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31554(09-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición N° 31554 C/. Rafael Alberto Lozano Garzón Extradición N° 31554 C/. Rafael Alberto Lozano Garzón Proceso n.° 31554 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 382 Bogotá, D. C., diciembre nueve (9) de dos mil nueve (2009). V I S T O S: Emite la Corte concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Rafael Alberto Lozano Garzón, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.

A N T E C E D E N T E S: 1. A Rafael Alberto Lozano Garzón se le requiere para que comparezca en juicio por delitos “federales de narcóticos” ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, que el 16 de octubre de 2008 le dictó acusación No. 08 CR. 1003, por los cargos plasmados en la Nota Diplomática N° 3420 del 22 de diciembre de 2008, así: CARGO UNO Concierto (i) para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, un kilogramo o más de heroína, en violación del Título 21, Secciones 812, 952 (a), 960 (a) (1), 960 (b) (1) (A), y 963 del Código de los Estados Unidos; y (ii) para distribuir un kilogramo o más de heroína, sabiendo que dicha heroína iba a ser importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 812, 959 (a), 960 (b) (1) (A), y 963 del Código de los Estados Unidos; y CARGO DOS Concierto para distribuir, y para poseer con la intención de distribuir, un kilogramo o más de heroína, en violación del Título 21, Secciones 812 (a) (1), 841 (b) (1) (A) (i), y 846 del Código de los Estados Unidos. 2.

Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1. Las Notas Verbales Nos. 3420 del 22 de diciembre de 2008 y 0624 del 19 de marzo de 2009, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición. En la primera Nota la Embajada informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Rafael Alberto Lozano Garzón, “es ciudadano de Colombia, nacido 22 de febrero de 1963, con cédula de ciudadanía No.79.276.296”. 2.2.

Copia de la acusación No 08 CR. 1003, proferida el 16 de octubre de 2008 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York. 2.3. Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso. 2.4. Declaraciones juradas de Marshall A. Camp, Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y la de Kenneth E. Mckindra, Agente Especial de la Agencia de Control de Drogas – DEA, en apoyo a la solicitud de extradición. 2.5.

Fotografía de Rafael Alberto Lozano Garzón. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. La Oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal Nro. 3420 del 22 de diciembre de 2008, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, por la cual solicitó la captura con fines de extradición de Rafael Alberto Lozano Garzón, entidad que mediante resolución de 29 de diciembre siguiente, acogió lo pedido. 3.2.

El 22 de enero de 2009 fue aprehendido en Bogotá, en la carrera 87 C No. 22-15 apartamento 504, edificio Cabrera V, con fines de extradición Rafael Alberto Lozano Garzón, quien se identificó con cédula de ciudadanía No.79.276.296 expedida en Bogotá y el Cuerpo Técnico de Investigación estableció su identidad mediante cotejo de la carta dental. 3.3.

El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.4. El requerido fue informado de su derecho a designar defensor mediante auto del 2 de abril de 2009 y el 2 de junio siguiente comunicó la contratación del apoderado de confianza quien lo ha venido representando hasta el momento. 3.5.

Dentro del término fijado para solicitar pruebas el defensor presentó memorial donde expresó su deseo de no hacer uso de ese derecho y renunció a cualquier término de ejecutoria. La Procuraduría guardó silencio. 3.6. En el transcurso del traslado dispuesto para alegar de conclusión, la Procuradora Delegada presentó oportunamente su escrito, al igual que la defensa.

ALEGATO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Conceptuó favorablemente a la solicitud de extradición al establecer que los requisitos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal se reúnen a cabalidad y que no se conculcan los principios ni las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico para la extradición: 1.

Calificó de formalmente válida la documentación presentada por el Estado requirente para acreditar el seguimiento en ese territorio de proceso penal a Rafael Alberto Lozano Garzón, según indica la acusación proferida en su contra, los testimonios que convalidan los cargos formulados, las Notas Verbales en que se alude a la identidad del solicitado y las disposiciones del Código de los Estados Unidos aplicables al caso: Título 21 Secciones 812, 952(a)(1), 960(b)(1)(A), 963,959(a), 812(a)(1) 841(b)(1)(A)(i), y 846. 2.

Encontró demostrada de manera inequívoca la identidad del solicitado en tanto que la información suministrada por las autoridades judiciales y de relaciones exteriores de los Estados Unidos coinciden plenamente con los datos personales del solicitado, obtenidos a partir de su captura por agentes del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación de Colombia, ante quienes se identificó con la cédula de ciudadanía No. 79.276.296 expedida en Bogotá. 3.

Verificó el cumplimiento del principio de doble incriminación estableciendo la equivalencia entre los comportamientos descritos en los dos cargos formulados a Rafael Alberto Lozano Garzón en la acusación de la jurisdicción penal de los Estados Unidos y las normas invocadas en dicha providencia, con las conductas punibles constitutivas de concierto para delinquir agravado descrito en el artículo 340 del Código Penal colombiano, y tráfico fabricación y porte de estupefacientes artículo 376 ejusdem.

