Micelio
31555(08-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 31.555 NELSON EDILBERTO COTE MUÑOZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 31555 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 209. Bogotá, D.C., ocho de julio de dos mil nueve. VISTOS Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano NELSON EDILBERTO COTE MUÑOZ, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, en desarrollo del cual se pronunció la Delegada del Ministerio Público.

ANTECEDENTES 1. La Embajada de Estados Unidos en Colombia, mediante nota verbal No. 3264 del 12 de diciembre de 2008, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano NELSON EDILBERTO COTE MUÑOZ, por cuanto en ese país es requerido para comparecer a juicio conforme la acusación No. 08-20717-CR-UNGARO-SIMONTON, dictada el 1º de agosto de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, por el delito de hurto bancario mediante asalto, utilizando arma de fuego. 2.

Con resolución del 29 de diciembre de 2008, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de NELSON EDILBERTO COTE MUÑOZ, la que se hizo efectiva el 21 de enero de 2009. 3. Mediante la nota verbal No. 0633 del 19 de marzo de 2009, la Embajada de Estados Unidos en Colombia formalizó la solicitud de extradición de NELSON EDILBERTO COTE MUÑOZ, reiterando que el mencionado es el sujeto de la acusación No. 08-20717-CR-UNGARO-SIMONTON, dictada el 1º de agosto de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en la cual se le hicieron los siguientes cargos: “Cargos Uno, Dos, Tres, Cuatro y Cinco: Hurto bancario, en violación del Título 18, Sección 2113 (a) del Código de los Estados Unidos;

“Cargos Seis, Siete, Diez y Doce: Hurto bancario, incluyendo el asalto y poner en peligro la vida de una persona mediante el uso de arma de fuego, en violación del Título 18, Secciones 2113 (a) y 2113 (d) del Código de los Estados Unidos; “Cargo Ocho: Intento de hurto bancario, incluyendo el asalto y poner en peligro la vida de una persona mediante el uso de arma de fuego, en violación del Título 18, Secciones 2113 (a) y 2113 (d) del Código de lo Estados Unidos; y “Cargos Nueve, Once y Trece: Posesión o uso de arma de fuego, durante y en relación con un delito de violencia, en violación del Título 18, Sección 924 (c) (1) (A) del Código de los Estados Unidos”.

Sobre los hechos, objeto de los cargos se reseña que: “Entre el 2 de enero de 2008, y el 29 de mayo de 2008, el acusado Nelson Edilberto Cote Muñoz cometió el delito de hurto en diez bancos del Distrito Sur de Florida obteniendo más de $45.000 dólares de los Estados Unidos. En cada ocasión, Cote Muñoz le presentó al cajero del banco un pagaré reclamando el dinero e indicando que se encontraba armado con una pistola.

En cuatro de esos hurtos, Cote Muñoz sacudió la pistola al cajero”. Igualmente, se afirma que el 29 de mayo de 2008, el acusado COTE MUÑOZ fue capturado y confesó los diez hurtos cometidos en el Distrito Sur de Florida, pero que con posterioridad fue dejado en libertad antes de que se dictaran los cargos federales, momento que aprovechó para huir a Colombia. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, término dentro del cual se pronunció el Ministerio Público. 5.

En auto del 20 de mayo de 2009, la Corte admitió la prueba pedida por el mencionado sujeto procesal, para lo cual dispuso oficiar a la Embajada de los Estados Unidos de América, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que se aclararan las normas que tipifican en el Código de los Estados Unidos las conductas objeto de la acusación, como quiera que en ésta se hizo referencia al “ Título 18 ”, Secciones 2113 (a) y 2113 (d), pero en la documentación anexa, se incorporó copia, debidamente traducida, del “ Título 21 ”, Secciones 2113 (a) y 2113 (d).

En respuesta a éste requerimiento, a través de la nota verbal No. 1327 del 8 de junio de 2009, la Embajada de los Estados Unidos de América aclaró que en las versiones en ingles y la traducción en español, de las normas que sustentan la acusación contra el requerido NELSON EDILBERTO COTE MUÑOZ, anexas a la solicitud de extradición, se citó incorrectamente el Título 21, en lugar del 18, como aparece mencionado en la nota diplomática No. 0633 del 19 de marzo de 2009, pero que las secciones 2113(a) y 2113 (d) se encuentran correctamente citadas. 7.

