CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31565 ISS Vs. GLORIA ISABEL MENDIETA GALINDO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No. 31565 Acta No.96 Bogotá DC., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007).
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2006, dentro del proceso ordinario seguido por GLORIA ISABEL MENDIETA GALINDO en su propio nombre, y en representación de sus hijas menores GERALDINE, DIANA MARCELA Y ELSA VIVIANA GÓMEZ MENDIETA, contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Las demandantes promovieron el proceso con el fin de obtener que se condene al accionado al pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge y padre, a partir de la fecha del fallecimiento; de las mesadas causadas y de la indexación. Adujeron su condición de esposa e hijas del señor Carlos Arturo Gómez Giraldo, quien falleció como consecuencia de un infortunio profesional acaecido el 1 de noviembre de 1997; para esta fecha el causante se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones y Riesgos Profesionales del ISS; el accidente consistió en un atraco realizado en las instalaciones de la empresa Rex Metal S.A., donde el fallecido se desempeñaba como celador; el ISS negó la pensión reclamada.
En la contestación del libelo, el Instituto de Seguros Sociales dijo que no le constaban los hechos, salvo los atinentes a la muerte de Gómez Giraldo, su carácter de afiliado a esa entidad y la negación de la prestación reclamada; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de carencia de capacidad activa para incoar la acción, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y prescripción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D. C., en sentencia de 9 de diciembre de 2005, condenó al ISS a pagar a las demandantes la pensión de sobrevivientes y ordenó el pago de las mesadas desde el 1º de noviembre de 1997, junto con la indexación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación propuesto por el demandado conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó en su totalidad la del juzgado.
El Tribunal luego de referirse a varias pruebas del proceso y a la responsabilidad en la asunción de las prestaciones económicas propias del sistema de riesgos profesionales cuando el trabajador ha sido afiliado y se ha cumplido rigurosamente con el pago de los aportes, concluyó en los siguientes términos: “De las pruebas obrantes en el expediente, para la sala no hay duda de que al momento del fallecimiento, el causante se encontraba afiliado a Riesgos Profesionales, y el empleador se encontraba al día en sus aportes.
El deceso ocurrió en accidente de trabajo, ya que el causante se desempeñaba como vigilante de REX METAL S. A., y como consecuencia de un atraco hecho en las instalaciones de dicha sociedad, donde se hurtaron varios elementos de oficina; el vigilante apareció muerto como consecuencia de la intoxicación exógena por cianuro y se establecieron señales de violencia, según lo pudo establecer la Unidad Tercera de Vida de la Fiscalía (folios 242 a 244).
La muerte ocurrió por causa y con ocasión del trabajo, en el desempeño de las funciones de vigilancia, custodia y protección de los bienes de la empresa que lo contrató.”. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el Instituto de Seguros Sociales interpuso el recurso extraordinario, con el que persigue la casación de ese fallo, para que en instancia revoque el del juzgado y, en su lugar, lo absuelva de las pretensiones del libelo.
Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado oportunamente, en el que denuncia la violación indirecta de la ley por aplicación indebida de los artículos 139 y 249 al 254 de la Ley 100 de 1993; 7 al 12, 34 y 49 al 51 del Decreto 1295 de 1994. Le atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante falleció como consecuencia de un accidente de trabajo.
“No dar por demostrado, estándolo, que el causante falleció como consecuencia de un accidente de origen común.” Yerros derivados de la falta de estimación de la investigación de accidentes de trabajo de la Vicepresidencia de Protección de los Riesgos Laborales de la Gerencia Nacional de Salud Ocupacional del I.S. S. (folios 198 a 200); y de la apreciación equivocada del informe patronal de accidentes de trabajo (folio 14) y del dictamen médico laboral de la Administradora de Riesgos Profesionales (folio 187).
