parque se encontró con un amigo que se llama JHON JAIRO VARGAS NARANJO, quien reside ahí en Altamira, quien es conocido desde hace mucho tiempo con el cual estuvo conversando por poco tiempo y siguió su marcha y a unas dos cuadras aproximadamente se encontró con otro amigo que se llamado AGUSTÍN GASCA persona que le manifestó que al pasar por el frente del polideportivo, en el andén de la casa de MARÍA TERESA NARANJO se encontraba una señora desnuda y llorando, persona que el testigo no conoció, por lo que CESAR AUGUSTO CALDERÓN VARGAS, en su recorrido obligatoriamente tenía que pasar por ese sitio, hecho que el mismo sentenciado ha declarado que al pasar por ese sitio y con la advertencia ya hecha por el testigo se arrimó y se encontró efectivamente en esas condiciones a la señora MARIA CRISTINA.” Por esa razón, sostiene el demandante que aduce como pruebas las declaraciones de Graciela Gasca Rojas, Agustín Gasca y Jhon Jairo Vargas, personas que informarán sobre la inocencia de CÉSAR AUGUSTO VARGAS en los hechos que fueron materia de investigación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El procedimiento penal ha definido expresamente las causales bajo las cuales puede solicitarse la revisión de una sentencia ejecutoriada (artículo 220 de la Ley 600 de 2000) y la forma como ello debe impetrarse ante la autoridad competente (artículo 222 ibídem), requisitos de interpretación estricta y restrictiva.

Sea lo primero señalar, al efecto, que de conformidad con las formalidades exigidas para la presentación de la acción, al folio 56, obra copia del auto por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de fecha primero de octubre de 2001, por medio del cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados, con lo cual se acredita que el fallo de segundo grado se encuentra ejecutoriado.

Ahora bien, respecto de la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, en reiteradas ocasiones la Sala ha precisado: “No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTORICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley”.

La Sala viene sosteniendo que cuando, como en el presente caso, el soporte de la pretensión es la tercera de las causales previstas en el artículo 220 del estatuto procesal penal, ya por la aparición de hechos nuevos, ora por pruebas de similar naturaleza que apuntan a acreditar la inocencia del condenado, o su inimputabilidad, corresponde al actor probar no sólo el surgimiento de aquéllos o de éstas, sino, esencialmente, que el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre tales elementos de convicción, y que de haber sido conocidos u oportunamente incorporados al expediente, la solución del asunto hubiera sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada.

En cuanto a los supuestos de hecho de la referida causal, una vez más reitera la Sala lo que de antaño ha venido repitiendo: Por hecho nuevo se entiende todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido.

Y por prueba nueva, todo medio probatorio -documental, pericial o testimonial- no incorporado al proceso, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo que se concretó en la decisión de condena. Sin embargo -como también lo tiene dicho la Sala, entre otros pronunciamientos, en el realizado el 3 de noviembre de 2004, Rad. 22.658-, no es cualquier hecho, ni cualquier prueba que permite cumplir el cometido establecido por el legislador respecto del motivo de revisión invocado por el actor, “(…) sino solo aquellos o aquellas que tienen la capacidad y la suficiencia necesaria para derruir la intangibilidad de la decisión y su fuerza vinculante.

“En efecto, los hechos o pruebas nuevas deben tener tal solidez que perturben el imperio de la cosa juzgada, pues la acción de revisión no puede constituirse en una simple continuación del juicio realizado en las instancias o en una oportunidad adicional para revivir el debate probatorio, como ocurriría de aceptarse que cualquier prueba o toda situación fáctica, relacionada con el delito, tuviese la virtualidad de servir como fundamento de la acción. “En ese orden y con miras a establecer la pertinencia de la acción, es necesario, como lo ha dicho la Sala, ‘verificar si entre las pruebas no conocidas sobre determinado hecho que a través de ella se aducen y aportan -así ostenten calidad de sumarias- y los hechos básicos de la petición existe la necesaria relación causal, por virtud de la cual resulta razonable la tramitación de la acción o, dicho en otros términos, es preciso que aquéllas ab initio surjan eficaces, contundentes y trascendentes a la demostración de la injusticia alegada, pues no otro puede ser el entendimiento de las exigencias formales de viabilidad contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 234 del estatuto procesal penal.’ -Artículo 222 de la Ley 600 de 2000, se aclara-.” De ninguna manera, entonces, el accionante ha allegado la prueba nueva que por su magnitud implique necesario derrumbar el principio de cosa juzgada, una vez advertida su trascendencia en frente de los medios probatorios tomados en cuenta para emitir la sentencia condenatoria.

