CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 31553 CLARA EUGENIA FRANCO GIRALDO PAGE 37 EXTRADICIÓN RAD. No. 31553 CLARA EUGENIA FRANCO GIRALDO Proceso No 31553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 230 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009).
VISTOS Procede la Corporación a rendir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana CLARA EUGENIA FRANCO GIRALDO presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 0622 del 19 de marzo de 2009 se reclamó la entrega de la señora CLARA EUGENIA FRANCO GIRALDO para que comparezca a juicio y responda por “delitos federales de narcóticos” ante la Corte del Distrito Meridional de Nueva York, con fundamento en la acusación No. 08 Crim. 1003 dictada el 16 de octubre de 2008, donde se le hacen las siguientes imputaciones: “ CARGO UNO El gran jurado imputa: 1.
Iniciándose en el año 2000, o en una fecha aproximada, hasta octubre de 2008, o en una fecha aproximada, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes… CLARA EUGENIA FRANCO GIRALDO… los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilegal e intencionalmente y con conocimiento se combinaron, concertaron, se asociaron y acordaron conjuntamente y uno con otro violar la legislación contra narcóticos de los Estados Unidos. 2.
Fue parte y objeto de tal concierto que… CLARA EUGENIA FRANCO GIRALDO… los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importarían y, de hecho, importaron a los Estados Unidos de un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, en violación de las Secciones 812, 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.
Además, fue parte y objeto de tal concierto que… CLARA EUGENIA FRANCO GIRALDO… los acusados, y otros conocidos y desconocidos, estando fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, distribuirían y, de hecho, distribuyeron una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, con conocimiento e intención de que tal sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 812, 959 (a) y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Actos Manifiestos 4. Con el fin de promover tal concierto y para efectuar los objetivos ilegales del mismo, se perpetraron los siguientes actos manifiestos, entre otros, en el Distrito Meridional de Nueva York, y en otras partes: a. El 11 de marzo de 2001 o en una fecha aproximada, un integrante del concierto no nombrado como acusado en la presente, poseyó aproximadamente 700 gramos de heroína en el Bronx, Nueva York. b. El 12 de julio de 2007 o en una fecha aproximada, un integrante del concierto no nombrado como acusado en la presente, poseyó aproximadamente seis kilogramos de heroína en Manhattan, Nueva York.
(…) e. El 9 de octubre de 2007 o en una fecha aproximada, DAZA CÁRDENAS [otra acusada] habló por teléfono con CLARA EUGENIA FRANCO GIRALDO… respecto de los esfuerzos… para cobrar una deuda de narcóticos que le debía DAZA CÁRDENAS. (…) (Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963). CARGO DOS El gran jurado además imputa: 5. Iniciándose en el año 2000, o en una fecha aproximada, hasta octubre de 2008, o en una fecha aproximada, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes… CLARA EUGENIA FRANCO GIRALDO… los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilegal e intencionalmente y con conocimiento se combinaron, concertaron, se asociaron y acordaron conjuntamente y uno con otro violar la legislación contra narcóticos de los Estados Unidos. 6.
Fue parte y objeto del concierto que… CLARA EUGENIA FRANCO GIRALDO… los acusados, y otros conocidos y desconocidos, distribuirían y de hecho distribuyeron y poseerían y de hecho poseyeron, con intención de distribuir, una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, en violación de las Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Actos manifiestos 7. Con el fin de promover tal concierto y para efectuar los objetivos ilegales del mismo, se perpetraron los siguientes actos manifiestos, entre otros, en el Distrito Meridional de Nueva York, y en otras partes: a. El 11 de marzo de 2001 o en una fecha aproximada, un integrante del concierto no nombrado como acusado en la presente, poseyó aproximadamente 700 gramos de heroína en el Bronx, Nueva York. b. El 12 de julio de 2007 o en una fecha aproximada, un integrante del concierto no nombrado como acusado en la presente, poseyó aproximadamente seis kilogramos de heroína en Manhattan, Nueva York.
