CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 Radicación Nº 31560 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación No. 31560 Acta No. 15 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS” contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, de fecha 2 de diciembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por NICOLÁS TORRES QUIROZ.
I.
ANTECEDENTES Nicolás Torres Quiroz demandó a Foncolpuertos para obtener la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria. En apoyo de esas súplicas manifestó que laboró para la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, entre el 24 de mayo de 1980 y el 1 de junio de 1993; que la empleadora dio por terminado su contrato de trabajo y le reconoció una pensión de jubilación de $462.239,26, a partir de 1 de junio de 1993; que era trabajador oficial y socio del sindicato; y que el 14 de abril de 1994 agotó la vía gubernativa.
La demanda se tuvo por no contestada. El Jugado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 18 de marzo de 1998, condenó al demandado a pagar al demandante $14’183.648,89 como indemnización por despido injusto y $26.638,96 diarios, como salarios moratorios, a partir de 1 de julio de 1993 y hasta cuando se verifique el pago de la referida indemnización. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por mandato del Acuerdo 1795 de 14 de mayo de 2003, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conoció, en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, el cual, en la sentencia aquí acusada, modificó el numeral 1 del fallo revisado y, en su lugar, condenó al demandado a pagar al demandante $4’635.121,33 por indemnización por despido sin justa causa, y $26.638,96 como indemnización moratoria, a partir de 14 de octubre de 1993 y hasta cuando se verifique el pago; confirmó los numerales 2 y 3 y dejó sin efectos todo lo actuado en primera instancia. El ad quem aseveró, en lo que interesa al recurso extraordinario, que debe examinar la pretensión de indemnización por despido unilateral sin justa causa frente a las normas legales, para establecer si al demandante le asiste derecho a su reconocimiento, para lo cual arguyó que está demostrado que prestó sus servicios de 24 de mayo de 1980 a 1 de junio de 1993; que la empleadora le dio por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, mediante oficio No. 225441 de 27 de mayo de 1973, cuyo texto reprodujo, y en él se indica que fue por supresión del cargo y para reconocerle la pensión especial proporcional de jubilación a partir de 1 de junio de 1993, con fundamento en la Ley 01 de 1991 que ordenó la liquidación de Colpuertos, y en los artículos 2, 3 y 24 del Decreto 035 de 1992 que la facultaban para dar por terminados los contratos de los trabajadores oficiales, y por último los artículos 103, 108 y 113 de la convención colectiva de trabajo y el acta de 20 de mayo de 1993.
Enfatizó que el Decreto 2127 de 1945, artículo 47, reglamentario de la Ley 6 de 1945, establece los modos de terminación del contrato y en su artículo 48 las justas causas sin previo aviso; que el 49 contiene las justas causas con previo aviso, y que el 47 señala la liquidación definitiva de la empresa, siempre que se haya dado el aviso de que trata el ordinal 3 del artículo 44, ibídem, o que se haya pagado un mes de salarios sin perjuicio de los derechos emanados de contratos a término fijo, y que en el caso debatido la vinculación fue por un contrato de trabajo presuntivo con duración de seis meses, a partir de 24 de mayo de 1980, prorrogado sucesivamente por lapsos iguales, como lo dispone el artículo 43 del referido decreto, y el último a partir de 24 de mayo de 1993, por lo que terminaba el 24 de noviembre de 1993, y que por haberlo fenecido el 1 de junio de 1993 el demandado no cumplió con la exigencia del ordinal f) del artículo 47, ibídem, por lo cual el demandante se hizo acreedor a la indemnización por retiro, equivalente al plazo que faltaba para cumplirse la última prorroga, según el artículo 51, ibídem, o sean 5 meses y 24 días, para un total de 174 días, que se liquidan con base en $799.158,85, último promedio mensual (folio 17), que asciende a $4’635.121,33.
Precisó que el demandado deberá pagar la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, aplicable después de transcurrir 90 días sin que el empleador pague a la terminación del contrato los salarios y prestaciones sociales y las indemnizaciones, por lo que habrá de confirmarse lo resuelto por el a quo, con la aclaración de que opera a partir de 14 de octubre de 1993 para, en ese sentido, modificar el ordinal segundo del numeral primero de la sentencia revisada.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandado y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones impetradas. Con esa intención propuso un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar, por infracción directa, los artículos 33 y 37 de la Ley 01 de 1991, 1, 2 y 3 del Decreto Ley 035 de 1992, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 8 y 11 de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949.
Aduce que no incluye los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo porque en la sentencia se le negó toda eficacia a la convención colectiva invocada por el demandante, el cual se conformó con la decisión. Al desarrollar el cargo transcribe los artículos 33 y 37 de la Ley 01 de 1991, y 1, 2 y 3 del Decreto Ley 065, para luego aducir que se produce infracción directa de esas disposiciones, por ser posteriores a la Ley 6 de 1945 y a los decretos reglamentarios, y por referirse concretamente al demandado.
