SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 31556 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 31556 Acta N° 75 Bogotá D.C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de junio de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor ERNESTO RENÉ SARMIENTO GAMBOA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita el actor que se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que tenía al momento de la ruptura ilegal e injusta de su contrato de trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir a razón de $12.143,43 diarios entre el momento del fenecimiento de la relación y el restablecimiento de la misma, incluyendo los aumentos legales y/o convencionales que se lleven a cabo hasta el día de su reintegro, y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, por espacio de 8 años, 11 meses y 1 día, entre el 15 de enero de 1986 y el 15 de diciembre de 1994, cuando fue despedido sin justa causa; que su último cargo desempeñado fue el de Asistente de Extensión II, devengando un último salario mensual de $364.303,oo; y que el literal e) del artículo 3º de la convención colectiva de trabajo de 1982, de la cual era beneficiario, pese a no estar afiliado al sindicato, estableció el reintegro para aquellos trabajadores despedidos injustamente con más de 8 años de servicio continuos.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a sus pretensiones y negó todos los hechos en que se fundan. En su defensa adujo, que es ilegal pretender un reintegro cuando el trabajador se acogió al régimen laboral consagrado en la Ley 50 de 1990, y dicho estatuto no lo consagra. Propuso como excepciones las de pago, compensación y buena fe.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 2 de julio de 2004, en la que absolvió a la parte accionada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, al no encontrar demostrado, para efectos de dar aplicación a las normas convencionales invocadas, que éste haya estado afiliado a la organización sindical o se le hubiesen hecho descuentos por el valor de los aportes con destino a ella.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte vencida, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 16 de junio de 2006, revocó la de primer grado, y en su lugar condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo de Asistente de Extensión II, en las mismas condiciones de empleo desempeñadas al momento del despido, así como a pagar la suma diaria de $12.143,43, a partir del 15 de diciembre de 1994, y hasta cuando sea efectivamente reintegrado, junto con los aumentos legales o convencionales a que haya lugar, y a las costas de la primera instancia; así mismo la autorizó para descontar del total de las condenas, lo que le pagó a la finalización del vínculo por concepto de cesantía definitiva e indemnización por despido.
Para esa decisión dio por demostrado que la desvinculación del demandante fue sin justa causa; además consideró que las normas convencionales, por expresa disposición de tales acuerdos colectivos, eran aplicables a todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros, independientemente de que fuesen o no afiliados al sindicato; igualmente que la norma convencional que establecía el reintegro de aquellos trabajadores despedidos injustamente cuando llevaran más de ocho años de servicios continuos, se encontraba vigente al momento del despido del actor, y que éste cumplía con los requisitos exigidos para tener derecho a él. Sobre tales aspectos precisó: “De los documentos allegados a folios 3, 4, 142, 143 y 410, se establece que el actor prestó servicios a la demandada desde el día 15 de enero de 1.986 al 15 de diciembre de 1.994, desempeñando como último cargo el de Asistente Extensión II, con una remuneración mensual de $364.303.
(……) No existe duda para la Sala respecto que la terminación del vínculo que unía al actor con la demandada ostentó el carácter de injusto; para el efecto basta leer la comunicación del 15 de diciembre de 1.994, vista a folio 3, mediante la cual se le da por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral y la liquidación definitiva, en donde se indicó como causa de retiro la “terminación unilateral sin justa causa por parte del patrono” (folio 4).
Hecho que además no fue tema de debate entre las partes. (…….) El juez de primera instancia no accedió a la súplica al considerar que no se demostró que el actor fuera beneficiario de las normas convencionales, indicando que ha debido acreditar la afiliación a la organización sindical, o haberse demostrado el descuento por valor de los aportes con destino a la organización sindical.