Surtido el traslado para alegar, lo hizo en forma oportuna la delegada del Ministerio Público. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación, enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, entra a verificar la forma como fueron expedidos y autenticados los documentos aportados, para concluir que está acreditada la validez formal de tal documentación. En lo que tiene que ver con la identificación plena del reclamado, manifiesta que en la solicitud formal de extradición se informó que NELSON EDILBERTO COTE MUÑOZ es ciudadano colombiano, nació el 12 de febrero de 1958 y es portador de la cédula de ciudadanía No. 19.277.739.

Agrega que la anterior información fue corroborada en el momento de la notificación de la resolución del 29 de diciembre de 2008, por medio de la cual el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del requerido, en cuya acta impuso su rúbrica, su nombre completo y número de cédula de ciudadanía. Además, sobre su identidad, ni el defensor ni el solicitado han formulado reparo alguno, por lo que éste requisitos se encuentra plenamente satisfecho.

En relación con el principio de doble incriminación, destaca que la confrontación debe hacerse acudiendo a la normatividad de la Ley 599 de 2000, con las modificaciones introducidas por la Ley 1142 de 2007. En tal sentido, después de citar los cargos contenidos en la acusación sustitutiva No. 08-20712-Cr-UNGARO-SIMONTON, dictada el 1º de agosto de 2008 en la Corte Distrital para el Distrito Sur de Florida, señala que las disposiciones normativas aportadas en sustento de la solicitud están relacionadas con el asalto a una entidad y el uso y porte ilegal de un arma de fuego para cometer los delitos de hurto en el Estado de Florida, comportamientos previstos como delitos en la legislación penal colombiana, específicamente en los artículos 239, 240-2 y 365 del Código Penal, sancionado, en el primer caso, con prisión de 6 a 14 años, y en el segundo con prisión de 4 a 8 años.

De allí que la Procuradora encuentra identidad entre la descripción de las conductas a que se contraen los cargos con la legislación penal nacional, al tiempo que en el marco punitivo fijado se satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigida, por lo que el requisito de la doble incriminación se encuentra satisfecho. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, advierte que se cumple satisfactoriamente esta exigencia, toda vez que los pronunciamientos judiciales remitidos por el país requirente, contentivos de los cargos aprobados por el Gran Jurado ante las Cortes Distritales, responden a la acusación de nuestra legislación penal adjetiva.

Por esas razones, la delegada del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano NELSON EDILBERTO COTE MUÑOZ, exhortando al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. CONCEPTO DE LA CORTE Aspectos generales.

La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano NELSON EDILBERTO COTE MUÑOZ. 1. Lugar y fecha de las conductas imputadas Sobre éste aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación No. 08-20717-CR-UNGARO-SIMONTON, dictada el 1º de agosto de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, la imputación que se le formuló a NELSON EDILBERTO COTE MUÑOZ corresponde a varios delitos de hurto bancario, mediante el asalto y poniendo en peligro la vida de las personas con el uso de arma de fuego, y la posesión o uso de arma de fuego durante y en relación con un delito de violencia, llevados a cabo entre el 2 de enero y el 29 de mayo de 2008, en diez bancos del Distrito Sur de Florida, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.

Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano NELSON EDILBERTO COTE MUÑOZ, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 116, carpeta).

En tal forma, el mencionado funcionario certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, y está la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Russell Koonin, Fiscal Auxiliar, y Gerard J. Starkey, Agente Especial del Departamento de Policía de la Florida (folios 72 y 73 carpeta).

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 20 de marzo de 2009, como consta en el reverso del documento suscrito por éste (folio 117 vto., carpeta). Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 08-20717-CR-UNGARO-SIMONTON, dictada el 1º de agosto de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, contra NELSON EDILBERTO COTE MUÑOZ, así como la orden de captura librada por esa Corte (folios 51 a 61, carpeta).

Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 43 a 49, carpeta) con la aclaración mencionada en los antecedentes del caso, respecto del título al cual corresponden las secciones violadas con las conductas imputadas. De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de NELSON EDILBERTO COTE MUÑOZ es formalmente válida. 3.

Identidad plena del solicitado en extradición NELSON EDILBERTO COTE MUÑOZ De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 3264 y 0633, NELSON EDILBERTO COTE MUÑOZ, también conocido como “Nelson E. Cote” es ciudadano colombiano, nacido el 12 de febrero de 1958 y se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19.277.739. Al momento de ser aprehendido, COTE MUÑOZ se identificó con ese documento, cuyo número aparece en el acta de derechos del capturado, en la constancia de buen trato, en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura y en el poder que confirió al abogado de confianza que lo ha representado en el presente trámite; además, la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó copia de su tarjeta decadactilar, y en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido.

Por lo anterior, el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, las acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la(s) misma(s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.

De ahí que esta exigencia, del mismo modo, se encuentre debidamente colmada. 5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, en la acusación No. 08-20717-CR-UNGARO-SIMONTON, dictada el 1º de agosto de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, contra NELSON EDILBERTO COTE MUÑOZ, se formulan los cargos en contra del requerido, de la siguiente manera: CARGO 1 “El día 2 de enero de 2008 o en una fecha aproximada, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, el acusado, NELSON E. COTE, “a sabiendas sustrajo, haciendo uso de la fuerza, violencia e intimidación, de la persona y (en) presencia de empleados del Community Bank of Florida, 28801 SW 157 Avenue, Homestead, Florida, aproximadamente mil ciento setenta y cinco dólares ($1.175,00) en moneda de los Estados Unidos, de propiedad y bajo el cuidado, la custodia, el control y la posesión del Community Bank of Florida, un banco cuyos depósitos se encontraban asegurados en ese entonces por la Corporación Federal de Seguro de Depósitos, en violación de la Sección 2113 (a), Título 18, Código de los Estados Unidos”.

CARGO 2 “El día 17 de enero de 2008 o en una fecha aproximada, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, el acusado, NELSON E. COTE, “a sabiendas sustrajo, haciendo uso de la fuerza, violencia e intimidación, de la persona y (en) presencia de empleados del Washington Mutual Bank, 10808 Caribbean Blvd.., Cutler Bay, Florida, aproximadamente cuatro mil trescientos sesenta y siete dólares ($4.367,00) en moneda de los Estados Unidos, de propiedad y bajo el cuidado, la custodia, el control y la posesión del Washington Mutual Bank, un banco cuyos depósitos se encontraban asegurados en ese entonces por la Corporación Federal de Seguro de Depósitos, en violación de la Sección 2113 (a), Título 18, Código de los Estados Unidos”.

CARGO 3 “El día 25 de febrero de 2008 o en una fecha aproximada, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, el acusado, NELSON E. COTE, “a sabiendas sustrajo, haciendo uso de la fuerza, violencia e intimidación, de la persona y (en) presencia de empleados del Bank of America, 11205 South Dixie Highway, Miami, Florida, aproximadamente cinco mil trescientos cincuenta y ocho dólares ($5.358,00) en moneda de los Estados Unidos, de propiedad y bajo el cuidado, la custodia, el control y la posesión del Bank of America, un banco cuyos depósitos se encontraban asegurados en ese entonces por la Corporación Federal de Seguro de Depósitos, en violación de la Sección 2113 (a), Título 18, Código de los Estados Unidos”.

CARGO 4 “El día 13 de marzo de 2008 o en una fecha aproximada, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, el acusado, NELSON E. COTE, “a sabiendas sustrajo, haciendo uso de la fuerza, violencia e intimidación, de la persona y (en) presencia de empleados del Bank of America, 8865 NW 186 Street, Hialeach, Florida, aproximadamente ocho mil ochocientos treinta y cinco dólares ($6.835,00 –sic-) en moneda de los Estados Unidos, de propiedad y bajo el cuidado, la custodia, el control y la posesión del Bank of America, un banco cuyos depósitos se encontraban asegurados en ese entonces por la Corporación Federal de Seguro de Depósitos, en violación de la Sección 2113 (a), Título 18, Código de los Estados Unidos”.