(…) (Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846). ALEGATO DE DECOMISO 8. Como resultado de la comisión de uno o más de los delitos de sustancias controladas que se alegan en los Cargos Uno y Dos… CLARA EUGENIA FRANCO GIRALDO… los acusados, cederán a los Estados Unidos, de conformidad con el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 853 y 970, cualesquiera y toda propiedad que constituya o se derive de cualesquiera ganancias que los acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, como resultado de tales violaciones y cualquier propiedad usada y que se haya intentado usar de cualquier forma o parte, para perpetrar y facilitar la comisión de las violaciones que se alegan en los Cargos Uno y Dos de esta Acusación formal.
Disposición de bienes sustitutos 9. Si cualquiera de los bienes descritos anteriormente sujetos a decomiso, como resultado de cualquier acto u omisión del acusado (sic): a. no se puede localizar después de ejercerse la debida diligencia; b. ha sido transferido, vendido o depositado con un tercero; c. ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; d. ha disminuido sustancialmente de valor; o e. ha sido combinado con otros bienes que no pueden dividirse sin dificultad; es la intención de los Estados Unidos, conforme al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 853 (p), solicitar el decomiso de cualesquiera otros bienes de los acusados hasta el valor de la propiedad sujeta a decomiso.
(Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 853 y 970)”. Documentos aportados con la petición de extradición Con el propósito de formalizar la solicitud de entrega de la señora CLARA EUGENIA FRANCO GIRALDO se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, los siguientes documentos debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 3418 del 22 de diciembre de 2008 por cuyo medio esa representación diplomática requirió la detención provisional, con fines de extradición, de la señora FRANCO GIRALDO nacida el 20 de septiembre de 1956 en Colombia, quien es titular de la cédula de ciudadanía No. 34.055.575.
(ii) Nota Verbal No. 0622 del 19 de marzo de 2009 de la misma Embajada, con la cual formaliza la solicitud de extradición. (iii) Copia de la acusación No. 08 Crim. 1003 proferida el 16 de octubre de 2008 en la Corte del Distrito Meridional de Nueva York. (iv) Duplicado de la orden de arresto expedida el mismo día y por igual Corte Distrital en contra de la señora CLARA EUGENIA FRANCO GIRALDO, cuya emisión se fundó en la mencionada acusación. (v) Trascripción de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos donde se recogen las conductas imputadas en la acusación No. 08 Crim. 1003.
(vi) Copia de las declaraciones juradas de Marshall A. Camp, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York y, de Kenneth E. McKindra, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) del mismo país, con apoyo en las cuales se formula la acusación No. 08 Crim. 1003 en contra de la señora FRANCO GIRALDO.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas Para atender la solicitud de detención provisional, con fines de extradición, formulada por el Gobierno requirente a través de la Nota Verbal No. 3418 del 22 de diciembre de 2008, el Fiscal General de la Nación decretó la orden de captura de la señora CLARA EUGENIA FRANCO GIRALDO por Resolución del día 29 de igual mes y año. Esa orden se hizo efectiva el 22 de enero 2009 por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación en la ciudad de Bogotá y, una vez agotados los trámites administrativos de rigor, a la señora FRANCO GIRALDO se le condujo a la Reclusión de Mujeres de la misma ciudad, donde actualmente se encuentra privada de la libertad con fines de extradición hacia los Estados Unidos.
Formalizada la solicitud de extradición mediante Nota Diplomática No. 0622 del 19 de marzo de 2009, al día siguiente el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a la Cartera del Interior y de Justicia con oficio No. OAJ.E. 576 en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Por tal motivo, examinadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, por consiguiente, el Viceministro de Justicia y del Derecho con escrito No. OFI09-9263-DVJ-0300 del 27 de marzo de 2009 procedió a enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Con proveído del 3 de abril de 2009 se requirió a la señora CLARA EUGENIA FRANCO GIRALDO la designación de defensor, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004.