Decisión que generó el reproche de la parte actora, quien insiste en la procedencia del reintegro, aduciendo que la propia convención estableció que ésta era aplicable a todos los trabajadores de la empresa y que el artículo 3 de la misma obra, regla la procedencia de la acción de reintegro. Pues bien, dentro del expediente obra convención colectiva vigente desde el 1 de abril de 1.982 al 31 de marzo de 1.984 suscrita entre Sintrafec y la demandada, sobre la cual se funda la pretensión de reintegro de la parte actora.
El artículo tercero establece la indemnización que pagará el patrono en caso de terminación unilateral del contrato sin justa causa, disponiendo en el literal e) que “Cuando el trabajador hubiere cumplido ocho (8) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, podrá solicitar ante el juez del trabajo el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización de que trata el literal d) de éste artículo, en la forma prevista por el numeral 5 del artículo 8 del decreto 2351 de 1.965” (folio 433).
Además el artículo 27 de dicho acuerdo convencional estableció respecto del campo de aplicación que “La presente convención será aplicada a todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros y de los Almacenes Generales de Deposito de Café S.A. en las condiciones y términos aquí indicados” “A los trabajadores no sindicalizados que se beneficien total o parcialmente de la contratación colectiva (convenciones colectivas de trabajo y Laudos Arbitrales), se les harán, con destino a Sintrafec, las retenciones que autorizó la ley y esta convención.” (folios 451 y 452).
De otra parte, también se allegó convención colectiva vigente para el período de tiempo de abril de 1.984 a marzo de 1.986 (folios 346 a 353). En dicho acuerdo no quedó plasmado modificación referente a la acción de reintegro y, en cuanto al campo de aplicación, transcribió la norma anteriormente citada en la que se dispone la aplicación de la convención a todos los trabajadores.
Además debe mencionarse que en el artículo 17 se estableció que “Los derechos, las prestaciones legales y extralegales del trabajador y de Sintrafec, que las Empresas están reconociendo y pagando, respectivamente, en los momentos de firmarse la presente convención, continuarán en vigencia siempre y cuando no sean modificados por esta convención” (folio 351) También se allegó laudo arbitral proferido en septiembre de 1.986, sin que la decisión del tribunal hubiera cobijado el tema referente al reintegro ni a la aplicación de la convención colectiva, (folios 367 a 375).
Por otro lado, en la convención colectiva vigente para los años 1.988 a 1.990 no se refirió a la acción de reintegro ni respecto del campo de aplicación del acuerdo. (folios 469 a 473). Y el artículo 13, estableció que “Continuarán vigentes las estipulaciones de convenciones colectivas y laudos arbitrales anteriores que no hayan sido derogados, modificadas o sustituidas por la presente convención colectiva de trabajo” (folio 472) La convención posterior (vigente desde abril de 1.990 a marzo de 1.992) tampoco se manifestó sobre el reintegro, ni dijo a cuáles trabajadores les sería aplicada la convención (folio 384 a 389).
Y al igual que la anterior, preceptuó que continuarían vigentes las normas de convenciones anteriores que no hayan sido modificadas o derogados en el texto de dicha convención (Art. 15, folio 388). Por su parte, la convención colectiva correspondiente a los años 1.992 a 1.994 no se manifestó en torno al campo de aplicación de la convención colectiva de trabajo, ni tampoco respecto del tema del reintegro de los trabajadores despedidos sin justa causa.
Pero en el artículo 8, al igual que las anteriores, dispuso que las normas no modificadas ni derogadas por la convención continuarían vigentes. (folios 390 a 402). Finalmente, la convención vigente para el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, la correspondiente a los años 1.994 a 1.996, no modificó ni derogó las normas sobre reintegro y no se refirió a la aplicación de la convención colectiva.
Resta destacar que en el artículo 13 dispuso: “Continuarán vigentes las estipulaciones de convenciones colectivas y laudos arbitrales anteriores que no hayan sido derogadas, modificadas, sustituidas o acordadas por la presente convención colectiva de trabajo” (folio 418). A folio 105 corre circular GG 03 del 31 de mayo de 1.988 mediante la cual el gerente general de la Federación informó a los empleados que únicamente se aplicaría la Expediente 8 1995 22574 01 convención a los trabajadores afiliados al sindicato, de conformidad con lo normado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1.965.
