Micelio
31562(20-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmite N° 31562 Jorge Eliécer Bello Bello. PAGE Casación inadmite N° 31562 Jorge Eliécer Bello Bello. Proceso No 31562 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 144. Bogotá, D. C., mayo veinte (20) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jorge Eliécer Bello Bello, condenado en fallos proferidos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Cartagena como autor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron tratados en los fallos de instancia de la siguiente manera: Narran las páginas procesales que el día 28 de febrero del año 2006, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, en las instalaciones del restaurante de comida china de razón social Kin Wa, ubicado en el barrio Martínez Martelo de esta ciudad (Cartagena), un individuo desconocido portando un arma de fuego con la intención al parecer de realizar un atraco, el cual se dirige a la mesa en donde se encontraba el hoy occiso Jaber Ancizar Giraldo Giraldo en compañía de César Alfonso Giraldo Giraldo, el cual le apunta y le manifiesta que se quede quieto y al éste no captar su llamado, procede a propinarle un disparo en su cuerpo y huye del lugar y la víctima fue llevada a un centro asistencial de esta ciudad a donde llegó sin vida como consecuencia de la herida recibida.

Que posteriormente y a través de informe policivo N° 0361 de fecha marzo 16 de ese mismo año emanado de la Sijín Debol, a través de labores de inteligencia se logró individualizar e identificar a los posibles autores de los hechos investigados correspondiente a los nombres de Maikon John Aguilar Flórez y Jorge Eliécer Bello Bello expidiéndose en su contra las respectivas ordenes de captura las cuales se hicieron efectivas. 2.

Por los anteriores episodios, el 20 de septiembre de 2006 la Fiscalía Treinta Seccional de Cartagena profirió resolución de acusación contra el vinculado Jorge Eliécer Bello Bello, como presunto autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y precluyó la investigación en relación con el sindicado Maikon Jhon Aguilar Flórez, providencia que alcanzó ejecutoria el 3 de octubre siguiente. 3.

Correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 7 de febrero de 2007 condenó a Bello Bello a la pena de treinta (30) años y cinco (5) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, al pago de indemnización de perjuicios y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autor responsable de los delitos materia de la acusación. 4.

Esa providencia fue recurrida por el defensor del procesado y el 18 de septiembre de 2008 el Tribunal Superior de Cartagena la confirmó, decisión contra la cual el mismo impugnante interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, siendo enviado el asunto a esta Corporación el 31 de marzo de 2009. LA DEMANDA: 1. Cargo único: causal primera, cuerpo segundo, artículo 207 de la ley 600 de 2000, error de hecho por falso juicio de identidad que llevó a la aplicación indebida de los artículos 29, 103 y 104 del cp y falta de aplicación del artículo 232 del cpp. 2.

Para arribar a la decisión de condena en contra de su defendido como autor de las conductas punibles investigadas, los jueces de instancia tomaron como base fundamental el testimonio de César Alfonso Giraldo Giraldo y el reconocimiento en fila de personas que ésta persona hiciera del procesado Bello Bello, a los cuales no se les podía otorgar credibilidad debido a que presentaban inconsistencias con el relato de Javier Manuel Carballo en relación con la descripción física del agresor, resultando trascendente que ni siquiera el segundo ubica en la escena del criminal al acusado.

Por lo anterior, solicita casar el fallo y proferir uno de reemplazo que absuelva a su representado de los cargos imputados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Las siguientes son las falencias de la demanda presentada por el defensor del procesado Jorge Eliécer Bello Bello que impiden tener por cumplida la exigencia referida a los fundamentos del único reparo propuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, a saber: 1.1.

Propuso una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad en la contemplación de las declaraciones de César Alfonso Giraldo Giraldo. 1.2. Cuando se denuncia la configuración de yerros de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el recurrente debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia. 1.3.

Si bien el demandante en relación con las declaraciones de Giraldo Giraldo y de Javier Manuel Carballo hizo referencia a la descripción física que del agresor expusieron tales personas, pasó por alto que el testimonio de éste último no fue el fundamento del fallo en tanto que los jueces de instancia consideraron que aun cuando coincidió en los rasgos puestos de presente por el primero de los citados, los cuales en alguna medida correspondían con los del procesado Jorge Eliécer Bello Bello, fue el primero quien ubicó a éste en la escena del criminen con arma de fuego en mano dirigiéndose hacia donde se hallaba la víctima a quien le propinó un disparo al tratar de defenderse y no acatar la orden dada por su atacante de que se quedara quieto. 1.4.

En las sentencias de instancia se hizo especial consideración a que el declarante Giraldo Giraldo en reconocimiento en fila de personas señaló al acusado Bello Bello como el autor de las conductas punibles investigadas, siendo intrascendente a los efectos de derruir ese serio compromiso penal, como lo considera el recurrente, que los declarantes atrás enunciados no coincidieran en la descripción de algunos rasgos físicos del agresor, porque lo trascendente es que el primero de los citados no dudó en informar a la justicia quien fue la persona que causó la muerte de Jaber Ancizar Giraldo Giraldo. 1.5.

A más de las falencias anteriores, el impugnante incumplió con el deber de señalar los aspectos que fueron omitidos, cercenados o agregados por el Tribunal a las declaraciones de César Alfonso Giraldo Giraldo para hacerles producir efectos que no se infieren de su real contenido. Es más, del señalamiento directo que hizo el testigo del agresor, en ninguna incorrección incurrieron los jueces de instancia al inferir que fue el aquí procesado el autor de los delitos por los cuales se le formuló pliego de cargos en conclusión que se robusteció con la apreciación y valoración de otros medios de prueba que el libelista no abordó en su conjunto en orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad con la cual arriba la sentencia a esta sede.

Y, 2. Como la Sala no puede suplir las deficiencias argumentativas ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jorge Eliécer Bello Bello. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.

PAGE 8 _1097413356.doc