Como en efecto designó uno de confianza, con decisión del día 23 del mismo mes y año, se le reconoció personería adjetiva y a la par se dispuso correr el traslado consagrado en el inciso primero del artículo 500 de estatuto en cita, dentro del cual ese profesional del derecho solicitó la práctica de algunas pruebas. Con pronunciamiento del 3 de junio de 2009 fueron negados, por improcedentes, los medios de convicción deprecados y, simultáneamente, se dispuso agotar el término consagrado en el inciso segundo del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, el cual, en efecto, fue utilizado por el Ministerio Público y el defensor para expresar su criterio en torno del concepto que habrá de emitir la Corporación. Alegatos de conclusión El Ministerio Público, representado por el señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, una vez sintetiza el trámite adelantado y describe la documentación aportada por el Gobierno requirente, precisa la acusación que se debe tener en cuenta, así como los requisitos establecidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Realizado lo anterior, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, reseñando los requisitos contemplados para la presentación de las piezas procesales en respaldo de la solicitud de extradición y, de paso, menciona los trámites cumplidos, en especial su traducción, haberse recurrido a la vía diplomática acatando las exigencias atinentes a su otorgamiento, contenido y autenticación, por lo cual, en su concepto, este primer presupuesto se encuentra satisfecho.
Igual criterio expresa acerca de la demostración de la plena identidad de la requerida, pues señala que vista la información suministrada en las notas diplomáticas en virtud de las cuales se solicitó su captura con fines de extradición y se reclamó su entrega, en ellas se menciona su nombre completo y, a su vez, que se trata de una ciudadana colombiana nacida el 20 de septiembre de 1956, quien es portadora de la cédula de ciudadanía No. 34.055.575.
Además, recuerda que los documentos donde se da cuenta de su captura señalan que se identificó de la misma forma y de igual manera lo hizo durante la actuación, razón por la cual es evidente que se trata de la persona solicitada por el Gobierno extranjero. Con fundamento en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, pone de relieve que el principio de la doble incriminación exige que el hecho cuya ejecución motiva la extradición esté previsto en Colombia como delito y tenga una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En consecuencia, procede a comparar la imputación contenida en los Cargos Uno y Dos de la acusación No. 08 Crim. 1003 con los supuestos de hecho previstos en la parte especial de nuestro Código Penal, proceso a través del cual encuentra coincidencia con lo consagrado en los artículos 340 y 376 del Estatuto Punitivo, estimando, por tal motivo, cumplido el principio de la doble incriminación. De otra parte, señala que la acusación emitida por Corte del Distrito Meridional de Nueva York se asimila a la pieza procesal prevista en el Código de Procedimiento Penal colombiano, por cuanto allí se precisan los hechos, la conducta imputada, las normas violadas y la persona en quién recae el compromiso penal; decisión que en el Estado requirente da lugar a la etapa del juicio, tal como acontece en el ordenamiento patrio, por consiguiente, encuentra demostrado el requisito de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Así las cosas, el Procurador Primero Delegado considera que se debe emitir concepto favorable sobre la solicitud de extradición de la señora CLARA EUGENIA FRANCO GIRALDO, señalando que en caso de coincidir la Corte con su criterio, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que indique al de los Estados Unidos, el compromiso de no someter a juicio a la citada por hechos distintos a los que motivan la petición de entrega, así como a no imponerle la pena de muerte o de prisión perpetua, ni infligirle tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De otra parte, el defensor de la solicitada presentó escrito en el cual, en síntesis, una vez recuerda el contenido de la acusación No. 08 Crim. 1003, sostiene, a partir de los “actos manifiestos” allí consignados, que de ellos sólo se puede “concluir un grado de amistad o de conocimiento de [su] prohijada con personas señaladas de actividades non santas (sic), pero en ningún momento permite se le deba predicar e imputar la comisión de hechos reprochados socialmente”.
Igualmente, expresa que el principio de la doble incriminación “no encuentra respaldo probatorio” y, finalmente, admite estar demostrado el requisito de la plena identidad de la solicitada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales En orden a establecer si procede la extradición o no de una persona solicitada por otro país con el cual no hay Convenio aplicable, la competencia de la Corporación se circunscribe a verificar las exigencias contenidas en los artículos 493, 495 y 502 del actual Estatuto Procesal Penal.