Y por medio de circular SUBGG-0238 del 9 de junio de 1.988 la Subgerencia de la entidad informa sobre las consecuencias de la anterior circular, indicando, entre otras, que los empleados que venían gozando de las prerrogativas de la convención hasta marzo de 1.988 sin ser sindicalizados, continuarían beneficiándose. Pues bien, conforme las pruebas reseñadas anteriormente queda claro que la norma convencional que establecía el derecho al reintegro de aquellos trabajadores despedidos sin justa causa cuando llevaren más de ocho años de servicios (artículo 3, literal e, convención colectiva vigente 1.982 a 1.984), se encontraba vigente al momento del despido del actor, como quiera que ninguna de las convenciones posteriores modificó o derogó dicho artículo y por el contrario, todas coincidieron en señalar que seguirían vigentes las estipulaciones de convenciones anteriores que no hubieren sido derogadas o modificadas en el texto de la nueva convención. De otra parte, en cuanto a la aplicabilidad de la convención, se tiene que la convención vigente para los años 1.982 a 1.984 estableció que la convención sería aplicable a todos los trabajadores de la empresa, sin hacer distinción alguna (folios 451 y 452); norma que fue reproducida en el artículo 18 de la convención vigente para los años 1.984 a 1.986 (folio 351).
Y las convenciones posteriores no manifestaron nada en torno al campo de aplicación del acuerdo convencional, ni mucho menos derogaron ni modificaron el artículo que establecía la aplicación a la totalidad de empleados. Al respecto vale la pena destacar que los artículos convencionales que contienen la disposición referente a ser aplicable la convención a todos los trabajadores vinculados a la Federación de Cafeteros, no admiten duda ni interpretación alguna como quiera que su sentido es completamente claro, por lo que no es entonces viable al Tribunal, apartarse de su sentido expreso.
En consecuencia, al igual que la norma que contemplaba el derecho a reintegro, la que contenía la aplicación de la convención a la totalidad de trabajadores vinculados a Fedecafé y Almacafé, se encontraba vigente a la fecha del despido del señor Sarmiento; de ahí que para la Sala no tenga relevancia alguna que el actor hubiera manifestado en el escrito inicial no ser afiliado al sindicato.
Conforme lo analizado anteriormente, es claro que convencionalmente los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros tenían consagrado convencionalmente el derecho a ser reintegrados a sus cargos cuando fueren despedidos sin justa causa y hubieren cumplido ocho años continuos de servicios; igualmente se encuentra determinado que las normas convencionales eran aplicables a todos los trabajadores de la Federación, por expresa imposición del acuerdo convencional, sin importar si fuesen o no afiliados al sindicato.
Establecido la vigencia del artículo convencional que contempla el reintegro y que el actor era beneficiario de la convención, es procedente entrar a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos para tener derecho al reintegro. Pues bien, la norma convencional estableció dos requisitos para tener derecho al reintegro, de una parte, haber sido despedido sin justa causa y, segundo, haber cumplido ocho años continuos de servicios (folio 433).
Requisitos que cumple totalmente el actor, pues de un lado, como se concluyó en un apartado anterior, fue despedido sin justa causa (folios 3 y 4), hecho que no fue desconocido por la enjuiciada, y por otro lado, al momento del despido contaba con 8 años y 11 meses de servicios continuos al servicio de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (folios 3, 4, 142, 143 y 410).
Así no hay duda alguna respecto que la súplica de reintegro debe prosperar.” Finalmente cita la sentencia de esta Sala del 12 de mayo de 2005 radicado 24197, de la cual transcribe apartes. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral, consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado y provea sobre costas como corresponda.
