CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 3.1561 JAIME JOSÉ ISAZA RESTREPO y otros. Corte Suprema de Justicia Proceso n° 31561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 374. Bogotá, D. C., tres de diciembre de dos mil nueve. VISTOS Se examina en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 12 de noviembre de 2008, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito del municipio de Rionegro (Antioquia), el 20 de agosto del mismo año, mediante la cual absolvió a los acusados Jaime José Restrepo Isaza, Jaime Rafael y Juan Camilo Isaza Velásquez, de la conducta punible de fraude procesal, prevista en el artículo 453 del Código Penal.
Impugnada oportunamente dicha decisión a través del extraordinario recurso, por el representante de CONAVI ó BANCOLOMBIA, en calidad de parte civil, presentada la correspondiente demanda y concedida la casación, la Sala, mediante auto del 17 de abril de 2009, declaró ajustada a las prescripciones legales el libelo presentado. Como la agencia del Ministerio Público en cabeza de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal ha emitido su concepto, se apresta la Corte a resolver lo pertinente.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS Tienen su origen en las audiencias de conciliación llevadas a cabo dentro de los procesos ordinarios laborales de mayor cuantía, instaurados por JAIME RAFAEL y JUAN CAMILO ISAZA VELÁSQUEZ de forma independiente en el año 2001 ante el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro (Ant), en contra de JAIME JOSÉ ISAZA RESTREPO y Luz Elena Velásquez de Isaza, socios de la empresa Delkita y Cía Ltda, para que procedieran al pago de las acreencias laborales debidas desde el momento en que fueron despedidos de la empresa: el primero de ellos, el 18 de noviembre de 1985 y el otro, el 31 de diciembre de 1994; vinculaciones que se dieron desde el 18 de febrero de 1975.
Dentro del trámite de los procesos laborales, en las audiencias de conciliación y primera de trámite, se concertaron las pretensiones económicas, acordando el pago de las acreencias laborales en una fecha cierta la cual no fue cumplida. Por esta razón, los demandantes iniciaron los procesos ejecutivos laborales respectivos, solicitando al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro (Ant) el embargo y secuestro del 50% del inmueble ubicado en la calle 16 # 45-45 de la ciudad de Medellín, el cual soportaba un gravamen hipotecario de primer grado, constituido por su propietario JAIME JOSÉ ISAZA RESTREPO a favor de Conavi, en calidad de codeudor, de un dinero entregado en préstamo a la firma FMS Ltda. en cuantía global de $ 105.000.000.oo, mediante escritura pública No. 1761 del 23 de septiembre de 1996, elevada ante la Notaría Veintinueve del Círculo de Medellín. Por la prelación de créditos laborales, la hipoteca abierta constituida como garantía real de pago a favor de la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda –Conavi-, hoy Bancolombia, no se pudo cobrar con ese bien -deuda que se encontraba en mora desde el año 2000-, razón por la cual en el proceso ejecutivo mixto en contra de JAIME JOSÉ ISAZA RESTREPO y los propietarios de FMS Ltda., el acreedor hipotecario se vio obligado a solicitar el embargo de remanentes en el proceso laboral, comportamiento que denunció el banco acreedor, alegando que constituía un fraude procesal, toda vez que la finalidad del proceso ejecutivo laboral fue la de engañar al Juez frente a acreencias laborales que se encontraban prescritas, peticionadas por los hijos de los demandados, y de esta forma desfalcar patrimonialmente los intereses de Conavi.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por lo hechos anteriores, denunciados por el banco Conavi, hoy Bancolombia, la Fiscalía Primera Seccional de Rionegro (Ant), el 3 de diciembre de 2004, dictó resolución en la que dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación de JAIME JOSÉ ISAZA RESTREPO, JAIME RAFAEL y JUAN CAMILO ISAZA VELÁSQUEZ. Escuchados en indagatoria, el ente instructor no resolvió situación jurídica por estimar aplicable el principio de favorabilidad penal retroactiva, procediendo al cierre de la investigación el 13 de febrero de 2006.
El proceso fue calificado el 21 de marzo del mismo año con preclusión de la investigación a favor de los sindicados por el delito de fraude procesal; decisión que fue apelada por el representante de la parte civil, y revocada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia el 29 de marzo de 2007, quien profirió resolución de acusación en contra de los procesados por la conducta punible de fraude procesal.