Del mismo modo, le corresponde tener presente el mandato consagrado en el artículo 35 —inciso 2º— de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo es posible por delitos distintos de los conocidos como políticos o de opinión. A su vez, debe constatar si los actos se cometieron en el exterior, están previstos como conducta punible en nuestra legislación y cuentan con una sanción no inferior a cuatro años.
También debe entrar a verificar si su comisión fue posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha para la cual se promulgó el Acto Legislativo No. 1 de la misma anualidad, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a nacionales. Ahora, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, ha de revisar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, confrontada, por lo menos, con nuestra acusación. En consecuencia, la Corte procede estudiar si en este caso se cumplen esos presupuestos. 1.
Validez formal de la documentación De conformidad con lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado lo anterior de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente a la persona reclamada e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Tales documentos deben ser expedidos sujetándose a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario. En este sentido, según lo prevé el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos otorgados en país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido con sujeción a la ley del respectivo Estado.
Así mismo, la norma comentada exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del actual Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo estipulado en el inciso final del artículo 495 ibídem.
Esos requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente el ofrecimiento de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. Así las cosas, en el caso particular la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición de la ciudadana colombiana CLARA EUGENIA FRANCO GIRALDO y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 08 Crim. 1003 dictada el 16 de octubre de 2008 en la Corte del Distrito Meridional de Nueva York.
Igualmente, incorporó el duplicado de la orden de arresto expedida en contra de la reclamada por la misma autoridad. También allegó las declaraciones juradas de Marshall A. Camp, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, quien hace una exposición de los aspectos relativos al procedimiento judicial penal propio de allí, de las imputaciones atribuidas a la solicitada, así como de los fundamentos probatorios en sustento de las mismas.
Además, ofrece un recuento de las disposiciones aplicables al caso. De otra parte, Kenneth E. McKindra, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos, encargado de adelantar las averiguaciones en respaldo de la acusación No. 08 Crim. 1003, hace un recuento detallado de los hechos y las pruebas e, igualmente, ofrece los datos acerca de la identidad de la ciudadana requerida en extradición. A su vez, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 del Estatuto Procesal Penal.
Además, tales documentos obran traducidos al castellano, están certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente y se encuentran refrendados por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por su Procurador Eric H. Holder, Jr.
Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos y, por Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Julio César Aldana Bula.
En vista de la existencia y contenido de la documentación aportada, así como de su autenticación y certificación, es claro para la Corporación que el requisito de su validez formal se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad de la solicitada Esta exigencia busca establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad, por consiguiente, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre quien es solicitada y aquella cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Observa la Corte, en este sentido, una vez confrontada la Nota Diplomática No. 0622 del 19 de marzo de 2009 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, que la reclamada responde al nombre de CLARA EUGENIA FRANCO GIRALDO, quien nació el 20 de septiembre de 1956 en Colombia y es la titular de la cédula de ciudadanía No. 34.055.575.
A su vez, la persona capturada se presentó con aquel nombre y documento, a quien se le practicó cotejo dactiloscópico por parte del Cuerpo Técnico de Investigación confirmándose tal identidad. Además, la fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con la ofrecida por el país requirente. Finalmente, bajo la identidad advertida la reclamada actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite.
Así las cosas, se deduce razonablemente la plena identidad de la ciudadana colombiana pedida en extradición, pues la información personal de aquella relacionada en la solicitud del Gobierno extranjero, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, quien tampoco ha formulado cuestionamiento alguno sobre el particular. 3. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos a la reclamada como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, son considerados delitos y están sancionados con una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Además, es preciso tener en cuenta si no son de aquellos denominados como políticos o de opinión y si fueron ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 del mismo año, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, en virtud del cual se reactivó la extradición de nacionales.
Conviene a su vez señalar que la confrontación aludida debe adelantarse con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso, resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de tránsitos legislativos, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.
En esa medida, se observa que la señora CLARA EUGENIA FRANCO GIRALDO es solicitada para responder por las imputaciones formuladas en la acusación No. 08 Crim. 1003 dictada el 16 de octubre de 2008 en la Corte del Distrito Meridional de Nueva York, según hechos ocurridos, de acuerdo con los Cargos Uno y Dos, “Iniciándose en el año 2000, o en una fecha aproximada, hasta octubre de 2008, o en una fecha aproximada”.