Con tal objeto formuló un cargo que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por vía directa por infracción directa (falta de aplicación) de “…los artículos 38 y 39 de la C.N.; 4, 5, 8, 10 (derogado art. 45 ley 57 de 1887, sustituido por el art. 5 de la ley 57 de 1887), 16, 1509, 1519, 1523, 1602, 1603, 1618, 1624 del Código Civil; aplicación indebida de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° (5°) del decreto 2351 de 1965; 6° de la ley 50 de 1990; interpretación errónea de los artículos 470 (art. 37 D. 2351 de 1965), 471 (art. 38 D. 2351 de 1965) y 472 del Código Sustantivo del Trabajo.” De su demostración se destacan los siguientes planteamientos: “(…..) Considera este ataque que no se tuvo en cuenta por el Ad quem que el derecho de asociación, en general pero para el caso presente centrado en el campo sindical, constitucionalmente se concibe dentro del marco de la libertad de su ejercicio y tal libertad, supone tanto la discrecionalidad de vincularse a una organización de tal rango, como la de marginarse de hacerlo e igualmente, la de excluirse de la organización sindical cuando previamente se ha optado por asociarse.
Curiosamente, dentro del contexto de la decisión atacada solo se tuvieron en cuenta las regulaciones sobre cubrimiento de la convención colectiva en favor de los afiliados al sindicato y respecto de los cobijados por la extensión de la misma, pero no se contempló la posibilidad para un trabajador de mantenerse al margen del cubrimiento convencional, inclusive en las circunstancias del presente caso en el que se parte de una cláusula convencional en virtud de la cual se extiende el efecto de la convención a todos los trabajadores de la demandada.
Aunque es claro, no sobra reiterar que, por tratarse de un cargo indirecto (sic), no se discute la existencia de la dicha cláusula, que señaló que “A los trabajadores no sindicalizados que se beneficien total o parcialmente de la contratación colectiva (convenciones colectivas de trabajo y Laudos Arbitrales), se les harán, con destino a Sintrafec, las retenciones que autorice la ley y esta convención” (subrayas fuera del texto), como tampoco se debate que, sin que ello fuera contradicho por el Tribunal, el A quo no encontró demostrados esos descuentos a los que imperativamente alude la cláusula transcrita.
Se quiere destacar con lo anterior, que se encuentra establecido el marginamiento del actor respecto del cubrimiento de la convención colectiva, lo cual es una expresión de su libertad de asociación y de vinculación a los convenios efectuados por la organización sindical, por lo que no es posible, so pretexto de contemplar la ley solo el mínimo respecto de las posibilidades de extensión de los beneficios convencionales, desconocer el derecho de marginarse de una determinación grupal, derecho que en el presente caso fue ejercido claramente por el demandante para no pagar las cuotas correspondientes, no (sic) cual no está en discusión. Resulta entonces que en virtud de la comprensión que el Tribunal tuvo de los artículos 470, 471, 472 del C.S.T. modificados los dos primeros por los artículos 37 y 38 del decreto 2351 de 1965, comprensión a la que arribó por la vía de la cita de una jurisprudencia y con ello introdujo el modo de violación de la interpretación errónea de esas disposiciones, terminó inaplicando las disposiciones constitucionales sobre la libertad de asociación en el campo sindical, error de comprensión al que llegó porque no tuvo en cuenta que las condiciones dentro de las cuales se dictó la sentencia del 12 de mayo de 2005, transcrita en el fallo, son diferentes a las del presente proceso.
Adicionalmente a lo anterior, que de por sí es suficiente para el quebrantamiento de la sentencia acusada, es pertinente anotar que en el fallo del Ad quem, median también otros errores jurídicos que se denuncian en la proposición jurídica, particularmente en lo que toca con las disposiciones del Código Civil que se dejaron de aplicar y que no podían ser ignoradas porque fijan reglas sobre el orden normativo, que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal.