Admite haberle terminado unilateralmente el contrato de trabajo al trabajador Nicolás Torres Quiroz, por supresión del cargo y liquidación total y definitiva del empleador, al que previamente le liquidó y comenzó a pagarle su pensión de jubilación. Asevera que si el ad quem hubiera aplicado las normas precisadas, habría concluido la justificación legal del retiro del demandante y que a éste no le asistía derecho a la indemnización por despido, y mucho menos a la indemnización moratoria.
Reproduce el artículo 9 del Decreto Ley 035 de 1992 y asegura que conforme a esa norma “las pensiones son incompatibles con las indemnizaciones”, dado que al demandante se le reconoció la pensión de jubilación desde el 1 de enero de 1994, como lo asentó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 30 de enero de 2006, radicación 24837, de la que copió un breve fragmento.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, como fundamento de su decisión, sostuvo que “no se demostró por parte de la demandada que cumplió con las exigencias del ordinal f) del art. 47 del Decreto 2127 de 1945”, por lo cual concluyó que al demandante le asistía derecho a la indemnización por retiro. Es decir, que a pese de reconocerle validez a la Ley 01 de 1991 y al Decreto 035 de 1992, vigentes en la fecha en que terminó el vínculo laboral con el demandante, dejó en claro que la supresión de los cargos no es justa causa de despido.
Al respecto conviene precisar que esta Sala de la Corte, en la sentencia de 30 de enero de 2006, radicación 24837, en un caso similar al presente y contra el mismo demandado, expresó lo que a continuación se transcribe: “Recuerda la Corte, como reiteradamente lo ha precisado, que cuando se denuncia como concepto de vulneración de la ley, como aquí ocurre, “la falta de aplicación “de la misma, entiende que el que se aduce es el denominado por el artículo 87 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, de “infracción directa”, que se configura cuando el juzgador desconoce o se rebela contra el precepto legal que era esencial para la decisión de la controversia.
“Concepto de vulneración de la ley en el que, de acuerdo a lo alegado por el censor y al texto de los artículos 2º y 3º del Decreto Ley 035 de enero 3 de 1992, efectivamente incurrió la sentencia recurrida, ya que de dichas normas, especiales para la liquidación de la empresa demandada, claramente se desprende que ellas regulan lo referente a la supresión de empleos en ésta y sus consecuencias, para establecer que ello implicaba, según el caso, la terminación de los contratos de trabajo o de la relación reglamentaria, al disponer, en su orden, lo siguiente: “La supresión de los cargos desempeñados por los servidores públicos implica la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y de la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos.
La eventual vinculación que se ofrezca a los servidores públicos de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, en otras entidades públicas, mixtas o privadas deberá hacerse mediante la suscripción de un nuevo contrato de trabajo o un nuevo nombramiento.” “El reconocimiento de la pensión de jubilación, invalidez o vejez establecida en las leyes vigentes y en las normas que se expidan en ejercicio de las facultades extraordinarias de le Ley 1ª de 1991, a que tengan derecho los servidores públicos, significará la terminación de su respectivo contrato de trabajo y vinculación legal y reglamentaria.” “Así mismo, el artículo 9º del Decreto 035 de 1992 reguló lo relativo a las consecuencias de esa terminación del contrato, así: “De las indemnizaciones.
“Artículo 9º Los trabajadores oficiales a quienes en desarrollo de la liquidación se les suprima el cargo tendrán derecho a la siguiente indemnización: “Las pensiones son incompatibles con las indemnizaciones. Si se paga una indemnización y luego reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por indemnización más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario, se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.
“Parágrafo. Para la liquidación de las indemnizaciones se tendrá en cuenta el salario promedio causado, calculado de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto.” “Por lo tanto, incurrió el Tribunal en el mencionado concepto de vulneración de la ley, porque para definir lo relativo a la pretensión indemnizatoria por despido injusto acudió a las normas del Decreto 2127 de 1945 y pasó por alto las antes trascritas, cuando debió hacerlo, no solo porque eran y son las que regulan la controversia, sino también porque en su sentencia expresa que al actor se le otorgó pensión especial proporcional de jubilación a partir del 1º de enero de 1994 y que el “El vínculo contractual laboral fue terminado unilateralmente por la Empresa Puertos de Colombia mediante escrito del 23 de diciembre de 1993 dirigido al demandante en el cual se le comunica que “por medio de la presente me permito manifestarle que por liquidación de la Empresa ordenada por la ley 01 de 1991, la totalidad de los cargos, desempeñados por los trabajadores oficiales fueron suprimidos y en consecuencia se cancela su contrato de trabajo a partir del 1º de enero de 1994.” “Deducciones que impedían el reconocimiento de la indemnización por despido injusto y, por ende, la sanción moratoria por el no pago oportuno de aquella.