En éste sentido, dos son las exigencias básicas que ha de cumplir el libelista, para que su propuesta permita adelantar el trámite propio de la acción intentada: allegar materialmente, respecto de la causal alegada de prueba nueva, éste novedoso elemento de juicio; y demostrar su trascendencia probatoria en frente de los fundamentos de la sentencia. Respecto de lo primero, debe referenciarse huérfana de soporte la causal alegada, por la potísima razón que no existe, en estricto sentido, ninguna prueba nueva que permita a la Corte adelantar la confrontación con los fundamentos de la sentencia, en aras de definir si éstos han sido derrumbados o no. En reemplazo de tan precisa carga procesal, que incluso se entiende connatural a la causal propuesta -allegar el elemento suasorio concreto que determine necesario variar la definición de responsabilidad consagrada en el fallo de segundo grado-, propone que se practiquen determinadas pruebas, para lo que el accionante apenas alcanzó a elaborar algunos comentarios sobre lo que podrían declarar las personas que, según lo sostiene, pueden establecer la inocencia del condenado CALDERÓN VARGAS, pero sin que hiciese el menor esfuerzo por explicar por qué de haber sido practicadas o, mejor, de llegarse a escuchar los testimonios que menciona surge manifiesta la injusticia del fallo condenatorio.

Es, la anotada, una patente omisión que por sí misma conduce a la inadmisión de la demanda, pero si se quisiera ser exhaustivos, aún de haber allegado el accionante las pruebas que apenas enunció, ello por sí mismo no tiene la contundencia necesaria para derruir el soporte de la sentencia de segundo grado que condenó a su patrocinado legal, en tanto ni siquiera aborda cómo desvirtuarían las pruebas en las que el fallo se soportó, en especial, las afirmaciones de GODOY y PARRA que afirman, el primero, que fue CÉSAR CALDERÓN quien con un cuchillo descosió la ropa de la víctima, y el segundo, que el condenado fue el que tuvo la idea de violar a la mujer al tiempo que sacó un cuchillo, ni lo afirmado por la propia víctima quien ubica a CALDERÓN en el sitio y momento en que es atacada, pues, como se destacó en el fallo de primera instancia, dijo haber escuchado la voz de éste pidiendo a los demás que cesaran su acto, todo lo cual se opone al simple bosquejo de ajenidad adelantado en la demanda al querer ubicar al rematado en otro sitio en el instante de la felonía. Por manera que, cualquiera sea el efecto del examen reclamado, es claro que su trascendencia resulta insuficiente para desvirtuar la contundencia de la prueba de cargo.

Sobre el particular, es necesario reiterar, acerca de lo que debe entenderse como prueba nueva en términos de la acción de revisión, lo expresado por la Sala en ocasión anterior: “H a construido el concepto de prueba nueva en materia de revisión bajo dos parámetros que constituyen los principios basilares de tal causal: 1.- Que se trate de un mecanismo probatorio no incorporado al proceso; y; 2.- Que su aporte ex novo tenga el valor de modificar sustancialmente el juicio de responsabilidad penal concretado en la condena impuesta al accionante”.

La prueba aportada o prueba nueva en lo que hace a su mérito o capacidad probatoria, debe contener, pues, elementos de juicio que de manera inequívoca permitan concluir la inocencia del condenado o su inimputabilidad; se trata, nada más y nada menos, de pretender desvirtuar con ella las presunciones de acierto y legalidad que ampararon el fallo cuya revisión se pide.

Acerca de lo examinado, ha señalado pacíficamente la Sala: “ El análisis del Juez que debe decidir sobre la admisibilidad de la demanda de revisión incluye entonces no sólo el carácter novedoso de la prueba, sino el de su aptitud probatoria, pues el concepto de prueba nueva se integra con los dos factores, a falta de uno - por lo menos - la demanda debe inadmitirse.

No basta entonces la mera alegación de la injusticia material de la decisión que pretende removerse sino que deben demostrarse de entrada unas circunstancias tales que creen en el funcionario competente la convicción de que ha ocurrido una real afectación al contenido de justicia del fallo, auto o resolución cuya inmutabilidad busca derrumbarse.

La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado.

Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso". En conclusión, no sólo no se aportó prueba nueva, sino que la reclamada practicar por el accionante, carece del efecto demostrativo necesario para determinar los hechos que soportan la manifestación de inocencia del condenado en la conducta delictiva por la cual se emitió sentencia en su contra.

Ello es suficiente, entonces, para entender que no se cumple el presupuesto consagrado por el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, para facultar adelantar el trámite propio de la acción de revisión propuesta por el representante legal del condenado, razón por la cual se inadmitirá la demanda de revisión presentada a favor de CÉSAR AUGUSTO CALDERÓN VARGAS.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada en favor del condenado CÉSAR AUGUSTO CALDERON VARGAS. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ I m p e d i d o TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.Acción de Revisión, Radicado No. 15322, 23 de agosto de 2000 � - Acción de Revisión, Radicado No. 15322. � - Acción de Revisión, Radicado No. 15322.