Ese segundo error jurídico se produjo por lo que se señala a continuación: Hay postulados de orden general y superior que regulan las relaciones jurídicas por encima de la voluntad de las partes, porque es necesario que se respeten unas reglas básicas de convivencia en todos los órdenes y, para el caso que ahora nos ocupa, en el orden jurídico.
Aunque el marco abstracto se encuentra diseñado por la propia Carta Política, la concreción de sus principios comienza por el estatuto que rige las relaciones entre ciudadanos y ese es el Código Civil, que no por llamarse así, deja de ser aplicable a otros estadios del ordenamiento jurídico en los que los parámetros que establece resultan aplicables.
Por eso, en este cargo se destaca la ausencia de postulados que se encuentran en el Código Civil, que son aplicables a la situación que se debate y que sin duda, de haber sido tenidos en cuenta, hubieran permitido un acierto en la definición del presente conflicto. El Tribunal acudió al texto de un contrato, las convenciones colectivas de 1982 y 1984, para desvirtuar el mandato de una ley, y es aquí en donde incurre en los errores jurídicos que se le atribuyen y que se explican más adelante.
En este momento es importante destacar que no hay controversia sobre el hecho de encontrarse plasmado en la convención colectiva de trabajo suscrita en 1982 que los trabajadores que hubieren cumplido 8 años continuos de servicios a la demandada y fueran despedidos sin justa causa podrían pedir el reintegro “en la forma prevista por el Numeral 5° del Artículo 8° del Decreto 2351 de 1965”.
Es decir, se acogió este particular mecanismo de reintegro, con la sola modificación de mejorar las condiciones de acceso reduciendo en dos años el tiempo de servicios requerido para el efecto. Esa expresión de la convención colectiva, la de hacer más accesible el beneficio contemplado en la ley, es perfectamente legítima, porque dentro de la filosofía tutelar del Derecho el Trabajo, mejora las condiciones de acceso a un beneficio prohijado o consagrado como legal.
Pero no sucede lo mismo con lo que se produjo con el fallo acusado, porque para el caso del demandante, el beneficio que se le concedió no es uno concordante con la ley aunque mejorando las condiciones señaladas por ésta, sino uno contrario a la ley, dado que para el momento de su despido ese reintegro no solo no existía, sino que expresamente había sido limitado, se repite, por mandato legal, a “Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presenta ley (50 de 1990) tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador ” Incluso, aunque discutible, podría aceptarse que la disposición convencional permitiera pensar en que ese reintegro se hubiera mantenido para los trabajadores de la demandada que para el momento de entrar en vigencia la ley 50 de 1990 tuvieran ocho o más años de servicios continuos, pero lo que es inadmisible es que un convenio particular que remite a una disposición legal y, por tanto, depende de ella, continúe vigente por encima de la suerte de esa misma ley y en contra de la voluntad expresa consignada en la norma que la desplaza.
Sencillamente, se está haciendo primar la voluntad de las partes de un contrato, sobre el mandato expreso de la ley. (……) Hay que insistir en que no se trata de mantener un reintegro diseñado dentro de una cláusula de una convención colectiva de trabajo, sino de perpetuar por la vía de la interpretación de una disposición convencional, una ley desaparecida por razones de conveniencia social y sólo limitada a un grupo especialísimo de trabajadores, dentro de los cuales no está el demandante.
Esa disposición de la sentencia acusada es contraria a las previsiones del artículo 16 del Código Civil que prohíbe la derogatoria de las leyes por los convenios particulares (en las leyes del trabajo se supone el interés por el orden y las buenas costumbres), desconoce la condición de la ley como expresión de la voluntad soberana (art. 4 C.C.), hace lo propio con el artículo 5º porque no tiene en cuenta que el artículo 6º de la ley 50 de 1990 en su parágrafo transitorio no tenía por qué señalar todas las consecuencias de la limitación que estableció para la figura del reintegro y no tuvo en cuenta el orden normativo previsto en el artículo 10º que, por extensión, es aplicable en este caso en el que debe primar la ley sobre un convenio particular que, por ser contrario a la ley, es susceptible de su sometimiento a la previsión del artículo 8º.
