Micelio
31564(06-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2700 de 1991Ley 553 de 2000Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recurso de Queja 31564 Richard Sánchez Barco República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 Recurso de Queja 31564 Richard Sáncez Barco República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 31564 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta Nº 127 Bogotá D.C., mayo seis ( 6 ) de dos mil nueve (2009) La Sala se ocupa de resolver el recurso de queja interpuesto por el defensor de RICHARD SÁNCHEZ BARCO contra el auto calendado el 26 de febrero de 2009, proferido por el Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el que negó el recurso extraordinario de casación presentado contra la sentencia de segunda instancia.

ANTECEDENTES PROCESALES Del fallo de segundo grado se extracta que los hechos tuvieron ocurrencia el 26 de diciembre de 2002 en la ciudad de San Andrés Isla, cuando RICHARD SÁNCEZ BARCO, conduciendo una motocicleta, no sólo no acató la señal de pare que le hizo un miembro de la Policía Nacional, sino que al parecer se opuso de manera violenta al registro que se le solicitaba, agrediendo a un agente del orden, por lo que fue procesado por el delito de violencia contra servidor público.

Acusado por resolución calendada el 23 de noviembre de 2003, fue condenado a doce meses de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2008, contra la cual interpuso recurso de apelación. La sentencia condenatoria fue confirmada en su integridad mediante fallo de noviembre 11 de 2008, el cual fue objeto de recurso extraordinario de casación. Por auto de 26 de febrero de 2009 el Tribunal negó por improcedente el recurso extraordinario, argumentando que el bajo monto de la pena del punible de violencia contra servidor público lo excluye de tal posibilidad impugnatoria.

Frente a la decisión de no conceder el recurso de casación, el defensor optó por presentar el recurso de queja que ahora se decide. CONSIDERACIONES La Corte es competente para resolver este asunto, por virtud de los artículos 68.3 y 207 del Decreto 2700 de 1991, normas cuya vigencia se mantiene de acuerdo con reiterados pronunciamientos de esta Corporación, a propósito de la declaratoria parcial de inexequibilidad de los artículos 6º de la Ley 553 de 2000, y 210 de la Ley 600 de 2000 (Sentencia C-252/01).

De conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta sea una medida de seguridad.

Sin embargo, el inciso tercero de la mencionada norma autoriza a la Corte Suprema de Justicia para que de manera excepcional admita a su discreción demandas de casación contra sentencias de segunda instancia emitidas por delitos que se encuentren por fuera del rango punitivo señalado anteriormente. En cumplimiento de la normatividad aplicable, el procedimiento para el trámite del recurso de casación pasa por varias etapas: i) su interposición dentro de los quince días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia, ii) la concesión del recurso por medio de auto de sustanciación, proferido dentro de los tres días siguientes, iii) los traslados de rigor; y, iiii) finalmente el envío del expediente a la Corte para la verificación de la procedencia, que en caso de satisfacerse prosigue la calificación de la demanda y la continuación del trámite correspondiente.

Dicho itinerario ha sido explicado por esta Corporación: “El proceso casacional, como cualquier proceso, se divide en etapas, fases o compartimentos, que se rigen por el principio de preclusión, de acuerdo con el cual, los estadios de que se compone la actuación se agotan progresivamente, convirtiéndose cada una de ellas en condición necesaria de la siguiente, y en estanco que impide el retorno a fases ya superadas.

Se busca con ello no solo dar orden al proceso, sino ir concretando progresivamente su objeto, y dar certeza a las partes sobre los momentos en los cuales deben hacer uso de sus derechos. En el sistema procesal que regía antes de la entrada en vigencia de la ley 553 de 2000, el trámite casacional se integraba de cuatro fases claramente diferenciadas: (1) la de interposición y concesión del recurso, (2) la de sustentación, (3) la de calificación de la demanda, y (4) la decisión (Artículos 223, 224, 226 y 229 del Decreto 2700 de 1991).

Las dos primeras se cumplían en el Tribunal de apelación, y las últimas en la Corte, siendo cada una de ellas presupuesto necesario de la siguiente, pues la lógica del proceso casacional enseña que primero debe interponerse el recurso, luego concederse, después sustentarse, posteriormente calificarse la demanda, y finalmente decidirse. La primera etapa se compone de dos subfases, la de interposición del recurso y la de concesión. La interposición es el acto mediante el cual el sujeto procesal expresa al Tribunal su decisión de llevar el caso a casación. Puede hacerse en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los 15 días siguiente a la última notificación de la sentencia (artículo 223 ejusdem).

