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31562(13-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31562 FRANCISCO AYCARDI VEGA Vs. BANCO POPULAR S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.31562 Acta No.06 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO AYCARDI VEGA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 20 de noviembre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el BANCO POPULAR S.A.

ANTECEDENTES El actor solicitó la indexación de la primera mesada de la pensión que le reconoció el Banco y, en consecuencia, le pague actualizado el mayor valor dejado de cancelar, incluidas las mesadas de junio y diciembre. También reclamó el pago indexado de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su lugar la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1997.

Adujo que estuvo vinculado laboralmente al Banco demandado hasta el 8 de junio de 1989, cuando cumplió un total de 23 años y que la pensión fue reconocida por esa entidad en el año de 1996, sin que fuera indexado el salario base de liquidación, pese a la desvalorización que sufrió el peso entre la fecha de su desvinculación y la del reconocimiento pensional.

En la respuesta a la demanda el Banco señaló que reconoció al señor FRANCISCO AYCARDI VEGA la pensión de jubilación a partir del 10 de octubre de 1994, conforme con la legislación que regulaba las relaciones de las entidades públicas con sus trabajadores oficiales y, precisó que la Ley 33 de 1985 y el Decreto Ley 3135 de 1968 no contienen disposición alguna que obligue a los entes estatales a la indexación o actualización del salario base de liquidación. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, el 7 de agosto de 2006, al encontrar probada la excepción de prescripción propuesta por el BANCO POPULAR.

El Tribunal estableció que el aspecto a dilucidar radicaba en si los factores salariales base para liquidar las pensiones de jubilación son susceptibles o no de la prescripción, de allí que se remitiera al contenido de los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y S.S., para concluir que conforme con estas disposiciones las acciones sociales se extinguen en el término de 3 años, contados desde el momento en que el derecho se hace exigible.

En sustento de la posición anotada el Tribunal citó apartes de la sentencia de esta Corporación de 15 de julio de 2003, radicada con el número 19557. El ad quem precisó que al actor se le reconoció la pensión de jubilación mediante la resolución 00049 del 21 de enero de 1997, de modo que desde ese día contaba con el término de 3 años para instaurar la respectiva acción laboral o en su lugar la reclamación directa ante el Banco, pero que el documento visible a folios 14 y 15 del cuaderno de primera instancia no interrumpe el término prescriptivo, pues se presentó 7 años después de la fecha del reconocimiento del derecho y la demanda fue presentada el 8 de marzo de 2005, de manera que la acción prescribió una vez transcurrió el término previsto en las disposiciones mencionadas.

Recalcó que “teniendo claro entonces que los factores salariales que componen la base de liquidación de la pensión o indexación de la base salarial, prescriben conforme a la norma del artículo 151 del C.P. del T. y 488 del C.S. del Trabajo y de la S.S., es viable determinar si en el presente caso éstos se encuentran prescritos” (folio 15).

RECURSO DE CASACIÓN Solicita la casación total de la sentencia recurrida, para que la Corte, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar acceda a las pretensiones solicitadas por el actor. Con este propósito presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que tuvo réplica oportuna, en el que denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos “448” del C. S. del T. y 151 del C. de P. L, en relación con los artículos 48 y 53 de la C. P; 1 de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 19 y 260 del C. S. del T.; 55, 60, 61 y 145 del C.P.T. y S.S.; 177, 252 y 254 del C. de P. C. Quebrantamiento normativo que apunta se originó en los siguientes yerros fácticos, que atribuye al juzgador de segundo grado: “1º No dar por acreditado, estándolo, que la demandada pagó al actor la pensión de jubilación al amparo de la Ley 33 de 1985, pero sin indexar la primera mesada.

“2º Dar por demostrado, sin ser cierto, que la obligación a cargo del Banco se hizo exigible a partir del 21 de enero de 1997, fecha del reconocimiento de la pensión y que por ende el derecho reclamado estaba prescrito. “3º No dar por demostrado, estándolo, que no está prescrita totalmente la obligación reclamada y que en consecuencia el derecho de reliquidación con respecto al mayor valor, procede a partir de los últimos tres (3) años anteriores a la presentación de la demanda.

“4º No dar por probado, siendo evidente, que el Banco accionado le adeuda al actor el mayor valor de la reliquidación de la indexación, correspondiente a los últimos tres (3) años anteriores a la presentación de la demanda. Atribuye esos yerros a la apreciación errónea de la resolución 00049 del 1 de enero de 1997, el escrito de folios 14 y 15 y el escrito de la demanda, en “relación con la constancia de presentación de la misma” (fl. 12 vto.); así como a la falta de apreciación de las resoluciones 0041 del 5 de enero de 1986 (fls. 8 a 11 y 44 a 47), 070 del 23 de febrero de 1996 (fl. 12 y 52) y 00052 del 2000 del ISS (fl. 59), además de la comunicación 921-41153 del 25 de mayo de 2000 (fl. 56).