Por esa misma vía, al no aplicar los postulados que en estas disposiciones se contemplan, se produjo la violación de los otros artículos del Código Civil que se citan en la proposición jurídica, pero de ellos hay que destacar la previsión el artículo 1523 que contempla la ilicitud del objeto en el contrato prohibido por la ley, y la del artículo 1603 que para la ejecución de los contratos impone tener en cuenta la naturaleza de la obligación o lo que “por la ley pertenecen a ella”.
La omisión del mandato de estas disposiciones del Código Civil, condujo a que la aplicación del artículo 467 del C.S.T., resultara equivocada y que sucediera lo mismo con los artículos 8° del decreto 2351 de 1965 y 6° de la ley 50 de 1990, pues el contenido de sus disposiciones fueron a la postre aplicadas a un caso no previsto por ellas, para el primero, porque se aplicó su numeral 5° a una situación que ya no podía regular porque para el momento de los hechos ya no estaba vigente y, para el segundo, porque el demandante no está dentro de los que cumplieron 10 años de servicios continuos (u 8 dentro de la previsión de la cláusula convencional) a su empleador antes del 1° de enero de 1991.
En síntesis, la previsión de la letra e) del artículo 3° de la convención colectiva de trabajo de 1982, desapareció por el proceso que generó la eliminación del numeral 5° del artículo 8° del decreto 2351 de 1965, al cual se ató desde un principio en forma expresa y, por tanto, no podía subsistir luego del 1° de enero de 1991, salvo para las personas respecto de las cuales se previó la ultractividad de tal disposición, dentro de las cuales no se encuentra el caso del demandante.” VII.
REPLICA A su turno la réplica plantea que la censura acusa el fallo de haber infringido directamente los artículos 38 y 39 de la Constitución Nacional, y siguiendo las enseñanzas de la Corte Suprema de Justicia, el eventual quebrantamiento de esas disposiciones, en principio, no es susceptible de estructurar la causal primera de casación laboral que consiste en la violación de la ley sustancial, porque independientemente de su indiscutible rango superior, muchos preceptos de la misma no consagran derechos específicos que suelen estar contemplados en las leyes que las desarrollan.
Afirma que aceptando que la discusión es absolutamente jurídica, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar, ya que no puede olvidarse que el artículo 13 del C.S. del T., consagra los derechos mínimos de los trabajadores, y que la especial misión de la convención colectiva, es el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, mediante la consecución de beneficios que rebasan los consagrados legalmente a su favor, por lo que mal podría aceptarse que el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, derogó el literal e) del artículo 3º de la convención colectiva de 1982, y que la norma legal se pueda aplicar preferentemente a lo previsto en la norma convencional citada.
Por último argumenta que el demandante demostró en el proceso que la empleadora le reconoció en distintas ocasiones varias de las prerrogativas convencionales, y por tanto, debe tenerse como establecido su carácter de beneficiario de los contratos colectivos; y si la demandada no acepta que ello es así, sino que se debió a su liberalidad, le corresponde la carga de la prueba, lo que no hizo, y en ausencia de la misma, es necesario aceptar que aquel derecho existía por haberse pactado la aplicación de las diferentes convenciones colectivas de trabajo a todos los trabajadores.
VIII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que no tiene razón la réplica en el reparo de orden técnico que le hace a la acusación, pues si bien en ella se invoca la violación de disposiciones de rango constitucional, que en principio no están habilitadas para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, porque no atribuyen por sí solas derechos concretos en materia laboral, la proposición jurídica también está integrada con otras normas legales sustantivas del orden nacional consagratorias de los derechos subjetivos en discusión, con lo cual se cumple a cabalidad lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Superado lo anterior, debe ponerse de presente, que dado el sendero escogido quedan incólumes, entre otras, las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal: que el actor fue despedido sin justa causa el 15 de diciembre de 1994; que al momento de tal hecho contaba con 8 años y 11 meses de servicios continuos a la demandada; y que la normas convencionales que establecían el derecho al reintegro para trabajadores despedidos sin justa causa, cuando llevaren más de 8 años de servicios continuos, y la que dispone que dicho acuerdo colectivo sería aplicable a todos los trabajadores de la empresa, sin importar si fuesen o no afiliados al sindicato, se encontraban vigentes al momento del precitado despido.