CARGO 5 “El día 20 de marzo de 2008 o en una fecha aproximada, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, el acusado, NELSON E. COTE, “a sabiendas sustrajo, haciendo uso de la fuerza, violencia e intimidación, de la persona y (en) presencia de empleados del Bank of America, 6625 E. Miami Lakes Drive, Miami Lakes, Florida, aproximadamente dos mil ciento sesenta dólares ($2.160,00) en moneda de los Estados Unidos, de propiedad y bajo el cuidado, la custodia, el control y la posesión del Bank of America, un banco cuyos depósitos se encontraban asegurados en ese entonces por la Corporación Federal de Seguro de Depósitos, en violación de la Sección 2113 (a), Título 18, Código de los Estados Unidos”.

CARGO 6 “El día 2 de abril de 2008 o en una fecha aproximada, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, el acusado, NELSON E. COTE, “a sabiendas sustrajo, haciendo uso de la fuerza, violencia e intimidación, de la persona y (en) presencia de empleados del Wachovia Bank, 5880 SW, 40 Street, Miami, Florida, aproximadamente mil quinientos ochenta y cuatro dólares ($1.584,00) en moneda de los Estados Unidos, de propiedad y bajo el cuidado, la custodia, el control y la posesión del Wachovia Bank, un banco cuyos depósitos se encontraban asegurados en ese entonces por la Corporación Federal de Seguro de Depósitos y, al cometer este delito, asaltó y puso en peligro la vida de alguna persona, por el uso de un arma peligrosa, es decir, un arma de fuego, en violación de las Secciones 2113 (a)y (d), Título 18, Código de los Estados Unidos”.

CARGO 7 “El día 18 de abril de 2008 o en una fecha aproximada, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, el acusado, NELSON E. COTE, “a sabiendas sustrajo, haciendo uso de la fuerza, violencia e intimidación, de la persona y (en) presencia de empleados del Citibank, 16101 Miramar Parkway, Miramar, Florida, aproximadamente once mil dólares ($11.000,00) en moneda de los Estados Unidos, de propiedad y bajo el cuidado, la custodia, el control y la posesión del Bank of America (sic), un banco cuyos depósitos se encontraban asegurados en ese entonces por la Corporación Federal de Seguro de Depósitos y, al cometer este delito, asaltó y puso en peligro la vida de alguna persona, por el uso de un arma peligrosa, es decir, un arma de fuego, en violación de las Secciones 2113 (a)y (d), Título 18, Código de los Estados Unidos”.

CARGO 8 “El día 12 de mayo de 2008 o en una fecha aproximada, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, el acusado, NELSON E. COTE, “a sabiendas sustrajo, haciendo uso de la fuerza, violencia e intimidación, de la persona y (en) presencia de empleados del Washington Mutual Bank, 15424 NW 77 Court, Hialeah, Florida, moneda de los Estados Unidos, de propiedad y bajo el cuidado, la custodia, el control y la posesión del Washington Mutual Bank, un banco cuyos depósitos se encontraban asegurados en ese entonces por la Corporación Federal de Seguro de Depósitos y, al cometer este delito, asaltó y puso en peligro la vida de alguna persona, por el uso de un arma peligrosa, es decir, un arma de fuego, en violación de las Secciones 2113 (a)y (d), Título 18, Código de los Estados Unidos”.

CARGO 9 “El día 12 de mayo de 2008 o en una fecha aproximada, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, el acusado, NELSON E. COTE, “a sabiendas utilizó y portó un arma de fuego durante un delito violento y en relación con éste y, a sabiendas, tuvo en posesión un arma de fuego para ejecutar un delito violento, por el que el acusado podría ser procesado en un tribunal de los Estados Unidos, es decir, por violar las Secciones 2113 (a) y (d), Título 18, Código de los Estados Unidos, como se expone en el Cargo 8 de esta acusación formal; en violación de las Secciones 924 (c) (1) (A), Título 18, Código de los Estados Unidos ”.

