CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 31558 LUIS FERNANDO ARTEAGA MONTESUMA Proceso No 31558 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 209 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO ARTEAGA MONTESUMA.
VISTOS 1. Mediante Nota Verbal No. 3258 del 28 de noviembre de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO ARTEAGA MONTESUMA, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 0634 del 19 de marzo del 2009. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 31 de marzo de 2009 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.
El 1 de abril de 2009 el señor LUIS FERNANDO ARTEAGA MONTESUMA, otorgo poder a la doctora ELCIDA MOLINA MÉNDEZ con el objeto de que lo asistiera en el trámite que se adelanta ante esta Corporación. 4. Corrido el traslado para solicitar pruebas, las partes guardaron silencio, por lo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 11 de mayo de 2009 ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual, se pronunció la defensa y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.
DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 0634 del 19 de marzo de 2009, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1. Nota Verbal No. 3258 del 28 de noviembre de 2008, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor LUIS FERNANDO ARTEAGA MONTESUMA. 2.
Orden de captura de fecha 29 de diciembre de 2008 proferida por el Fiscal General de la Nación, la cual se hizo efectiva el 23 de enero de 2009. 3. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 6 de febrero de 2009 ante el Tribunal del Distrito Sur de la Florida por Mark Dispoto, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y Francis M. Vetere, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones. 4.
Acusación del Gran Jurado No. 08-20705 CR-ALTONAGA, del 31 de julio de 2008 en la que se le formulan cargos al señor LUIS FERNANDO ARTEAGA MONTESUMA por delitos federales de narcóticos. 5. Orden de arresto de fecha 31 de julio de 2008 contra el señor LUIS FERNANDO ARTEAGA MONTESUMA. 6. Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 7.
Certificación del Cónsul de Colombia en Washington D.C. sobre la autenticidad de la firma de Sonya N. Johnson, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. ESTUDIO DE LA DEFENSA. Solicitó a la Corte que en el evento de conceptuarse favorablemente la petición de extradición del señor LUIS FERNANDO ARTEAGA MONTESUMA, condicione su entrega al respeto de los derechos y garantías judiciales que consagra nuestra Carta Política y los tratados internacionales sobre derechos humanos, especialmente a que no sea sometido a tratos ni penas crueles o degradantes, y que no sea enjuiciado por hechos diferentes a los que se concreta la petición de extradición. EL MINISTERIO PÚBLICO.
Expreso que se debe conceptuar favorablemente sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO ARTEAGA MONTESUMA, dada la solicitud hecha por los Estados Unidos de América, que tuvo como fundamento la acusación proferida por el Gran Jurado ante el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.
De emitirse concepto favorable, sería del caso advertir al Estado requirente que la persona extraditada no puede ser juzgada por delitos distintos de los que motivaron esta solicitud ni sometida a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte, tal y como lo establece el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal, por tratarse de penas expresamente prohibidas en los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
CONSIDERACIONES. La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO ARTEAGA MONTESUMA, toda vez que se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 1. Validez formal de la documentación presentada. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
THOMAS C. BLACK, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, División en lo Penal, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Hillary R. Clinton, Secretaria de Estado, y por Sonya N. Johnson, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
Así mismo, el Cónsul de Colombia en Washington D. C., Julio César Aldana Bula cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama LUIS FERNANDO ARTEAGA MONTESUMA, también conocido como “Luis Fernando Arteaga”, “Luis Arteaga” y “el tío”, ciudadano colombiano nacido el 1 de diciembre de 1960. Portador de la cedula de ciudadanía No. 16.652.283, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad con fines de extradición desde el 23 de enero de 2009.
Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada pueda otorgarse. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Se analizarán, por tanto, estos requerimientos. LUIS FERNANDO ARTEAGA MONTESUMA es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por delitos federales de narcóticos, según lo establece el contenido de la Acusación No. 08-20705 CR-ALTONAGA, del 31 de julio de 2008. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: El Gran Jurado expide la siguiente acusación: CARGO 1 Desde el 15 de mayo de 2006, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta junio de 2007, o alrededor de esa fecha, las fechas exactas no las conoce el Gran Jurado, en los Condados de Miami-Dade, Broward y Palm Beach en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, LUIS FERNANDO ARTEAGA Alias “Tío”, (…) a sabiendas e intencionalmente, se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el gran jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en contravención de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 841(b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción se refería a cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO 2 El 17 de octubre de 2006, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida, los acusados, LUIS FERNANDO ARTEAGA Alias “Tío”, (…) a sabiendas e intencionalmente, distribuyeron una sustancia controlada, en contravención de la Sección 841(a)(1) del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 841(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción se refería a quinientos (500) gramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO 3 El 19 de octubre de 2006, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Palm Beach, en el Distrito Sur de la Florida, los acusados, LUIS FERNANDO ARTEAGA Alias “Tío”, (…) a sabiendas e intencionalmente, poseyeron, con la intención de distribuir, una sustancia controlada, en contravención de la Sección 841(a)(1) del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 841(b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción se refería a cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO 4 El 19 de octubre de 2006, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida, los acusados, LUIS FERNANDO ARTEAGA Alias “Tío”, (…) a sabiendas e intencionalmente, distribuyeron una sustancia controlada, en contravención de la Sección 841(a)(1) del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 841(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción se refería a quinientos (500) gramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. ALEGACIONES DE DECOMISO PENAL 1. Las alegaciones de esta acusación formal se reiteran, y por esta referencia se incorporan totalmente al presente documento, con la finalidad de alegar decomisos a favor de los Estados Unidos de cierta propiedad en la cual uno o más de los acusados tienen interés, de conformidad con las disposiciones de la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 2.