La concesión, es el acto por el cual el Tribunal decide si otorga el recurso interpuesto o lo niega, lo cual implica examinar los presupuestos de procedibilidad de la impugnación, o lo que es igual, las condiciones de admisibilidad del recurso. No se trata de un acto formal, de simple mecánica procesal, como ha venido siendo entendido después de la declaratoria de inexequibilidad de los dos primeros incisos del artículo 210 de la ley 600 de 2000, sino de una decisión de contenido material, que implica examinar si se cumplen o no los presupuestos que la ley impone para declarar en trámite la impugnación. Esta noción es unánime a nivel de doctrina, y además la que impone la teoría de la casación, pues de no ser así se incurriría en el contrasentido de tener que correr traslado para la presentación de una demanda que de antemano se sabe improcedente, con pérdida de tiempo para los sujetos procesales, desgaste innecesario para la administración de justicia, y dilación perniciosa del procedimiento.

El delito de violencia contra servidor público, por el que fue condenado SÁNCHEZ BARCO, es sancionado por el artículo 429 de la Ley 599 de 2000 con una pena de 1 a 3 años de prisión, razón por la cual el Tribunal en la decisión materia de queja, negó la casación, al considerar que se encuentra por debajo del límite punitivo de los ochos años de prisión que marcan la procedibilidad del recurso de casación, por la vía común. Para la Corte es claro que con la decisión objeto de impugnación el Tribunal está desconociendo la posibilidad de que la casación proceda contra sentencias proferidas por delitos que no alcancen el límite punitivo de los ocho años de prisión, tal como lo prevé el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el cual es claro al señalar: “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.” De acuerdo con este canon, es la Corte y no otra autoridad judicial, la que tiene la discrecionalidad para decidir cuándo admitir a trámite casacional la demanda presentada dentro de un proceso que se adelante por delitos en los que el máximo de la pena sea igual o inferior a los 8 años de prisión, en aplicación de los incisos primero y tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000.

Así lo tiene dicho esta Corporación: “En cambio, si la sentencia fue emitida después de la declaratoria parcial de inexequibilidad de la Ley 553 o después de haber entrado a regir la Ley 600 de 2000, se debe interponer el recurso de casación dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y concederse o negarse por el ad quem, bien se trate de la casación común o de la discrecional, en la forma antes prevista, reiterando que lo único que se debe considerar para no conceder el recurso es la extemporaneidad y que contra el auto que niega la concesión únicamente procede el recurso de reposición. Pero puede ocurrir que el ad quem, que sólo debe tener en cuenta si el recurso se interpuso oportunamente, por inadvertencia e invadiendo la competencia de la Corte, valore otros requisitos de procedibilidad, como la naturaleza de la providencia, la cuantía de la pena señalada para el delito, el interés, la legitimidad, etc., y que, al estimar que alguno o algunos faltan, no conceda el recurso.

En este evento, es procedente acudir al recurso de queja, antes llamado de hecho, previsto en los artículos 207 y siguientes del Decreto 2700 de 1991, los que para el caso se reviven, pues como se expuso en el auto fechado el 22 de octubre de 2001, citado, "en principio la declaratoria de inexequibilidad de una norma, que había subrogado otras disposiciones, tiene como efecto revivir los contenidos normativos derogados siempre que ello se requiera para asegurar la supremacía del texto fundamental".

En síntesis, si el ad quem no concede el recurso extraordinario de casación por haber sido interpuesto extemporáneamente, contra el auto en que así lo dispone sólo procede el de reposición. Si, excediendo su competencia, lo niega por motivos distintos, contra la providencia respectiva procede el recurso de queja, antes llamado de hecho”. (Subrayado fuera del texto original).

En razón de ello, advirtiendo que el Tribunal al negar el recurso extraordinario de casación por faltar el requisito de la pena, excedió su marco competencial invadiendo los terrenos propios de la Corte, el auto objeto de queja será revocado y en su lugar se concederá el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 26 de febrero de 2009, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia condenatoria que por el delito de violencia contra servidor público se impuso a RICHARD SÁNCEZ BARCO.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión del proceso al Tribunal de origen para que allí se corran los traslados de ley. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Queja de 22 de octubre de 2001 radicado 18631;

Casación Discrecional 18582 de octubre 22 de 2001, Auto de junio 22 de 2005 radicado 23701, Auto de abril 4 de 2006 radicado 25231, entre otros. � Auto de junio 22 de 2005 proferido dentro de la actuación con el radicado 23701. � Auto de marzo 06 de 2002 proferido dentro de la actuación con el radicado 18862. 5