Ahora bien, como puede verse la inconformidad del recurrente se centra en síntesis en dos aspectos, cuales son: Uno, que dentro del contexto de la decisión atacada solo se tuvieron en cuenta las regulaciones sobre cubrimiento de la convención colectiva en favor de los afiliados al sindicato y respecto de los cobijados por la extensión de la misma, pero no se contempló la posibilidad para un trabajador de mantenerse al margen del cubrimiento convencional, derecho que en el presente caso fue ejercido claramente por el demandante al no pagar las cuotas sindicales, por lo que el sentenciador terminó interpretando erróneamente los artículos 470 a 472 del C.S. del T. e inaplicando las disposiciones constitucionales sobre la libertad de asociación en el campo sindical.
Y otro, que el juez colegiado acudió al texto de un contrato como era la convención colectiva de trabajo de 1982- 1984, que remite a una disposición legal, como es el ordinal 5° del artículo 8° del decreto 2351 de 1965, al cual se ligó desde un principio en forma expresa, permitiendo que continuara vigente por encima de la suerte de esa misma ley y en contra de lo consignado en la norma que la desplazó como es el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, que entró en vigencia el 1° de enero de 1991.
En relación con lo primero, valga decir, que por el hecho de que a un trabajador no se le efectúe por parte de su empleador, los correspondientes descuentos por cuotas con destino a la organización sindical pactante de la convención colectiva de la cual se beneficia, deba entenderse que está renunciando a los derechos que de ésta se derivan y al de asociación sindical, es de anotar que no hay ninguna norma legal que así lo disponga, más aun como en el presente caso, en que la obligación de hacer los descuentos correspondía a la empresa, tal como puede leerse en el segundo inciso de cláusula 27 de la convención citada y acogida por el Tribunal, visible a folio 452, la cual es del siguiente tenor: “A los trabajadores no sindicalizados que se beneficien total o parcialmente de la contratación colectiva (convenciones colectivas de trabajo y Laudos Arbitrales), se les harán, con destino a Sintrafec, las retenciones que autorice la ley y esta convención.” (Resalta la Sala).
De otro lado, establecer si la voluntad del actor fue mantenerse al margen del cubrimiento convencional, es un asunto puramente fáctico, y por lo tanto no sería el sendero escogido el camino adecuado para demostrarlo. El tema en comento ya ha sido objeto de estudio y decisión por esta Sala, y fue así como en sentencia del 28 de noviembre de 1994 radicación 6962, precisó: “De otra parte, si bien es cierto que la aplicabilidad de una convención colectiva no se presume, también lo es que la prueba en estos casos no es solemne y si alguna de sus cláusulas ordena que se aplique a todos los trabajadores, tal estipulación es válida, con las precisiones hechas anteriormente, y acredita su extensión a ellos, sin que sea procedente exigir la demostración de la afiliación al sindicato, o de los descuentos sindicales o de las demás circunstancias que echó de menos la doctrina del Tribunal que se rectifica.