El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), despacho que luego de surtir el traslado previsto en el artículo 400 de la ley 600 de 2000, realizó la audiencia preparatoria el 5 de julio de 2007, la de juzgamiento –en sesiones del 5 y 19 de febrero de 2008- y dictó sentencia de primera instancia el 20 de agosto de 2008, en la que absolvió a los procesados JAIME JOSÉ ISAZA RESTREPO, JAIME RAFAEL y JUAN CAMILO ISAZA VELÁSQUEZ.
Apelado el fallo por el representante legal de la víctima y la fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia lo confirmó íntegramente el 12 de noviembre de 2008, mediante sentencia que fue recurrida en casación por el primero de los mencionados. Por auto del 17 de abril de 2009, la Corte admitió la demanda de casación presentada, ordenando el correspondiente traslado al delegado del Ministerio Público, quien finalmente emitió su concepto el 11 de septiembre de 2009, razón por la cual la Corte se apresta a dictar el fallo respectivo.
RESUMEN DE LA DEMANDA Primer cargo. Falso raciocinio. Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el representante de la parte civil acusa el fallo de ser violatorio por vía indirecta de la ley sustancia, por error de hecho derivado de un falso raciocinio porque no se atendieron reglas de la sana crítica en sus máximas de la experiencia. Dice que el yerro recayó sobre las siguientes pruebas documentales: a) actas de conciliación laborales celebradas el 10 de julio y el 1º de agosto de 2001, y b) demanda y proceso laboral adelantado contra la empresa Delkita Ltda., representada por JAIME JOSÉ ISAZA RESTREPO, siendo demandantes JUAN CAMILO y JAIME RAFAEL ISAZA VELÁSQUEZ, hijos del demandado, ante el señor Juez Laboral del Circuito de Rionegro-Antioquia.
En orden a fundamentar su censura, el casacionista transcribe los apartes de las sentencias de primera y segunda instancia en lo que considera fueron desconocidas las reglas de la sana crítica, y que llevaron a infringir el artículo 453 de la ley 599 de 2000. Centra la vulneración de la sana crítica, específicamente de las máximas de la experiencia, en las valoraciones que hicieron los juzgadores sobre las actas de conciliación laboral suscritas entre los demandantes Jaime Rafael y Juan Camilo Isaza Velásquez y el representante legal de la empresa demandada -Delkita Ltda- Jaime José Isaza Restrepo, sin tener en cuenta lo pretendido por ellos a través de tales conciliaciones y acciones impetradas, descartando la judicatura, que mediante actos, actuaciones y documentaciones legalmente válidas para otros contextos, se puede llegar a defraudar, estafar o cometer cualquier clase de punibles, como el fraude procesal que aquí se investigó y fallo.
Agrega el actor, que cuando la Judicatura rechaza la consumación del delito de fraude procesal con las actas de conciliación laboral, contraviene la jurisprudencia de la Corte, en el entendido que documentos legales, pueden llegar a servir de medios eficaces e idóneos para la consumación de delitos. Asevera que el razonamiento del Tribunal es defectuoso y débil cuando descarta la existencia del fraude, pues, por el contrario, las actas conciliatorias presentadas en el proceso ejecutivo laboral, con medidas cautelares sobre el inmueble gravado con hipoteca a favor de Conavi, tuvieron como finalidad burlar los intereses del banco, pues a pesar de que las acciones se encontraban prescritas, los demandados no propusieron las excepciones de ley y el Juez Laboral no se pronunció sobre ello, todo lo cual es indicativo de que se buscó crear un medio jurídico y aparentemente legal –eficaz-, dirigido a defraudar los intereses procesales y económicos-patrimoniales de la entidad crediticia del banco que representa, a través del respectivo desplazamiento de créditos, el laboral-prestacional sobre el comercial, evadiendo de esa manera el pago de una obligación bancaria que se había contraído.
Señala entonces, que ese medio utilizado por los acusados, para defraudar los intereses de quien representa, en apariencia formal, era legal, pero en su esencia sustancial, estaba dirigido a consumar el delito de fraude procesal, lo que no fue interpretado de esa forma por los falladores, pues ni siquiera se tuvo en cuenta el “porqué siendo que los hijos laboraban con dicho padre desde antes de 2001, es precisamente posterior a contraer la obligación bancaria-comercial, cuando se proponen prescritas conciliaciones y se desarrollan acciones judiciales ante lo laboral, mismas igualmente prescritas?”.