Adicionalmente aludió a la satisfacción del límite mínimo de la pena privativa de la libertad fijada para estos comportamientos por el legislador patrio pues están castigados con sanciones superiores a cuatro (4) años de prisión. 4. Consideró perfectamente equivalentes la acusación sustitutiva formulada por la jurisdicción del país requirente a Rafael Alberto Lozano Garzón el 16 de octubre de 2008, con la providencia acusatoria del sistema procesal colombiano dada la similitud de su estructura pues en aquella se observan claramente endilgados unos comportamientos constitutivos de delitos, la fecha de su consumación, el grado de compromiso del acusado, las pruebas que le sirven de sustento y las disposiciones penales infringidas, elementos estos indispensables para la defensa del inculpado durante el juicio.

ALEGATOS DE LA DEFENSA 1. Inició su intervención con los antecedentes del trámite y los requisitos de validez de la extradición; cuestionó el aspecto fáctico de los cargos que le endilga a su defendido la autoridad requirente. 2. Indicó que es la Corte la llamada a investigar prácticas que realizan gobiernos extranjeros en asocio de nuestros investigadores, donde involucran a personal colombiano, en hechos endilgados en los requerimientos de extradición, sin importar si tienen o no que ver con las conductas criminales allí plasmadas.

Solicitó en consecuencia sea denegado el pedimento de extradición. 3. En cuanto a las garantías de las personas extraditadas adujo que debe condicionarse al Gobierno extranjero la expedición de visas a los familiares del requerido, por consagrar la Carta Política el derecho a la familia y a un trato digno. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos previos: 1.1.

De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas que se le imputan a Rafael Alberto Lozano Garzón, tuvieron ocurrencia, así: cargo uno, “iniciándose en el año 2000, o en una fecha aproximada hasta octubre de 2008, o en una fecha aproximada, en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes”, Cargo dos, “Iniciándose en el año 2000, o en una fecha aproximada, hasta octubre de 2008, o en una fecha aproximada, en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes”, es decir, que las conductas por cuya realización ha sido acusado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto. 1.2.

En el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se precisa que los delitos imputados se llevaron a cabo en Colombia, Estados Unidos y República Dominicana. Entonces, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York a Rafael ALberto Lozano Garzón, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 2.

Cuestiones de fondo: La inexistencia de tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, según información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, impone su sujeción a las previsiones del Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, realizar el respectivo análisis sobre el cumplimiento de los aspectos allí determinados: 2.1.

Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 del ordenamiento procesal vigente, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar.

A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.

Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. Encuentra la Sala que este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Rafael Alberto Lozano Garzón, por conducto de su Embajada en Colombia.

En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copia de la acusación N° 08-Cr. 1003, dictada el 16 de octubre de 2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada.

Se aportaron las declaraciones de Marshall A. Camp y Kenneth E. Mckindra, quienes además de confirmar los pormenores de la acusación, el primero en su condición de Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, efectuó la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntó, y el segundo Agente Especial de la Agencia de Control de Drogas - DEA – constituyen pruebas de apoyo a la solicitud en referencia. Los anteriores documentos, que por lo demás obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante el Vicecónsul de Colombia en Washington, D. C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en consideración a que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989.

Este requisito, por tanto, se satisface. 2.2. Identificación plena del solicitado: Dicha exigencia hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual se pronunciará la Sala. En la Nota Diplomática N° 3420 del 22 de diciembre de 2008 el Estado requirente solicitó con fines de extradición a Rafael Alberto Lozano Garzón, también conocido con el alias de “Abuelo”, ciudadano colombiano, nacido el 22 de febrero de 1963, portador de la cédula de ciudadanía No. 79.276.296.

Para dar curso a la señalada medida precautelar la Fiscalía General de la Nación el 29 de diciembre de 2008 ordenó la captura del solicitado, siendo aprehendido el 22 de enero de 2009, por funcionarios del CTI, en el apartamento 504 de la carrera 87 C No. 22-15 Edificio Cabrera V. de Bogotá, habiéndose identificado plenamente. Los datos identificatorios de la persona aprehendida por los funcionarios del CTI coinciden con el nombre de Rafael Alberto Lozano Garzón y con los suministrados por él al momento de ser enterado de sus derechos, al nombrar defensor y durante las diferentes actuaciones cumplidas dentro de este trámite.

Este material unido a la fotografía existente en el anexo de esta actuación, no deja duda que el solicitado Rafael Alberto Lozano Garzón se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.276.296 de Bogotá y que nació el 22 de febrero de 1963. Este requisito, al igual que el anterior, se satisface a cabalidad. 2.2. Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

El ciudadano colombiano Rafael Alberto Lozano Garzón es requerido para que comparezca en juicio en el Distrito Sur de Nueva York, siendo objeto de la acusación N° 08-Cr. 1003, dictada el 16 de octubre de 2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur Nueva York, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, a saber: CARGO 1 1.