En tales eventos quien alegue la inaplicación del convenio a un trabajador, deberá probar que con arreglo al mismo o a la ley éste está excluido.” (Negrillas fuera de texto). Sobre el segundo aspecto, con el cual se quiere significar en resumen, que lo dispuesto en la letra e) del artículo 3° de la convención colectiva de trabajo de 1982-1984, que prevé el reintegro para trabajadores despedidos sin justa causa con más de ocho años de servicio continuos a la demandada, es ilegal y no podía subsistir ante la eliminación por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, del ordinal 5° del artículo 8° del decreto 2351 de 1965, al cual se ató desde un principio en forma expresa; debe decirse que si en tal acuerdo colectivo las partes no condicionaron la vigencia de dicha cláusula a la de la norma legal que en ella se menciona, ha de entenderse que mantendrá su vigor mientras los contratantes no decidan lo contrario.
Ahora, si la finalidad de las convenciones colectivas como lo dispone el artículo 467 del C. S. del T. es fijar las condiciones de trabajo durante su vigencia, y con ellas de manera general se busca superar el mínimo de los derechos consagrados en la ley para los trabajadores, no hay razón para que se afirme válidamente que una cláusula como la mencionada no pueda subsistir por el hecho de un cambio legislativo, salvo que éste expresamente prohíba acuerdos entre las partes sobre lo establecido en él. Así las cosas, las convenciones colectivas tenidas en cuenta por el ad quem, en el punto relacionado con el reintegro, no son contrarias a ningún mandato legal, y por ende su objeto en ese aspecto resulta lícito y aplicable.
Sobre el asunto planteado esta Corporación ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en asunto semejante. Verbigracia en sentencia del 24 de agosto de de 2000 radicación 14489, expresó: “ La cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo 1994- 1996 establece: “La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos.
Caso contrario se dará aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965” (fl.139). Advirtiendo que la impugnante aceptó expresamente el contenido de esa estipulación y el carácter de beneficiario de la cláusula deducido por el tribunal, se observa que conforme a la misma, en caso de despido injusto la empresa está obligada a dar aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, y no al artículo 6º de la ley 50 de 1990 como lo pretende el recurrente, en tanto la subrogación por ésta de aquél precepto en manera alguna supone la modificación del convenio colectivo.
Resulta claro, como lo advirtiera el tribunal, que si una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la expedición de la referida Ley 50 ratifica un beneficio previsto en otra suscrita con antelación, y las partes no hacen expresa mención al cambio legal, ni a la modificación correspondiente, puede entenderse que es su voluntad mantenerlo en los términos consagrados en la negociación colectiva.
Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que mientras los susodichos convenios estén en vigor, un cambio legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en la respectiva estipulación convencional.
Consecuente con lo anterior, pueden las partes modificar por sí mismas los términos de una disposición convencional, cualquiera que sea la alteración, con la condición de que no afecte derechos mínimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad, e incluso también le es dable al legislador regular expresamente materias que modifiquen hacia el futuro prerrogativas convencionales.
Empero si después del aludido cambio legislativo las propias partes mediante un nuevo acuerdo colectivo insisten en acordar un beneficio extralegal invocando o remitiéndose a un precepto legal derogado, y si con ello no infringen principios de orden público, no puede decirse que ello conlleve automáticamente la desaparición del mundo jurídico del beneficio convencional.
Todo lo anterior es más relevante en el caso presente, dado que como con pleno acierto lo asentó el sentenciador, si precisamente en la convención colectiva vigente por la época de los hechos, suscrita ya en vigencia de la Ley 50 de 1990, las partes memoraron nuevamente el numeral quinto del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, a pesar de haber quedado éste sin vigencia para algunos trabajadores, fue porque se conservó la posibilidad de reintegro para el personal ubicado en el campo de aplicación de la convención, que sea despedido sin justa causa después de ocho años de servicios, puesto que como lo expresó esta Corporación en proveído del 7 de abril de 1995 (radicación 7243) “no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente”.
(Negrilla fuera de texto) Por todo lo expuesto, el sentenciador de segunda instancia no incurrió en los yerros jurídicos que se le enrostran, y en consecuencia el cargo no prospera. Al no salir avante el recurso extraordinario y haber réplica, las costas en casación serán cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de junio de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor ERNESTO RENÉ SARMIENTO GAMBOA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 16