Una vez que se les condene por alguna de las infracciones alegadas en los Cargos 1 al 5 de esta acusación formal, los acusados deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos, conforme al Título 21 del Código de los Estados Unidos, y además, se requerirá que los acusados devuelvan cualquiera de dichas propiedades a la jurisdicción del tribunal para su incautación y decomiso.
Todo de conformidad con la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Las conductas atribuidas por el Tribunal del Distrito Sur de la Florida se recogen en la legislación penal colombiana, así: El comportamiento descrito en el cargo uno de la Acusación, se encuentra consagrado en la legislación penal colombiana bajo la denominación de concierto para delinquir, según lo dispuesto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 del 2002, y los comportamientos descritos en los cargos dos, tres y cuatro se encuentran tipificados en la legislación colombiana como tráfico de estupefacientes conforme a la Ley 890 de 2004 artículo 14, de la siguiente manera: “Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. ( Inciso modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin premiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (208) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los limites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil gramos (10.000) gramos de marihuana, tres mil gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes Se concluye entonces, que las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación Estadounidense del Distrito Sur de la Florida superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2006.
Luego, se cumple este presupuesto. 4. Equivalencia de las decisiones Este requisito impone establecer que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitidas por el órgano judicial de los Estados Unidos, en el Estado Sur de Florida, contiene los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permiten que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito. 5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1.
Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2.
Recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 5.3. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del acto legislativo 01 de 1997, dice: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
“La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.
Los delitos de concierto agravado y tráfico de estupefacientes imputados a LUIS FERNANDO ARTEAGA MONTESUMA en la Acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron desde aproximadamente mayo 15 del 2006 y continuando hasta por lo menos el 19 de octubre de 2006 es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. El estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo permite establecer que el solicitado en extradición hacía parte de una organización criminal transnacional, que traficaba con narcotráficos, "(…).El 20 de octubre de 2006, la fuente confidencial se comunicó por teléfono con el acusado Arteaga Montesuma y habló, en lenguaje codificado, de la reunión que había tenido previamente la fuente con el acusado Muñoz Triana el 19 de octubre de 2006.
Varios días después, el 23 de octubre de 2006, la fuente se comunicó por teléfono con el acusado Arteaga Montesuma una vez más y habló, en lenguaje codificado, de la incautación de la cocaína que habían realizado las autoridades en el apartamento y los esfuerzos que hacía el propietario de la cocaína para determinar la responsabilidad de la perdida.
El acusado Arteaga Montesuma le informó a la fuente que el propietario quería que alguien que trabajara con la organización viajara a Colombia para explicar qué había ocurrido durante las transacciones con la fuente.(…) Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a LUIS FERNANDO ARTEAGA MONTESUMA, en el Distrito Sur de Florida; razón por la cual se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
Reunidas las exigencias previstas en el estatuto procesal, el concepto de la Corte es favorable a la extradición del señor LUIS FERNANDO ARTEAGA MONTESUMA, y se prevendrá al Ejecutivo para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al año 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación; y además, para que lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.
Por otra parte, se solicita al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. Por último cabe advertir que como ya ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación en situaciones similares, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino a lo sumo el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido, en el Distrito Sur de la Florida, tema ajeno a la solicitud de extradición y que por tanto, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO ARTEAGA MONTESUMA, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No.0634 del 19 de marzo de 2009, por los cargos imputados en la Acusación No. 08-20705 CR- ALTONAGA dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, el 31 de julio de 2008.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 4-6;
Carpeta Anexa. Folios 1-3 Traducción � Folios 118-120 Carpeta Anexa. Folios 114-117 Traducción � Folio 5 cuaderno original � Folios 9 al 12 Carpeta Anexa. � Folio 19 Carpeta Anexa. � Folios 84- 89 carpeta anexa. Folios 43-47 traducción � Folios 113 carpeta anexa. � Artículo 495 de la ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. � Folio 19 Carpeta Anexa. � Folio 43 a 47 Carpeta Anexa. �“ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, Rad. núm. 25625) � Folio 35 – 36 carpeta anexa � Conceptos del 8 de junio de 2005. Rad. 23293 y del 8 de noviembre de 2005. Rad. 24126, entre otros. PAGE 1