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31563(21-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 31563 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 31563 Acta No. 96 Bogotá D.C, veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VICTORIA contra la sentencia del 31 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra el BANCO POPULAR S.A. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, Carlos Alberto Rodríguez Victoria demandó al Banco Popular, para que fuera condenado a reliquidarle la cesantía y sus intereses, las primas legales, las extralegales de antigüedad y de vacaciones, así como de auxilios y bonificaciones, y que como consecuencia de ello se le condene al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949; de igual manera, para que se le condene a reconocerle la pensión de jubilación en cuantía de las dos terceras partes del promedio devengado en el último año de servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 95 de 1.946, y la indexación de las anteriores condenas.

Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a laborar al banco el 21 de febrero de 1974, mediante contrato de trabajo a término indefinido, laborando hasta el 30 de junio de 1999; que el último cargo que desempeñó fue el de supernumerario 2º en la sucursal de Buga; que su último sueldo básico mensual fue de $669.428; que el banco le reconoció un salario básico promedio mensual de $981.749, cuando en realidad ese promedio fue de $1.221.370; que para la liquidación de sus prestaciones sociales liquidadas al finalizar el contrato de trabajo, no se le tuvo en cuenta el verdadero salario que devengó, pues el demandado no le tuvo en cuenta sueldos básicos, horas extras, prima de antigüedad, auxilios, bonificaciones, dominicales y festivos, gastos de representación y demás ingresos percibidos durante el último año de servicios; que el empleador le reconoció una prima de antigüedad de $5.881.036 en junio de 1999, la cual omitió como factor de salario en la liquidación de sus prestaciones sociales; que fue afiliado al sindicato de empresa, beneficiándose de las convenciones colectivas; que siempre fue trabajador oficial y por ello tiene derecho a la pensión de jubilación de conformidad con los artículos 8º de la Ley 95 de 1946 y 12 y 13 del Decreto 3767 de 1949.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Banco Popular negó los hechos por la manera en que estaban redactados. Se opuso a las pretensiones del actor, alegando que pagó lo que legalmente debía y que la pensión que reclama no es exigible, dado que no cuenta con la edad requerida. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, compensación y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 5 de septiembre de 2005 y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de cosa juzgada, condenando al actor al pago de las costas de la instancia. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por consulta a favor del demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó por razones diferentes la decisión de primer grado y condenó en costas al recurrente.

El Tribunal dio por establecido que el actor laboró al servicio del demandado como trabajador oficial entre el 21 de febrero de 1974 y el 30 de junio de 1999. En cuanto a la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, dejó en claro que el actor no había especificado “que factor no se tuvo en cuenta para liquidar dichas pretensiones ni señala su cuantía, ni el período que se le dejó de cancelar.

Condiciones indispensables a la hora de analizar las pruebas. De otro lado aparece a folios 6 y 7 los factores tenidos en cuenta para la liquidación y no habiéndose demostrado dentro del proceso que el actor hubiera devengado sumas diferentes esta sala acoge la liquidación efectuada por la entidad como correcta”. Respecto a la cosa juzgada, examinó el acta de conciliación suscrita entre las partes, transcribiéndola en apartes, y afirmó que en ella se habían conciliado “todos los posibles derechos que adeudare la demandada con ocasión del contrato de trabajo que existió…, mediante la cancelación al actor de una suma de Dinero, y al recibirla el trabajador, declaró a paz y salvo por todo concepto a la entidad demandada.

De igual forma, dicha cantidad se imputaría a cualquier eventual derecho que adeudare, como se precisó en el acta, es decir, que la citada conciliación, hizo tránsito a cosa juzgada sobre cualquier eventual litigio que se pudiera presentar por la relación laboral de las partes, por tanto, esta Sala ha de declarar probada la excepción en estudio y absolverá a la demandada de todas las peticiones invocadas en su contra, por cuanto todas ellas provienen de la relación laboral de las partes y con la conciliación de marras se zanjaron cualquier diferencia en torno a ella”.