Advierte que lo que se buscó con las demandas laborales, de acuerdo con la experiencia, fue un “blindaje”, que utilizaron los acusados para atentar contra los bienes jurídicos de la entidad defraudada; trama que no fue deducida por la Judicatura debido a la inobservancia de máximas de la experiencia, radicando allí el error de hecho por falso raciocinio.
Reprocha el razonamiento de la judicatura, al aceptar que efectivamente muchas de las prestaciones laborales que se incoaron por los demandantes estaban prescritas, y sin embargo, no le generaron indicio de que la acción estaba dirigida a la consumación de un delito, colocando en entredicho lo establecido en el artículo 228 de la Carta Política, pues no se hizo prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, por cuanto si bien, legalmente era cierto que la prescripción de las obligaciones laborales tenía que ser alegada por los demandantes y no es posible su declaratoria de oficio por el juez, lo sustancial, era deducir del contexto del proceso laboral adelantado, que su afán era defraudar materialmente una obligación comercial-bancaria contraída por el codeudor hipotecario.
Critica que de un lado se haya aceptado que se dieron un conjunto de maniobras en el trámite del proceso laboral, como las demandas, el allanamiento a las pretensiones, el no ejercicio de la prescripción, la celebración de las conciliaciones laborales y la materialización del embargo y secuestro del 50% del inmueble gravado con hipoteca; pero de otro, se consideraran ineficaces para la comisión del delito de fraude procesal, cuando afectaron bienes jurídicos que la ley penal protege, como lo es, el patrimonio de Conavi, hoy, Bancolombia, representado un una suma millonaria que no se pudo cobrar.
Insiste en que se estructuró un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, porque nadie expresamente renunció a la prescripción. Y, si bien es cierto que la ley sustancial y procesal no contiene prohibición alguna respecto a la dimisión de la prescripción, no es lo mismo cuando se esgrimen medios legales para hacer valer derechos laborales legítimos, a cuando existe la utilización de esos mismos medios laborales-procesales, como eficaces instrumentos para burlar créditos y derechos económicos.
Agrega que con su decisión el Tribunal incurre en una generalización de conceptos, desde los cuales casi justifica cualquier atentado contra bienes jurídicos del sistema bancario, por las jugosas ganancias que adquiere en sus legales operaciones; desconociendo las diferencias existentes entre los intereses laborales de los trabajadores –que no se defienden a ultranza-, y menos para esconder una clara defraudación económica como la que fue víctima Conavi, hoy, Bancolombia.
Las máximas de la experiencia, expresa el actor, permiten distinguir cuándo los derechos laborales son sanamente defendidos para propiciar condiciones de vida dignas y favorables para los trabajadores y su familia, y cuándo la protección de los derechos, tiene como finalidad la comisión de una conducta punible. Concluye señalando que el falso raciocinio por desconocimiento de las máximas de la experiencia -múltiples formas de evadir las obligaciones, civiles, comerciales o bancarias-, conllevó a la decisión final absolutoria, y la consecuente inaplicación del artículo 453 de la ley 599 de 2000.
Pide, en consecuencia, que se case totalmente la sentencia de segunda instancia y se dicte fallo de reemplazo, condenando a los procesados JAIME JOSÉ ISAZA RESTREPO, JAIME RAFAEL y JUAN CAMILO ISAZA VELASQUEZ. 2. Segundo cargo. Violación directa por inaplicación del tipo penal de fraude procesal. Acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa de la ley sustantiva, por inaplicación del artículo 453 de la ley 599 de 2000, que alude a la figura delictiva del fraude procesal.
En orden a fundamentar su alegación, sostiene que el fallador no tuvo en cuenta que la expresión “ cualquier medio fraudulento”, no es equivalente a que el medio para inducir en error tenga que ser falso, ilícito, espurio o mentiroso, pues el mismo puede provenir, incluso, de relaciones contractuales válidamente celebradas, o de procesos judiciales legalmente adelantados, como el que ocupa la atención. Insiste en que la expresión “ cualquier medio fraudulento ” que trae la norma, no significa per se ilegalidad, como lo entendió el Tribunal, “ ya que en el caso en cita, se asiste al fenómeno peculiar que lo legal (conciliaciones prestacionales y proceso laboral) sirve y es utilizado para consumar lo ilegal con consecuencias penales, por ser delito”.