CARGO 10 “El día 15 de mayo de 2008 o en una fecha aproximada, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, el acusado, NELSON E. COTE, “a sabiendas sustrajo, haciendo uso de la fuerza, violencia e intimidación, de la persona y (en) presencia de empleados del Colonial Bank, 1193 W. 49 Street, Hialeah, Florida, aproximadamente mil trescientos treinta y siete dólares ($1.337,00) en moneda de los Estados Unidos, de propiedad y bajo el cuidado, la custodia, el control y la posesión del Colonial Bank, un banco cuyos depósitos se encontraban asegurados en ese entonces por la Corporación Federal de Seguro de Depósitos y, al cometer este delito, asaltó y puso en peligro la vida de alguna persona, por el uso de un arma peligrosa, es decir, un arma de fuego, en violación de las Secciones 2113 (a)y (d), Título 18, Código de los Estados Unidos”.

CARGO 11 “El día 15 de mayo de 2008 o en una fecha aproximada, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, el acusado, NELSON E. COTE, “a sabiendas utilizó y portó un arma de fuego durante un delito violento y en relación con éste y, a sabiendas, tuvo en posesión un arma de fuego para ejecutar un delito violento, por el que el acusado podría ser procesado en un tribunal de los Estados Unidos, es decir, por violar las Secciones 2113 (a) y (d), Título 18, Código de los Estados Unidos, como se expone en el Cargo 10 de esta acusación formal; en violación de las Secciones 924 (c) (1) (A), Título 18, Código de los Estados Unidos ”.

CARGO 12 “El día 29 de mayo de 2008 o en una fecha aproximada, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, el acusado, NELSON E. COTE, “a sabiendas sustrajo, haciendo uso de la fuerza, violencia e intimidación, de la persona y (en) presencia de empleados del Citibnak, 18395 Pines Blvd.., Pembroke Pines, Florida, aproximadamente catorce mil doscientos dólares ($14.200,00) en moneda de los Estados Unidos, de propiedad y bajo el cuidado, la custodia, el control y la posesión del Citibank, un banco cuyos depósitos se encontraban asegurados en ese entonces por la Corporación Federal de Seguro de Depósitos y, al cometer este delito, asaltó y puso en peligro la vida de alguna persona, por el uso de un arma peligrosa, es decir, un arma de fuego, en violación de las Secciones 2113 (a)y (d), Título 18, Código de los Estados Unidos”.

CARGO 13 “El día 29 de mayo de 2008 o en una fecha aproximada, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, el acusado, NELSON E. COTE, “a sabiendas utilizó y portó un arma de fuego durante un delito violento y en relación con éste y, a sabiendas, tuvo en posesión un arma de fuego para ejecutar un delito violento, por el que el acusado podría ser procesado en un tribunal de los Estados Unidos, es decir, por violar las Secciones 2113 (a) y (d), Título 18, Código de los Estados Unidos, como se expone en el Cargo 12 de esta acusación formal; en violación de las Secciones 924 (c) (1) (A), Título 18, Código de los Estados Unidos ”.

Ahora bien, de acuerdo a la normatividad allegada, las Secciones 2113 (a) y (d) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, contempla: “ Asalto a un banco (a) Quienquiera que por fuerza o violencia o por intimidación, sustraiga o intente sustraer, de la persona o en presencia de otra o que obtenga o trate de obtener mediante extorsión cualquier propiedad o dinero o cualquier otra cosa de valor de propiedad o bajo el cuidado, la custodia, el control, la administración o la posesión de cualquier rancio, cooperativa de crédito o entidad de ahorro y préstamo; o Quienquiera que ingrese o intente ingresar a cualquier banco, cooperativa o entidad de ahorro y préstamo o a cualquier inmueble que se utilice parcial o totalmente como banco, cooperativa de crédito o entidad de ahorro o préstamo, con la intención de cometer en dicho banco, unión crediticia o entidad de ahorro y préstamo o edificio o en alguna parte del mismo, así utilizado, cualquier delito mayor que afecte a dicho a dicho banco, unión crediticia o entidad de ahorro y préstamo, en violación de cualquier ley de los Estados Unidos, o cualquier tipo de robo— Será penado según lo dispuesto en el presente título o encarcelado por un periodo máximo de veinte años, o ambos.