Sobre la pensión de jubilación a los 50 años de edad, estimó que el demandante no tenía derecho a la misma, ya que al 13 de febrero de 1985, en vigencia de la Ley 33 de 1985 no tenía más de 15 años de servicio a la entidad y por lo tanto no era beneficiario del régimen de transición regulado por dicha ley. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial.

Con ese propósito formuló dos cargos, que con vista en la réplica, se decidirán a continuación. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, “en el concepto de falta de aplicación por violar en forma directa, independientemente de los hechos debatidos y de las pruebas allegadas al plenario, el artículo 8º de la Ley 95 del 30 de diciembre de 1946, reformado por los artículos 9º del Decreto 320 del 15 de enero de 1949 y 13 del Decreto 3767 del 29 de noviembre de 1949 y Leyes 57 y 153 de 1887, lo que condujo al quebranto por aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y Decretos 2663 y 3743 de 1950”.

En la demostración se refiere a la sentencia del a quo que negó la pensión de jubilación con fundamento en la privatización del Banco Popular ocurrida en 1999, afirmando a continuación que el ad quem refutó esa argumentación en la sentencia recurrida, pero sin conceder la prestación a los 50 años de edad y sin tener en cuenta, pues la omitió, “la aplicación de la legislación invocada como fundamento de la demanda” Dice al respecto, que el Tribunal se equivocó al considerar que las normas invocadas como sustento de la pensión de jubilación que reclama, se encontraban derogadas, ya que las aludidas disposiciones simplemente adicionaron y reformaron las Leyes 22 de 1942 y 71 de 1945 que consagraban la pensión de jubilación para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, Ministerio Público y de lo Contencioso Administrativo.

Expresa que el sentenciador de la alzada no advirtió que la pensión consagrada en el artículo 8º de la Ley 95 de 1946 tiene naturaleza especial, pues la citada ley también es “especial, específica y dirigida a un sector concreto de la actividad laboral: ‘LOS EMPLEADOS DE LOS BANCOS’, sin cortapisas de ninguna especie, sin limitaciones en cuanto a la categoría de los empleados bancarios ni en cuanto a la clasificación jurídica del vínculo laboral”.

Refuerza su planteamiento argumentando que en Colombia se han expedido muchas legislaciones pensionales especiales, como se observa en las que tienen que ver con los Magistrados de las Altas Cortes, Notarios Públicos, Embajadores, Militares, Maestros, Expresidentes de la República, etc. Recalca que la Ley 95 de 1946 no es la norma iniciadora de la pensión legal de jubilación, ya que desde el siglo pasado se expidieron normas en ese sentido, de las cuales cita las Leyes 50 de 1886, 29 de 1905, 116 de 1928, 50 de 1936, 22 de 1942 y 71 de 1945.

Enfoca luego su razonamiento sobre disquisiciones en relación a la prevalencia de la ley especial sobre la general de acuerdo con lo establecido en las Leyes 57 y 183 de 1887 y sostiene que “en tratándose de materia pensional general aplicable a toda la población, sin distingo de oficio o posición burocrática, la regulación general posterior deroga la anterior más no deroga la norma especial, pues para ello ha de decretarse explícita y concretamente su derogatoria en la nueva norma, situación que no se presenta con la mencionada Ley 95/46 que regula la pensión especial para los Empleados Bancarios”.

Respalda el anterior discernimiento con la transcripción que hace de una decisión del Consejo de Estado del 16 de marzo de 1970, sobre la vigencia del artículo 14 de la Ley 1ª. de 1962 frente al artículo 4° de la Ley 4ª. de 1966. Relaciona a renglón seguido una serie de normas que han regulado la materia sobre pensión de jubilación y reitera que en ninguna de ellas se ha derogado expresa o tácitamente, reformado o modificado, la pensión especial de los empleados bancarios.

VII. LA RÉPLICA Anota que el requisito de la edad de 50 años fue modificado desde la expedición del Decreto 3135 de 1968, por lo que la sentencia está ajustada a derecho. VIII. SE CONSIDERA El tema que propone la censura, esto es, la vigencia de la pensión especial que para los empleados bancarios contemplaba el artículo 8º de la Ley 95 de 1946, ya ha sido considerado y decidido por la Corte en un asunto similar.