Considera el censor que la norma que contempla el delito de fraude procesa l no se presta a interpretaciones confusas, pues sus ingredientes normativos son demasiado claros; encontrando discusión en lo que debe entenderse por “ cualquier medio fraudulento”, desde el cual se podría llegar a una no aplicación del tipo, teniendo como punto de partida una errática interpretación. Trae algunas citas jurisprudenciales y doctrinales sobre el delito de fraude procesal, para señalar que es un delito de carácter doloso, es decir, que exige tener conocimiento y voluntad dirigida a la obtención del resultado final, lo que considera se demostró en el comportamiento de los acusados.
Concreta el cargo en los yerros interpretativos que llevaron a los juzgadores a descartar el dolo en las conductas desplegadas por los acusados cuando promovieron las conciliaciones laborales en el año 2001 y posteriormente adelantaron los procesos laborales, lo cual llevó al proferimiento de la sentencia absolutoria, que contravienen en su concepto, lo que ha manifestado la Corte en decisiones tales como la de agosto 4 de 1998, radicado No. 13.864 y la de mayo 19 de 2004, radicado No. 18.367, sobre el delito de fraude procesal, e igualmente lo que la doctrina ha planteado entre el delito y el ilícito civil, para concluir que no toda ilegalidad civil estructura delito.
Pese a la anterior afirmación, explica el censor, no es menos cierto, que lo legal puede ser utilizado como medios idóneos para la consumación del delito, y en este sentido, la expresión contenida en el artículo 453 del Código Penal, respecto a “ cualquier medio fraudulento ”, no excluye, que esos instrumentos legales sean las actas conciliatorias y el proceso laboral sobre el que se alude en el expediente.
Señala que los diferentes argumentos justificativos de las sentencias absolutorias de primera y segunda instancia, se basan en la no existencia ni consumación de los ingredientes típicos del delito de fraude procesal, en la conducta de los acusados; los cuales, en su criterio, tendrían un giró total, si se elaborara el razonamiento conforme a los precedentes jurisprudenciales a los cuales hizo alusión, lo que llevaría al proferimiento de una sentencia de condena.
Concluye peticionando que se case la sentencia y se dicte una de reemplazo, de carácter condenatorio, y que se compulsen copias para que se investiguen los delitos de estafa y falsedad documental que concursaron en el actuar de los procesados, teniendo en cuenta que el patrimonio económico de Conavi, hoy, Bancolombia, ha resultado afectado en beneficio de los procesados.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Primer cargo La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de aludir a los elementos fácticos que permiten conocer las circunstancias en las que tuvieron lugar las conciliaciones y los procesos laborales cuyas apreciaciones se cuestionan, incluyendo el origen del crédito hipotecario, donde el acusado Jaime José Isaza Restrepo aparece como codeudor del préstamo realizado a Conavi por la empresa FMS Ltda, concluye que no se configuran los elementos que estructuran el delito de fraude procesal.
En ese sentido, asegura que no hay duda en torno a la existencia de la relación laboral entre los hermanos Isaza Velásquez y su padre Jaime José Isaza Restrepo, como representante legal de la empresa Delkita; así como del hecho de no hubo cancelación de las prestaciones sociales a que tenían derecho una vez terminó la misma, situación que les permitía acudir a los mecanismos de ley para que les fueran reconocidas sus acreencias, aún cuando el vínculo laboral ya había terminado, para uno de ellos, desde el año 1984, y para el otro, en 1994.
Aduce que si bien es cierto que para el año 2001, cuando los ex trabajadores ejercieron las reclamaciones ante la jurisdicción laboral, las acreencias laborales se encontraban prescritas de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que el demandado Isaza Restrepo, al momento de contestar la demanda a través de apoderado, se allanó completamente a las pretensiones sin excepcionar la prescripción, lo que en sentir de la Procuraduría no constituye un medio fraudulento para inducir en error al juez del trabajo.
Agrega también, que toda vez que esta excepción no puede ser declarada de oficio, por tratarse de un mecanismo que opera en el derecho procesal laboral de la misma forma que en el procedimiento civil, -para extinguir las acciones, obligaciones o derechos ajenos-; se hace necesario que quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla.