Iniciándose en el año 2000, o en una fecha aproximada, hasta octubre de 2008, o en una fecha aproximada, en el Distrito meridional de Nueva York y en otras partes, (…) y Rafael Alberto Lozano Garzón, alias “Abuelo”, los acusados y otros conocidos y desconocidos, ilegal e intencionalmente y con conocimiento se combinaron, concertaron se asociaron y acordaron conjuntamente y uno con otro violar la legislación contra narcóticos de los Estados Unidos. 2.

Fue parte y objeto de tal concierto que (…) y Rafael Alberto Lozano Garzón, alias “ Abuelo” los acusados y otros conocidos y desconocidos, importarían y, de hecho, importaron a los Estados Unidos de un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, en violación de las Secciones 812, 952 (a),960(a) (1) y 960 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO 2 Iniciándose en el año 2000, o en una fecha aproximada, hasta octubre de 2008, o en una fecha aproximada, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, (…) y Rafael Alberto Lozano Garzón, alias “Abuelo”, los acusados y otros conocidos y desconocidos, ilegal e intencionalmente y cono conocimiento se combinaron, concertaron, se asociaron y acordaron conjuntamente y uno con otro violar la legislación contra narcóticos de los Estados Unidos.

Fue parte y objeto del concierto que (…) y Rafael Alberto Lozano Garzón, alias “Abuelo”, los acusados y otros conocidos y desconocidos, distribuirían y de hecho distribuyeron y poseerían y de hecho poseyeron, con intención de distribuir, una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, en violación de las Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Los cargos de “ Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, un kilogramo o más de heroína” y “ Concierto para distribuir, y poseer con la intención de distribuir, un kilogramo o mas de heroína”, según síntesis efectuada en la Nota Verbal N° 3420 del 22 de diciembre de 2008, son modalidades que guardan consonancia con la conducta que penalmente se han reprimido en Colombia, en los artículos 340 y 376 del Código Penal, así: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con penas aumentadas es el siguiente: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. lnciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006.

El nuevo texto es el siguiente: Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Los cargos de “ importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, un kilogramo o más de heroína”, y “ concierto para distribuir, y para poseer con la intención de distribuir, un kilogramo o más de heroína”, son conductas similares a las previstas en Colombia en el artículo 376 del Código Penal, de la siguiente manera: Artículo 376.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos derivados de amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así, queda demostrado que los hechos o cargos descritos en la acusación N° 08- Cr.1003, proferida el 16 de octubre de 2008 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“ sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años ”).

Este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 2.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, guarda equivalencia con el contenido de la acusación prevista en el artículo 337 de la ley 906 de 2004.

De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación N°08- Cr. 1003, se concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de los mismos, las fechas (“ iniciándose el año 2000, o en una fecha aproximada, hasta octubre de 2008, o en una fecha aproximada, ), los lugares de ocurrencia ( “en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes” ), las disposiciones transgredidas tal como quedó reseñado en precedencia y el nombre del acusado Rafael ALberto Lozano Garzón, y las conductas por él desarrolladas, tal como se infiere de los cargos que le han sido formulados por el Gran Jurado ante el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York.

En relación con las pruebas que soportan la acusación presentada ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, contra el ciudadano colombiano Rafael Alberto Lozano Garzón, el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Marshall A. Camp, y Kenneth E. Mckindra, Agente Especial de la Agencia de Control de Drogas – DEA -, al rendir declaración en apoyo a la solicitud de extradición hicieron amplia referencia sobre tal aspecto, de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio y que será allí donde la defensa del acusado Rafael ALberto Lozano Garzón podrá controvertir las pruebas y la acusación que le ha formulado el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva Cork, quedando de esta manera respondida una de las pretensiones de su defensor.

De igual manera, de tener conocimiento en cuanto a irregularidades que hayan incurrido funcionarios del Estado colombiano, es de su iniciativa y responsabilidad proceder a formular las denuncias de rigor. Por tanto, este requisito también se cumple. Otros aspectos. 1. Como quiera que según las disposiciones adjuntas y las manifestaciones del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, Marshall A. Camp, la pena máxima para cada una de las conductas por las cuales se acusa a Lozano Garzón, es la de “ cadena perpetua” y ella en Colombia está prohibida (artículo 34 de la Carta Política), el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta.

Y también a que el requerido no pueda ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponerse en el país requirente el tiempo que ha permanecido en detención en virtud del presente trámite que lo es desde el 22 de enero de 2008. 2.

Del mismo modo corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de acusado, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal superior, la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.

El Gobierno Nacional deberá en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivaron la extracción. 4.

Corresponde igualmente al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca las posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5.

Se advierte, además, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

Cuestión final. Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano Rafael Alberto Lozano Garzón, por razón de los cargos contenidos en la acusación N° 08- Cr. 1003, dictada el 16 de octubre de 2008 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal colombiana.

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Rafael Alberto Lozano Garzón, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos uno y dos, contenidos en la acusación N° 08- Cr 1003 dictada el 16 de octubre de 2008 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, en las condiciones señaladas en la anterior fundamentación. Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido Lozano Garzón, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Y se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.

Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. PAGE 22