Llama la atención acerca de la definición de accidente de trabajo hecha en el fallo acusado, en la que se dice que no se consideran como tales aquellos sucesos que hayan sido provocados deliberadamente o por culpa grave de la víctima, o el que se produce por la ejecución de actividades diferentes para las que fue contratado el trabajador, conforme lo prescribe el artículo 10 del Decreto 1295 de 1994, para seguidamente afirmar que el demandante fue asesinado porque incurrió en una falta gravísima debido a que no obstante prestar sus servicios de celador en un establecimiento dedicado a la comercialización de metales preciosos (folio 198), permitió el ingreso de personas extrañas a las instalaciones de la empresa (folios 14, 187 y 199), con lo que violó uno de sus principales deberes y de paso facilitó el desenlace fatal, siendo esta culpa grave determinante de dicho resultado; luego, expone que tal circunstancia impide calificar el hecho como infortunio profesional, de conformidad con la disposición legal antes citada.
Explica que las nuevas teorías jurídicas han producido un gran debate en el Derecho Penal en torno a la imputación objetiva, situación que debe extenderse al Derecho Laboral en lo referente a la conducta de la víctima, quien ante un hecho previsible y violando su deber objetivo de cuidado, consiente el riesgo y participa en la autopuesta en peligro, hipótesis que exime de responsabilidad a los terceros, en este caso, la A. R. P. Recuerda que en materia de seguros existe el principio que reza que la culpa de la víctima no es asegurable, el cual debe complementarse con el principio de derecho relativo a que nadie puede beneficiarse de su propio actuar negligente, imprudente y torpe.
Sostiene que el causante estaba realizando actividades totalmente ajenas a las contratadas cuando se produjo su deceso y antes que diferentes, eran contrarias y violatorias de sus deberes como que permitió el mencionado ingreso de personas ajenas a la compañía “.. estando solo para ingerir bebidas, ya que de lo contrario no hubiera muerto por ‘intoxicación exógena por cianuro’ (folio 187)”; por ello, debe aplicarse lo establecido en el artículo 10 del Decreto 1295 de 1994.
La réplica aduce que la supuesta permisión del causante para que ingresaran a la empresa personas extrañas y la incidencia de tal actitud en su muerte, son hechos que no aparecen acreditados en el expediente y son contrarios a lo concluido por la Fiscalía General de la Nación, según los documentos de folios 235 y siguientes. SE CONSIDERA Dado que el cargo viene planteado por la vía indirecta, se estudiarán exclusivamente los puntos propuestos y las pruebas señaladas por la censura, esto es, si el juzgador se equivocó al concluir que el causante se encontraba realizando actividades de vigilancia, inherentes a las contratadas y si debió tener por acreditado que actuó negligentemente y como consecuencia de esa falta grave de diligencia terminó perdiendo la vida.
En primer lugar se observa que el informe patronal de accidente de trabajo –citado por el censor-, visible a folio 14, en el capítulo denominado “Qué actividad u oficio estaba ejecutando el trabajador en el momento del accidente”, da cuenta de que el trabajador fallecido “se encontraba vigilando las instalaciones de la oficina por dentro” y cumpliendo su turno de vigilancia; en el documento de folio 198, se lee que el “oficio desempeñado en el momento del accidente” era el de “vigilante interno de la planta”, de suerte que resulta acorde con esas anotaciones, la conclusión del juzgador relativa a que “ la muerte ocurrió por causa y con ocasión del trabajo, en el desempeño de las funciones de vigilancia, custodia y protección de los bienes de la empresa que lo contrató.”.
En segundo lugar, el Tribunal desestimó implícitamente la hipótesis relativa a una supuesta negligencia del vigilante fallecido, consistente en dejar ingresar a uno o varios conocidos suyos a las instalaciones de la empresa, pues no otra cosa se infiere de sus conclusiones centrales atinentes a que el deceso se produjo “ como consecuencia de un atraco hecho en las instalaciones de dicha sociedad, donde se hurtaron varios elementos de oficina; el vigilante apareció muerto como consecuencia de la intoxicación exógena por cianuro y se establecieron señales de violencia, según lo pudo establecer la Unidad Tercera de Vida de la Fiscalía (folios 242 a 244)”, que en realidad corresponden a los folios 268 a 270, en la última numeración contenida en el expediente.