Concluye la Procuraduría de la misma forma que lo hicieron los falladores de instancia, que “excepcionar la prescripción de la acción laboral es una estrategia defensiva por la que el demandado puede optar, pero que puede perfectamente desechar, sin que el juez laboral pueda hacer algo al respecto”. Asevera, igualmente, que no obstante considerarse sospechoso el hecho de dejar pasar tanto tiempo después de la terminación de la relación laboral para la reclamación de las acreencias laborales por los hermanos Isaza Velásquez, y pese a que la acción estaba prescrita, “ nada les impedía jurídicamente ejercerlas”; como tampoco era una obligación para el padre de los demandantes, excepcionar la prescripción y dar paso a las millonarias conciliaciones, pues “ legalmente nada lo obligaba a ejercer ese mecanismo de defensa y es por esa razón que el proceso laboral ordinario y las conciliaciones no pueden ser tomadas como un medio fraudulento”.
Manifiesta que las conciliaciones y los procesos laborales, tuvieron un sustrato real y verídico, cual fue la existencia de la relación laboral entre padre e hijos y el no pago de las prestaciones laborales al término de la misma, razón por la cual no pueden calificarse como mecanismos para inducir en error al juez laboral, quien no podía entrometerse en el fenómeno prescriptivo por la ausencia de la excepción y la prueba irrefutable de la obligación, no quedando otra opción diferente que reconocerle el derecho a los hermanos Isaza Velásquez, por lo que no es contraria a derecho la decisión del juez de avalar la conciliación, y menos aún puede aducirse esa determinación, como producto de una inducción en error.
Considera, contrario a lo demandado por el libelista, que el Tribunal ajustó el fallo a los parámetros legales y otorgó a los medios de convicción cuestionados el alcance que jurídicamente tienen, pues, no puede el juez penal suponer que lo que realmente querían los procesados era defraudar a la entidad crediticia cuando la actuación está amparada en derecho y no constituyó medio fraudulento.
Por lo tanto, concluye, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Segundo cargo En este punto encuentra la Procuradora que aunque el actor aparentemente desarrolla el cargo para propiciar la discusión jurídica en torno a lo que debe entenderse por “ medio probatorio ”, lo cierto es que termina criticando la valoración que de las pruebas hicieron los jueces de conocimiento, porque el debate gira alrededor de establecer si en el caso concreto los medios legales fueron usados de forma tramposa.
Señala que el delito de fraude procesal castiga a quien trate de generar un falso juicio en el servidor público como consecuencia de un medio fraudulento. Igualmente, que como lo aduce el libelista, nada se opone a que se utilice un medio legal o legítimo como maniobra engañosa que haga surgir en el funcionario un concepto desacertado sobre algo, pues el medio no tiene que ser necesariamente falso o ilícito.
Incluso, en muchos casos son mecanismos legalmente regulados, como los contratos y las conciliaciones. Expone que la conclusión a la que llegaron las instancias en el evento a estudio, no se funda en la legalidad o ilegalidad del medio fraudulento en abstracto, como lo deduce el casacionista, sino en que el mismo no tenía la potencialidad de inducir en error al funcionario, pues por parte de los sujetos procesales no se desdibujó la verdad, ni puede tacharse de errada la decisión del juez laboral, quien aún sabiendo que las pretensiones estaban prescritas, no le quedaba otra alternativa que reconocer los derechos reclamados, porque el demandado no excepcionó y se allanó a las pretensiones.
La Procuradora no encuentra consolidada la equivocación en la que supuestamente querían los procesados incurriera el juez laboral, pues el reconocimiento de prestaciones sociales prescritas no estuvo precedido de una falsa presentación de la realidad de los hechos, por cuanto, se insiste, se probó la existencia de la relación laboral y la efectiva causación de las acreencias laborales reclamadas.
Finaliza aseverando que los mecanismos de la conciliación y el proceso laboral mismo, no fueron utilizados como medio fraudulento, por tanto la conducta investigada es atípica del delito de fraude procesal. Por tales razones, concluye, el cargo no está llamado a prosperar, no sólo por las falencias técnicas que adolece, sino también porque no se advierte la existencia material del error anunciado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo. Falso raciocinio El censor alega la vulneración de las reglas de la sana crítica, específicamente de las máximas de la experiencia, porque los juzgadores no dedujeron que las actas de conciliación laboral y la demanda ejecutiva laboral instaurada por los hermanos JUAN CAMILO y JAIME RAFAEL ISAZA VELÁSQUEZ, fueron los medios utilizados por los procesados para engañar a la Judicatura, buscando obtener decisión judicial que permitiera dejar sin posibilidad de cobro el crédito desembolsado por Conavi a la firma FMS Ltda, del cual era codeudor el señor Jaime José Isaza Restrepo, padre de los anteriores, lo cual era deducible porque el proceso ejecutivo laboral se inició con posterioridad al préstamo y cuando ya se había constituido a favor de la entidad crediticia hipoteca abierta, garantizada con el 50% del inmueble ubicado en la calle 16 # 45-45 de la ciudad de Medellín, que finalmente no pudo ser perseguido por el acreedor hipotecario, al ser desplazado por el acreedor laboral.