En efecto, en la sentencia de casación del 2 de septiembre de 1998, radicación 10871, en el que igualmente figuró como demandado el Banco Popular y frente a un cargo esbozado de la misma manera como el que aquí ahora se decide, la Corporación sostuvo: “ Le asiste razón al opositor, al sostener que la ley 95 de 1946 no era la aplicable al caso controvertido, por la sencilla razón de encontrarse derogada para la época de los hechos de la demanda, como lo tiene adoctrinado reiteradamente esta corporación. Sobre el particular dijo la Corte: “Por otra parte, el Decreto 3135 de 1968 reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales inclusive el relacionado con las pensiones de jubilación pero con la advertencia que el artículo 43 de ese Decreto dispuso expresamente que derogaba toda las disposiciones que le fueran contrarias o sea que a partir de su vigencia era el estatuto aplicable a todos los servidores oficiales allí cobijados.

“La Ley 33 de 1985 derogó expresamente los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 mencionado, pero esa circunstancia por si misma no revive una disposición legal que con anterioridad había perdido su vigencia. “Así lo entendió, esta Sala cuando en sentencia del 23 de septiembre de 1983 que sirvió de respaldo jurisprudencial al Tribunal, llegó al entendimiento que la Ley 95 de 1946 no estaba vigente y ni siquiera podía hablarse de la aplicación del principio de favorabilidad ya que sólo es procedente entre normas vigentes.

“En fecha reciente esta misma Sección en sentencia del 13 de agosto de 1993, Rad. 5922, al referirse a la vigencia del artículo 8° de la Ley 95 de 1946, se expresó de la siguiente manera: “Este aserto que en principio es correcto, no significa, sin embargo, que la única manera de derogar una ley especial sea mediante otra igualmente especial posterior que expresamente así lo disponga, ya que una de las hipótesis en que de acuerdo con la misma Ley 153 de 1887 debe estimarse insubsistente una disposición legal, es aquélla en que se dicta ‘una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería’.

Así expresamente lo prevé el artículo 3° de la Ley 153 de 1887; y es esta especie de derogación de la ley la que, según la sentencia de 23 de septiembre de 1983, se produjo respecto de la pensión de jubilación que regulaba el artículo 8° de la Ley 95 de 1946 para los empleados de los bancos.” “De tal manera, que el ad quem no infringió directamente por falta de aplicación el artículo 8° de la Ley 95 de 1946, ni los artículos 1 y 25 de la Ley 33 de 1985, por cuanto estimó que el primero había sido derogado expresamente por el artículo 43 del Decreto 3135 de 1968, ni la revivió de nuevo en virtud de la derogatoria de los artículos 27 y 28 de dicho Decreto, ni mucho menos interpretó erróneamente las mismas normas, ya que estas no pueden inaplicarse y a la vez darles un entendimiento equivocado.’( Rad. 5.950)”.

Y como en la acusación que se examina, la cual, como ya se dijo, es semejante a la que la Corte decidió en la sentencia cuyo aparte pertinente se transcribe, no hay elemento de juicio alguno que permita replantear el tema, y por tanto la consecuencia inexorable es su improsperidad. IX. SEGUNDO CARGO Así lo formula: Dentro del contexto del artículo 51 del D. 2651 de 1.991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1.998, artículo 162, la sentencia impugnada infringe los artículos 17 de la Ley 6/45; 1°, 6°, 13 del D.1160/47;

D.797/49, 40, 45 del D. L.1045/78, art.11 de la L.48/81, arts. 29, 33, 37 del D..L 3118/68, art. 3º de la L. 41/75, 29 de la Ley 789/02, art. 17 del D.2351/65 concordantes con los artículos 1º, 2º, 9, 10, 13, 14, 15, 18, 4, 55, 57, 59, 65, 127,128, 249 467 y 489 del C. S. del T, artículos 1°, 2°, 48, 53, 58, 83 de la C. P., en relación con los artículos 4°. 9°.del C. C.; 5° de la Ley 57 de 1.887 y 52 del C. R. P. M." articulo 19 de la convención colectiva de Trabajo de 1982, normas que dejo de aplicar.