Al respecto, cabe resaltar que el recurrente se abstiene de contradecir esta última prueba en tanto no la menciona dentro de las apreciadas equivocadamente, ni en el desarrollo del cargo; omisión que conduce a que se mantenga indemne esa esencial conclusión del Tribunal sobre el origen del accidente fatal, mucho más si se tiene en cuenta que allí se anota “la intervención de manos criminales en este asunto”, lo que bien pudo servir al juzgador para descartar el ingreso, consentido o propiciado por el actor, de terceros a las instalaciones de la empresa, amén de presentar el cadáver signos de violencia, según lo advirtió la Fiscalía en la aludida documental y ello ciertamente se contrapone a la tesis del censor, que pone de presente la permisión del trabajador, del ingreso de personas extrañas a las instalaciones de la compañía. La censura trata de respaldar su versión de los hechos con base en el documento de folio 187, suscrito por la médico laboralista del ISS, donde se dice textualmente que el difunto “MIENTRAS SE DESEMPEÑABA COMO VIGILANTE PERMITE LA ENTRADA A UNA O UNAS PERSONAS DE SU CONFIANZA EN HORAS NO LABORABLES.
POSTERIORMENTE SU CADÁVER ES ENCONTRADO EN EL INTERIOR DEL EDIFICIO, SIN EVIDENCIAS DE VIOLENCIA FÍSICA. NO SE DETECTA QUE LA PUERTA, REJA O VENTANA HAYAN SIDO FORZADAS; SIN EMBARGO, SE EVIDENCIA PÉRDIDA DE BIENES DE LA EMPRESA.
HECHOS RECONSTRUIDOS CON BASE EN IPAT, INVESTIGACIÓN DE SALUD OCUPACIONAL, INFORME ANEXO DE LA EMPRESA Y DILIGENCIA DE LA SIJIN POLICÍA JUDICIAL. ACTUALMENTE, EL PROCESO CONTINÚA EN LA FISCALÍA.”. Sin embargo, se trata de un documento elaborado, mucho tiempo después de ocurridos los hechos, por una persona que no percibió directamente lo ocurrido y que se limita a “reconstruirlo” con base en otros documentos, y cuya reconstrucción distorsiona algunas verdades que fueron establecidas por otras autoridades y otras pruebas, como por ejemplo negar las evidencias de violencia física, cuando estas fueron señaladas en la diligencia de necropsia (folios 263 y 264) y expuestas por la Fiscalía, circunstancias que le hacen perder credibilidad, aun en el evento de que pudiera tenerse como prueba hábil en este recurso.
En ese sentido, debe advertirse que en el informe de accidentes de trabajo de folios 198 a 200, se reseñó aquella circunstancia de que el trabajador dejó entrar a conocidos suyos a las instalaciones de la empresa, pero ese es un hecho que no tiene un sólido sustento, como que ni siquiera aparece reseñado en la providencia de la Fiscalía, y por lo mismo es insuficiente para desvirtuar las conclusiones del Tribunal, las que en todo caso permanecen, tal cual se dijo, con soporte en esa prueba inatacada en casación. Finalmente, ninguna duda queda que la causa determinante de la muerte del trabajador fue intoxicación exógena por cianuro, pero este hecho por sí solo no es suficiente para descartar que su deceso se debió a un accidente de trabajo, menos aún si se considera la existencia de signos de violencia, que evidenció la Fiscalía, según el acápite de la sentencia acusada que ya se transcribió y que no fue objetado.
Por consiguiente, no se demuestra que el Tribunal haya incurrido en error manifiesto cuando concluyó que el señor Gómez Giraldo falleció como consecuencia de un accidente de trabajo. El cargo no sale avante; las costas en el recurso son de cuenta de la parte que lo pierde. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso seguido por GLORIA ISABEL MENDIETA GALINDO y OTRAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas del recurso, a cargo del demandado. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4