Sobre la manera como se aborda la valoración del acervo probatorio en el sistema que nos rige, ha dicho la Sala que: “La sana crítica, que no es nada distinto en la explicación de su nominación y en busca de sus contenidos y fines, que el sometimiento de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y la conductas frente a la sociedad, de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable su existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica", es decir, que con base en ellos los hechos objeto de valoración, entendidos como "criterios de verdad", sean confrontados para establecer si un hecho y acción determinada pudo suceder, o si ello fue posible de una u otra manera, explicable dentro de las reglas de la lógica, de la ciencia y la experiencia, no ante la personalísima forma de ver cada uno la realidad, sino frente a estos postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos." La experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable.
De esa manera, las reglas de la experiencia, lo ha reiterado la Corte, se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo - espacial determinado. Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.
De allí que, las reglas de la experiencia corresponden al postulado " siempre o casi siempre que se presenta A, entonces, sucede B", motivo por el cual permiten efectuar pronósticos y diagnósticos. Los primeros, referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica (prospección) y los segundos, predicables de la posibilidad de establecer a partir de la observación de un suceso final su causa eficiente (retrospección).
Atendiendo ese concepto, el enunciado que expone el casacionista no corresponde a una regla de la experiencia, porque no es posible aseverar que siempre o casi siempre que se ejecuta una acreencia con prevalencia sobre otro crédito, se busca engañar al funcionario judicial para defraudar al último acreedor, en cuanto se trata de un pronóstico que admite diversas variables dependiendo la realidad que ello envuelva, y, por ende, sin posibilidad de predicarse con pretensiones de universalidad.
En el presente evento, basta repasar la realidad que circunscribe el presente evento, la cual llevó a concluir que el Juez Laboral del Circuito de Rionegro no fue inducido en error, con base en los siguientes supuestos fácticos, que se declararon probados en los fallos de instancia: Entre los hermanos ISAZA VELÁSQUEZ y la empresa Delkita, representada por el señor JAIME JOSÉ ISAZA RESTREPO, padre de los anteriores, existió una relación laboral, a cuyo término no le fueron canceladas a los primeros las prestaciones sociales a que tenían derecho, razón por la cual estaban en su derecho de reclamar por la vía legal el reconocimiento y pago de sus acreencias.
Es cierto que aún cuando el vínculo laboral terminó para uno de los hermanos ISAZA VELÁSQUEZ desde el año 1984, y para el otro desde 1994, y que sólo hasta el año de 2001 ejercieron las reclamaciones ante la jurisdicción laboral, fecha para la cual ya habían prescrito las respectivas acciones laborales, también lo es que el demandado ISAZA RESTREPO, al momento de contestar la demanda presentada con base en las conciliaciones suscritas con sus hijos el 10 de julio y el 1º de agosto de 2001, no excepcionó la prescripción, allanándose a las pretensiones.
Si bien es cierto que la omisión de excepcionar la prescripción, “ puede tomarse como una maniobra encaminada a desplazar de su derecho a Conavi”, con ella no se indujo en error al juez laboral, porque la ley no obliga a la parte interesada a alegarla, tal como se deduce del artículo 2531 del Código Civil, en cuanto preceptúa que quien quiera aprovecharse de la prescripción, debe alegarla, sin que el juez pueda declararla oficiosamente, normatividad que rige el proceso laboral.
De esa manera, la demanda laboral y las conciliaciones no pueden considerarse como medios fraudulentos para inducir en error al juez laboral, porque, de un lado, los procesados JAIME RAFAEL y JUAN CAMILO ISAZA VELÁSQUEZ estaban en su derecho de cobrar sus acreencias laborales, independientemente del vínculo que les unía con su demandado, y, de otro, éste último –JAIME JOSÉ ISAZA RESTREPO-, en su derecho de no alegar la prescripción de la acción laboral instaurada por sus hijos.