“En relación con la conclusión a que llega la Sala, es pertinente recordar los siguientes aparte de la sentencia C-013 de 1993, que trae el recurrente: “(…) Debe finalmente examinarse si la expedición de una norma relativa a la liquidación de una empresa industrial y comercial del Estado, que genera la terminación de los contrato de trabajo y el nacimiento de determinadas obligaciones solo para esa entidad, vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución. Este desconocimiento consistiría, según el actor en el proceso D-073 acumulado al presente, en apartarse el Ejecutivo, con el beneplácito de la ley, del régimen ordinario de los trabajadores oficiales (Ley 6ª de 1945, Decreto 2127 del mismo año) en lo que hace a la terminación del contrato de trabajo.
El régimen de terminación- más desfavorable- en sentir del actor- que impone el art. 1º del Decreto 035 de 1992, significaría un tratamiento desigual a situaciones iguales, con violación del art. 12 de la Carta (…) “(…) La liquidación de la Empresa Puertos de Colombia no puede asimilarse a la liquidación de cualquier empresa, ni muchos menos puede pretenderse que la situación de sus trabajadores se homologue a la situación de los trabajadores en empresas que no estén sufriendo un proceso de liquidación. Por ello no se encuentra que haya sido vulnerado el principio de la igualdad consagrado en el art. 13 que es el género del principio de la igualdad consagrado en los artículos 13 y 53 de la Carta Política (…)”.
El cargo prospera y habrá de casarse la sentencia recurrida en la forma solicitada en el alcance de la impugnación. Y pese a que las motivaciones para quebrar la sentencia del ad quem son suficientes para tenerlas como consideraciones de instancia, es pertinente recordar lo que se precisó en sentencia de casación de 23 de septiembre de 2004, radicación 22034, respecto del artículo 9 del Decreto Ley 035 de 1992 para revocar la sentencia del a quo, que condenó al demandado a pagar la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria, a saber: “Como se ve, la norma transcrita, al establecer la incompatibilidad de las pensiones, con la indemnización establecida en su inciso primero, no distinguió a cuáles se refería, de donde no cabe suponer, como lo hace el censor, que sólo se trata de aquellas concebidas en los artículos 5 a 8 ibídem, o las del artículo 3º ejúsdem, y no existen otras razones jurídicas válidas que permitan pensar que la norma excluye las de origen convencional, pues es sin duda, esta indemnización especial creada por la norma, un derecho sólo concebido para aquellos trabajadores que no tengan causada la jubilación, que difiere de la indemnización ordinaria por despido sin justa causa, con la cual además no podría concurrir.
“Así lo ha considerado la Sala, con respecto a otras normas similares al artículo 9º del Decreto 035 de 1992, expedidas para otros procesos liquidatorios adelantados en cumplimiento del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional (Sentencia de diciembre 6 de 2001, Rad. 16563). “De manera pues que si el Tribunal se equivocó al calificar la pensión reconocida al actor como de origen legal, cuando en realidad era convencional, tal yerro no tiene la virtualidad de generar el quiebre de la decisión, pues igual, con respecto a este tipo de prestaciones, existe la misma incompatibilidad para el reconocimiento de la indemnización consagrada en el artículo 9º del Decreto 035 de 1992, de modo tal que bajo este mismo aspecto se llegaría a igual resultado”.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Laboral, de fecha 2 de diciembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por NICOLÁS TORRES QUIROZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”.
En sede de instancia revoca la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 18 de marzo de 1998 para, en su lugar, absolver al demandado de las pretensiones impetradas en su contra por el demandante. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretraia SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación N° 31560 Con el acostumbrado respeto, me aparto de la decisión tomada en el presente asunto, porque como lo propuse en el proyecto que no fue aprobado por la Sala, no ha debido darse prosperidad al cargo formulado por el demandado.
En el fallo del cual me separo se acude a los criterios vertidos por la Sala en la sentencia del 30 de enero de 2006, radicación 24837, que no comparto, porque en mi opinión el artículo 9º del Decreto 035 de 1992 al fijar la incompatibilidad de las pensiones con la indemnización establecida en su artículo primero, no distinguió a cuáles se refería y por ello no se puede suponer que sólo se trate de aquellas concebidas en los artículos 5 a 8 ibídem.
Sin embargo, en mi criterio el citado artículo hace referencia a las indemnizaciones que allí consagra para quienes se les suprima el cargo en desarrollo de la liquidación de la empresa Puertos de Colombia, pero no alude a indemnizaciones surgidas por eventos jurídicos distintos, como la terminación del contrato de trabajo, que se hallen consagradas en ordenamientos jurídicos diferentes al citado decreto.
Y en este caso acontece que el demandante reclamó en su demanda una indemnización por despido sin justa causa, con fundamento en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, situación que, a mi juicio, implica que, en tratándose de una indemnización distinta a las que se refiere el señalado artículo 9º del Decreto 35 de 1992, puede resultar compatible con las pensiones de jubilación, de que trata ese estatuto.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 2