La violación de las normas sustanciales se produjo en forma indirecta por haberlas La infracción indirecta de las disposiciones legales mencionadas llevó a la aplicación erróneamente de los artículos 20 y 78 del C. P. L., 1.502,1.513 del C. C. ​ ERRORES EN QUE SE INCURRIO 1 °.- Dar por demostrado sin estado, que la cesantía definitiva que legalmente le corresponde al demandante fue debidamente liquidada. 2°.- Dar por demostrado, sin estado que la demandada incluyó para la Liquidación final de Cesantía el valor pagado durante el último año de servicio por Prima de Antigüedad. 3°.- Dar por demostrado sin estarlo que al dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo en el acta de conciliación se incluyó la Liquidación final de cesantía. 4º.- Dar por demostrado, sin estado, presumiendo subjetivamente, que el Acta de conciliación suscrita entre las partes contempló la debida liquidación final de cesantía. 5°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la demanda no se indicó concretamente cual fue el factor salarial y la indebida liquidación de cesantía, motivada en la no inclusión de la Prima de Antigüedad como constitutivo de la Liquidación Definitiva de Cesantía. 6°.- Dar por demostrado sin estarlo, que el arreglo conciliatorio incluyó las pretensiones de la demanda de reliquidación y reajuste de cesantía por indebida liquidación de ella.

DEMOSTRACION DEL CARGO Conforme lo indicado en el articulo 91 del C.P.L., resumo las consideraciones que el demandante afirma para la revocatoria deprecada y la condigna condena a la demandada: 1) El ad quem y el a quo confluyen equivocadamente que el Principio de la Cosa Juzgada cubre la ilegalidad e ineficacia de los actos indebidos a la firma de un Acuerdo conciliatorio. 2) Ningún acuerdo conciliatorio conlleva la convalidación de actos contrarios a las normas positivas que regulan una situación o procedimiento reglado en la ley. 3),Las prestaciones son irrenunciables al igual que los Principios de la Buena Fe y Eficacia que regulan lo contractual. 4) En autos está probado que al demandante la demandada le liquidó y pago, durante el último año de servicio, en junio 12 de 1999, una Prima de antigüedad equivalente $5.881.036.99$, (f.426 y 427) la cual es factor salarial conforme lo indica el articulo 19 de la Convención colectiva de Trabajo (f.417). 5) En autos esta igualmente demostrado (f.429) que en los factores salariales tomados en cuenta por la demandada para liquidar la Cesantía definitiva del demandante no se tuvo en cuenta la Prima de Antigüedad, por lo cual no se puede convalidar un acto abiertamente contrario a la Ley, dado que la convención colectiva forma parte de ella, por expresa disposición legal y acuerdo regulatorio entre las partes, como quiera forma parte del contrato de trabajo. 6) El articulo 43del C. S. del T. precisa la ineficacia de las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador. 7) En el caso sub judice, el demandante fue desmejorado en sus condiciones laborales al practicarse una liquidación violando la disposición convencional. 8) El articulo 19 de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 28 de diciembre de 1.981 consagró los elementos integrantes y el procedimiento para la liquidación de cesantía de los trabajadores del Banco Popular, el cual incluye los factores salariales y prestacionales, los que en el numeral 3) precisa: "Un tercer factor integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación parcial o definitiva por concepto de primas de servicio( excluida una tercera parte de su valor, que corresponde a la prima legal), primas extralegales y prima de vacaciones" A su vez el parágrafo del articulo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde1.981, indica que la liquidación de la prima de antigüedad tiene como integrantes los factores salariales indicados en la norma convencional. 9) Por evidente dislate del fallador de primera instancia no se tuvo en cuenta la comprobación de… enunciados, (9, 10, 11, 11bis). 10) Las actas de conciliación no son, ni pueden constituirse en patentes de corzo para burlar la aplicación de la ley, son ineficaces cuando violan la ley (art.43 C. S. del T.), por lo cual no pueden constituirse en escudos de la arbitrariedad ni de la violación de la ley, pues el Estado de Derecho conlleva necesariamente que en todo acto el Principio de la Buena fe( art.83 C. P.) debe desarrollarse en toda actuación pública o privada, implicando que si una parte compromisoria es asaltada en su buena fe, puede acudir a la justicia en procura del restablecimiento del derecho conculcado y el resarcimiento previsto en la ley. 11) Las Prestaciones Sociales, tienen especial protección del Estado, son irrenunciables por expreso mandato legal y constitucional (art.53 C. P.).

La Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia en innumerables definiciones jurisprudenciales, en casos idénticos al presente, ha señalado la procedencia de la reliquidación y reajuste de las cesantías de los trabajadores del Banco Popular precisando que debe tomarse como factor salarial la Prima de Antigüedad, habiendo producido las condenas pertinentes, por lo cual en razón al Principio de Igualdad proceden la reiteración de la doctrina de la máxima corporación de justicia laboral, casando la sentencia del ad quem, para revocar la decisión del a quo y constituida en sede de instancia ordenar la reliquidación y reajuste de la cesantía y prestaciones sociales indebidamente liquidadas, atendiendo para ello las pretensiones de la demanda ” X. LA RÉPLICA Destaca que pese a la denuncia de los errores de hecho, la censura no menciona las pruebas de donde pudieron haber surgido, razón que le impide a la Corte deducir si efectivamente hubo los errores fácticos que le atribuyen al Tribunal.

X. SE CONSIDERA Le asiste razón a la parte opositora en sus objeciones al cargo, pues no obstante que se denuncian la comisión de seis errores de hecho, la acusación no precisa de donde surgen, ya que omitió decir cuáles fueron las pruebas que le sirvieron al Tribunal para estructurar su convencimiento y si ellas fueron apreciadas con error o inestimadas.

No puede dejarse de lado que según el Tribunal, el actor no especificó en su demanda inicial cuáles fueron los factores salariales omitidos por el empleador para liquidar el auxilio de cesantía y las demás prestaciones sociales cuya incidencia recaba. Esa consideración del sentenciador debió controvertirla la censura demostrándole a la Corte que efectivamente en la referida pieza procesal sí estaban determinados o individualizados tales factores, lo cual no hizo, dejando incólume ese soporte del fallo que, desde luego, dada su especial importancia, lo mantiene indemne.

De otro lado, en su demanda extraordinaria fue que vino a plantear el impugnante que el demandante había sido desmejorado en sus condiciones laborales al practicársele su liquidación con violación de una norma convencional y que el artículo 19 del convenio colectivo del 28 de diciembre de 1991, había consagrado los elementos integrantes y el procedimiento para la liquidación del auxilio de cesantía, lo cual no tuvo en cuenta el fallador de primer grado.

Ciertamente, esa alegación no fue debatida en las instancias y por consiguiente se constituye en un medio nuevo inadmisible en casación, además de que la providencia que debió controvertir fue la de segundo grado. Por lo demás, aparte de referirse en términos genéricos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y a los principios de buena fe y eficacia que regulan lo contractual, ninguna consideración planteó la censura en torno a los alcances que el Tribunal dio al acta de conciliación suscrita entre las partes y que finalmente lo llevaron a confirmar la declaración de cosa juzgada proferida por el a quo.

Y esa omisión se convierte en otro escollo insuperable para poder quebrantar la sentencia, pues sabido es que la cosa juzgada supone una solución definitiva a los conflictos presentados y la imposibilidad de volver a debatir judicialmente los puntos que fueron objeto de su compresión. En suma, el cargo no puede ser recibido por la Corte. Las costas del recurso extraordinario son a cargo del impugnante, ya que la demanda extraordinaria fue replicada por la contraparte.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VICTORIA contra el BANCO POPULAR S.A..

Costas como se indicó en la parte motiva. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 14