Para la Sala, el razonamiento realizado por el Tribunal no desborda la racionalidad del juicio, toda vez que lo catalogado por el recurrente como regla de la experiencia vulnerada, no pasa de ser una interpretación personal que no resiste la pérdida de la eficacia procesal realizada por la Judicatura. Conforme lo adujo la Procuradora Delegada, el trámite del proceso laboral se vio libre de mecanismos que dieran lugar al engaño del juez laboral, por cuanto la existencia de la prescripción de las acreencias laborales no era óbice para su reclamación judicial, siendo como es, se reitera, una facultad del demandando optar por su alegación al excepcionar las pretensiones de la demanda.
Luego entonces, si los derechos laborales tenían una base real y verídica, no hay forma de catalogar las pretensiones de los hermanos ISAZA RESTREPO como medios fraudulentos para la comisión de la conducta punible de fraude procesal, pues una declaratoria en ese sentido, requería, necesariamente, la demostración de que las acreencias laborales reclamadas no eran reales, aspecto que ni siquiera aparece insinuado en el presente evento.
Además, si como lo tiene determinado la jurisprudencia de la Corte, el ingrediente subjetivo del tipo penal de fraude procesal requiere que “la conducta tenga como finalidad la obtención de una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley ”, es lo cierto que en el presente evento, el inicio del tramite laboral, así sea sospechosa su ejecución, tal y como lo menciona la Procuradora en su concepto, se dio dentro del procedimiento legal encaminado a obtener el pago de unas acreencias laborales, que se encuentran acreditadas, debidas por los socios de la firma Delkita Ltda. a los procesados JAIME RAFAEL y JUAN CAMILO ISAZA VELÁSQUEZ, independiente, de que entre estos y el representante de la firma en cuestión, existiera una relación de parentesco.
De esa manera, el Tribunal no incurrió en el error que se le atribuye cuando para descartar la tipicidad de la conducta, adujo que en este evento no existieron maniobras engañosas encaminadas a distorsionar la realidad frente al servidor público, porque se probó que las acreencias laborales que se buscaron hacer efectivas a través del proceso ejecutivo laboral no fueron fingidas, razonamiento que no contradice los dictados de la sana crítica.
Los falladores nunca afirmaron que a través de actas de conciliaciones laborales o demandas de esa misma índole, no se puede ejercer maniobras engañosas para lograr una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley; lo aducido, se reitera, es la existencia real de la obligación por parte del demandando, que dio lugar, conforme a las leyes laborales, a asegurar el pago de lo debido, que prevalecía frente a otras obligaciones civiles por disposición legal, y en esa medida, la falta de consolidación del medio fraudulento encaminado a inducir en error al juez laboral para obtener una decisión contraria a la ley.
En tales condiciones, el cargo no puede prosperar. Segundo cargo. Violación directa de la ley sustancial. Razón asiste a la Procuradora Delegada cuando advierte que la argumentación traída por el censor para sustentar este segundo cargo no es más que una prolongación de la discusión planteada en el primero, pues aunque parta de señalar que el fallador incurrió en una errónea interpretación del concepto de “ medio fraudulento ”, elemento estructurante del tipo penal de fraude procesal, lo cierto es que continúa en la crítica de la valoración probatoria asumida por el juzgador, fundamentalmente, porque el centro del debate no es si los medios legales pueden ser utilizados para maniobras fraudulentas, aspecto frente al cual no hay disenso con la tesis del Tribunal, sino si en este caso en concreto, los medios legales fueron utilizados fraudulentamente para engañar al juez laboral en busca de una decisión contraria a la ley.
Acerca de lo debe entenderse por “ medios fraudulentos ”, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos: “Ahora, en lo atinente al tema cuestionado por el censor, recuérdese que el verbo rector de la conducta punible de fraude procesal, esto es, inducir, significa conducir, determinar, instigar o provocar el error mediante actos fraudulentos idóneos con el fin de presentar una falsa realidad de los hechos objeto de la decisión (sentencia, resolución o acto administrativo).
“En consecuencia, los medios fraudulentos idóneos están referidos a los elementos de juicio que se pretenden hacer valer en un determinado diligenciamiento como instrumento inductor del error y a la trascendencia valorativa que el servidor público otorgue a los mismos para acceder o negar las pretensiones que se discuten, dentro del régimen probatorio correspondiente.