(d) Quienquiera que al cometer, o al intentar cometer, cualquier delito definido en las subsecciones (a) y (b) de la presente sección, agreda a cualquier persona o ponga en peligro la vida de cualquier persona por el uso de un arma o de un artefacto peligroso, será penado según lo dispuesto en el presente título o encarcelado por un periodo máximo de veinticinco años, o ambos”.

Por su parte, la Sección 924 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, estatuye: “ Arma de fuego para cometer un delito de violencia o un delito de narcotráfico (c)(1)(A): Salvo que la presente subsección u otra disposición legal estipulen una sentencia mínima que sea mayor, toda persona que, durante cualquier delito de violencia o delito de narcotráfico o en relación con ellos (incluso un delito de violencia o un delito de narcotráfico que conlleve una pena mayor, de cometerse el mismo mediante utilización de un arma o de un artefacto mortífero o peligroso) por el cual se le pueda procesar en un tribunal de los Estados Unidos, use o porte un arma de fuego o que, para cometer cualesquiera de dichos delitos, tenga en su poder un arma de fuego, además de la pena estipulada para dicho delito de violencia o delito de narcotráfico, será— (i) sentencia a un periodo de encarcelamiento mínimo de 5 años (ii) en caso de blandir el arma, será sentenciada a un periodo de encarcelamiento mínimo de 7 años: (iii) en caso de disparar el arma, será sentenciada a un periodo de encarcelamiento mínimo de 10 años”.

Pues bien, la Sala encuentra que los cargos concretados en la sustracción de dinero utilizando violencia sobre las personas –asalto a mano armada-, ejecutados todos en establecimientos abiertos al público, tiene su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en los artículos 239 y 240, inciso 2º, de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007, preceptivas de acuerdo a la cuales, incurrirá en prisión de ocho (8) a diez (10) años, quien se apodere, con violencia sobre las personas, de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro.

Además, dicha pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere en establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte público. Por lo tanto, en relación con esta conducta, concretada en los cargos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 12 de la acusación transcrita, se colma el requerimiento de la doble incriminación. No sucede lo mismo con los cargos 9, 11 y 13 de la acusación, en la medida en que si los mismos se concretan al uso y porte de un arma de fuego para ejecutar un delito violento, la conducta así concebida autónomamente no se corresponde con ningún tipo penal en nuestro Código Penal, como quiera que los delitos de “ fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones ” ya sea de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas armadas –artículos 365 y 366 de la Ley 599 de 2000-, exigen como elemento normativo para la estructura del tipo la ausencia de permiso de autoridad competente, sin que el empleo del arma en acto violento sea exigencia del mismo.

Como ninguna alusión se hace a dicho elemento normativo en la conducta que se imputa al solicitado en los cargos 9, 11 y 13, no puede darse por satisfecho el principio de la doble incriminación en los tres casos mencionados, razón por la cual el concepto en relación con ellos debe ser negativo. 6. Habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal para conceptuar favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano NELSON EDILBERTO COTE MUÑOZ conforme con la nota verbal No. 063319 de marzo de 2009, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 12 imputados en la acusación No. 08-20717-CR-UNGARO-SIMONTON, dictada el 1º de agosto de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, la Corte procederá de conformidad.

En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que COTE MUÑOZ no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Del mismo modo, para que a NELSON EDILBERTO COTE MUÑOZ se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. También es preciso advertir que como el trámite de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375).

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano NELSON EDILBERTO COTE MUÑOZ, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 12 imputados en la acusación No. 08-20717-CR-UNGARO-SIMONTON, dictada el 1º de agosto de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.

CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la petición de extradición del ciudadano colombiano NELSON EDILBERTO COTE MUÑOZ por los cargos 9, 11 y 13 contenidos en la acusación No. 08-20717-CR-UNGARO-SIMONTON, dictada el 1º de agosto de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. Corresponde al Gobierno Nacional, condicionar la entrega a los puntos especificados en la parte pertinente de este concepto.

También le corresponde exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que NELSON EDILBERTO COTE MUÑOZ ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite. Igualmente que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado NELSON EDILBERTO COTE MUÑOZ y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Según la aclaración efectuada a través de la nota verbal No. 1327 del 8 de junio de 2009, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América.