Resalta su inconformidad respecto a la conclusión del juzgador de segundo grado, de considerar que el derecho reclamado estaba prescrito; cita textualmente apartes de dicha decisión, para señalar que el Tribunal se refirió equivocadamente a la resolución 00049 del 1º de enero de 1997, dado que ésta nada tiene que ver con este proceso. Aduce que la pensión base de la acción corresponde a la reconocida a través de la resolución 0041 del 5 de enero de 1996 (fls. 8 a 11 y 44 a 47), modificada por la número 070 del 23 de febrero de 1996 (fl. 12 y 52), mediante las cuales se pensionó al actor a partir del 10 de octubre de 1994, sin habérsele reconocido la indexación de la primera mesada.

Estima que fue mal apreciado el escrito de folios 14 y 15, el cual forma parte de la sentencia de tutela de 13 de junio de 2005, puesto que permite inferir que sí hubo reclamación previa del demandante, tendiente a que se le garantizara el derecho mínimo vital, admitido actualmente por las altas Cortes. Advierte que si bien la demanda con la que se inició el proceso fue apreciada con mayor deficiencia, pues se encontró que fue presentada el 8 de marzo de 2005, cuando ello ocurrió el 20 de junio de ese año, conforme se observa al anverso del folio 2, luego era desde este día cierto en que se debió contar el término de los tres años, para efectos de la prescripción, reconociendo en consecuencia la reliquidación del mayor valor en relación con la indexación de la primera mesada, para no prohijar un enriquecimiento ilícito del empleador.

Agrega que del mismo escrito se debió colegir que el actor perseguía la actualización de la primera mesada y no su reajuste apoyado en factores integrantes de la base salarial. También aduce que de haber apreciado el sentenciador de segundo grado la resolución 000652 de 2000 y la comunicación remitida por el Banco demandado al actor el 25 de mayo de 2000 su conclusión habría sido la de concederle el derecho pretendido a la reliquidación por estar sujeto a la indexación, para no darle prosperidad a la excepción de prescripción. Apunta que frente a las características del caso y ante la imprescriptibilidad del derecho pensional ha debido acoger al menos parcialmente las súplicas de la parte actora, practicando la reliquidación desde el momento en que se interrumpió la prescripción, es decir, los 3 años anteriores a la presentación de la demanda.

LA OPOSICIÓN Indica que el cargo está mal formulado por la vía indirecta puesto que los aspectos controvertidos tienen naturaleza jurídica, se refieren a si es susceptible de prescribir, la indexación de la base salarial de la primera mesada. SE CONSIDERA En la decisión acusada se estableció que la controversia en el proceso se centró en la solicitud de la reliquidación de la pensión de jubilación concedida al actor, “por omitirse varios factores salariales al momento de reconocerse el derecho” (folio 13 C. Tribunal) y, que el juez del conocimiento se circunscribió a determinar si el derecho estaba prescrito.

En esa dirección apuntó que “teniendo claro entonces que los factores salariales que componen la base de liquidación de la pensión o indexación de la base salarial, prescriben conforme a la norma del artículo 151 del C.P. del T. y 488 del C.S. del Trabajo y de la S.S., es viable determinar si en el presente caso éstos se encuentran prescritos”.

En torno al punto aplicó el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia 19557 de 2003 y según aquella reseña, el Tribunal equiparó los “factores salariales” a la “indexación de la base salarial” y por ello declaró probada la excepción de prescripción, de modo total, por estimar que la exigibilidad del derecho era una sola, en la fecha del reconocimiento pensional, cuando se fijó el monto de la jubilación. Frente a ese corolario, no resulta viable la acusación por la vía indirecta, pues no se trata del cómputo del término prescriptivo, conforme con determinadas pruebas y piezas procesales, sino que, como lo dice el opositor, la conclusión del ad quem es estrictamente jurídica, se reitera la viabilidad de declarar prescrito el derecho a la indexación de la base salarial de la pensión, que –en concepto del juzgador- es lo mismo que un factor salarial de la jubilación. Y, a pesar de “ la advertencia (del recurrente) de que no se trata de factores `integrantes para la obtención de la base salarial´ sino de los trascendentales fenómenos económicos de la devaluación e inflación, que a partir de los años de la posguerra, esto es desde 1945, se pusieron de presente en nuestra economía, entendida esta, como el aumento continuo, sustancial y general del nivel de los precios y aquella como la desvalorización de la moneda.”; se observa que todo el desarrollo del cargo se refiere a la apreciación errada de unas pruebas o a la inestimación de otras para demostrar un desacierto fáctico del sentenciador.

En estas condiciones es claro que la conclusión del Tribunal permanece inalterable, pues opera la presunción de acierto y de legalidad, frente a la sentencia de segundo grado. No demuestra la censura un desacierto fáctico del sentenciador. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 20 de noviembre de 2006, dentro del proceso seguido por FRANCISCO AYCARDI VEGA contra el BANCO POPULAR.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y PUBLÍQUESE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9