O, dicho de otra manera, debe tener la aptitud procesal (presupuesto de idoneidad) para provocar la equivocación en el servidor público”. (subrayas fuera de texto). Si lo que concluyó el Tribunal en la sentencia, es que los medios utilizados por los procesados para conseguir el reconocimiento y pago de las acreencias laborales -actas de conciliación y demanda ejecutiva laboral-, no fueron un instrumento inductor en error para que el servidor judicial entrara a avalar los acuerdos a que llegaron las partes, y con posterioridad procediera al embargo y secuestro del bien propiedad del demandado a fin de solucionar el pago de las acreencias laborales, porque estas existieron realmente, no se puede admitir que el Tribunal erró en la interpretación del elemento “ medio fraudulento ”.
De esa manera, al ser reales las acreencias laborales, no se advierte cuál era el error en que se buscó inducir al juez laboral, pues como también lo reconoce la Delegada, no puede sostenerse que el reconocimiento de prestaciones sociales prescritas sea una decisión contraria a la ley. Los procesados no escondieron al juez esa realidad, ni mintieron sobre la existencia de las obligaciones, de donde el medio utilizado no puede catalogarse como fraudulento, independiente de los perjuicios patrimoniales que ese reconocimiento judicial causó frente a derechos patrimoniales de terceros, ajenos a la relación laboral.
Es cierto, como lo alega el actor, que se puede inducir en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, utilizando medios lícitos, pues lo que realmente importa es su idoneidad para producir engaño, esto es, por " contar con la aptitud o la fuerza necesaria para incidir en el razonar del sujeto pasivo de la conducta, hasta el punto de sustraerle a una verdad específica, para introyectarle, en su defecto, una convicción distante de la realidad ".
Pero el Tribunal no desconoce esa realidad, sino que parte de descartar que el medio utilizado sea fraudulento, tal como se evidencia en el siguiente apartado del fallo demandado: “…no es válido sostener que el mencionado funcionario (Juez Laboral del Circuito de Rionegro) fue inducido en error por la utilización de medios engañosos, toda vez que los hermanos Isaza Velásquez, lo que hicieron fue ejercer un derecho legal, como era reclamar sus prestaciones sociales, por lo que las conciliaciones celebradas no pueden tildarse de ilegales, y menos los posteriores procesos ejecutivos labores que promovieron ante el mencionado despacho, con base en las actas de conciliación.”.
En esas condiciones, no existe el error demandado, porque, se reitera, el fallador no interpretó erradamente el concepto de “medio fraudulento”, sino que de acuerdo con la prueba, concluyó que en el presente evento el medio no colmó esa exigencia, porque las acreencias cobradas se acreditaron en el proceso, aspecto último que no cuestiona el censor en su demanda.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 68 cuaderno # 1.
Audiencia de conciliación en proceso laboral de Juan Camilo Isaza Velásquez, llevada a cabo en agosto 1 de 2001.Fls. 97 ibídem. Audiencia de conciliación y trámite en proceso laboral de Jaime Rafael Isaza Velásquez, realizada en julio 10 de 2001. � Fls. 108 y 123 cuaderno # 1. decretado en auto del 10 de diciembre de 2001. � Fls. 196 cuaderno # 1. � Fls 206-214 indagatoria Jaime José Isaza Restrepo; fls. 216-224 Juan Camilo Isaza Velásquez y, fls. 230-238 Jaime Rafael Isaza Velásquez ibídem. � Fls. 262 ídem. � Fls. 349 cuaderno # 2. � Fls. 491 cuaderno # 2. � Sentencia del 4 de septiembre de 2002, radicación No. 15.884. � Sentencia de septiembre 28 de 2006, radicado No. 19.888. � Ibídem � Página 6 de la sentencia de primera instancia. � Sentencia de casación del 8 de agosto de 2008, radicado No. 27.473. � En este sentido providencias del 2 de septiembre de 2002.
Rad. 17703, 4 de octubre de 2000. Rad. 11210 y 29 de abril de 1998. Rad. 13426, entre otras. � Sentencia del 19 de mayo de 2004, radicado No.18.367 � Sentencia de agosto 17 de 2005, radicado No. 19.391. En el mismo sentido, entre otras, decisiones del 29 de abril de 1998, radicado 13.426 y del 19 de mayo de 2004, radicado 18.367.