En este sentido se sabe que durante ese tiempo la señora FRANCO GIRALDO se asoció con otras personas para cometer el delito de tráfico de narcóticos, en violación del Título 21, Secciones 812, 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) (i), 846, 952 (a), 960 (a) (1), 960 (b) (1) (A) y 963 del Código Penal de los Estados Unidos. El contenido de tales normas, de acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente: “ 21 U. S. C., Sección 812.
Lista de sustancias controladas (a) Establecimiento. Existen cinco listas establecidas de sustancias controladas, conocidas como listas I, II, III, IV y V. Dichas listas deberán consistir inicialmente de las sustancias indicadas en esta sección… LISTA I (…) (b) Salvo que se excluyan específicamente, o que sea incluyan en otra lista, cualquiera de los siguientes derivados del opio, sus sales, isómeros y sales de isómeros, siempre que la existencia de dichas sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de la designación química específica… (10) Heroína”.
“ 21 U. S. C., Sección 841. A, Actos prohibidos (a) Actos Ilícitos Salvo que esté autorizado por este título, será ilegal que cualquier persona —a sabiendas o intencionalmente— (1) manufacture, distribuya o surta, o posea con la intención de manufacturar, distribuir o surtir una sustancia controlada. (…) (b) Penalizaciones Salvo que esté de otra forma estipulado en la Sección (sic) 409, 418, 419 ó 420 (21 U. S. C., Secciones 849, 859, 860 u 861), toda persona que infrinja la subsección (a) de esta sección será sentenciada como sigue: (1) (A) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que implique… (i) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína;
(…) dicha persona será sentenciada a un periodo de prisión no inferior a 10 años ni superior a cadena perpetua…”. “ 21 U. S. C., Sección 846 Cualquier persona que intente cometer, o actúe en concierto para cometer algún delito definido en este subcapítulo, quedará sujeta a las mismas penalidades que las que se indican para el delito, cuya realización era el propósito del intento o del concierto”.
“ 21 U. S. C., Sección 952. Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas en la Lista I y II, y las drogas narcóticas en las listas III, IV o V; excepciones Será ilegal importar al territorio de la aduana de los Estados Unidos de cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos de cualquier lugar fuera del mismo, toda sustancia controlada de la lista I o II, del Título II, y toda droga narcótica de la lista III, IV o V, del Título II, o efedrina, pseudoefedrina o fenilpropanolamina…”.
“ 21 U. S. C., Sección 959. Posesión, manufactura o distribución de una sustancia controlada (a) Manufactura o distribución con fines de importación ilegal Será ilegal que cualquier persona manufacture o distribuya una sustancia controlada de la lista I o II, o flunitrazepam o una sustancia química listada… (1) con la intención de que dicha sustancia o químico sea importado ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) con conocimiento de que dicha sustancia o químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos ”.
“ 21 U. S. C. Sección 960. A, Actos prohibidos (a) Actos ilegales Cualquier persona que… (1) en contravención de las secciones 1002, 1003 o 1007 (21 U S C S, Secciones 952, 953 o 957), con conocimiento o intencionalmente importe o exporte una substancia controlada, (2) en contravención de la sección 1005 (21 U S C S, Sección 955), con conocimiento o intencionalmente traiga o posea abordo de una embarcación, aeronave o vehículo una sustancia controlada, o (3) en contravención de la Sección 1009 (21 U S C S, Sección 959), fabrique, posea con intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada como se indica en la subsección (b).
(b) Penalizaciones (1) En caso de una violación a la subsección (a) de esta sección, cuando se trate de… (A) 1 Kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína; (…) la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de prisión no inferior a 10 años ni superior a cadena perpetua…”. “ 21 U. S. C., Sección 963 Toda persona que intente cometer, o actúe en concierto para cometer, cualquiera de los delitos definidos en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas penalidades que las establecidas para los delitos cuya comisión era el objeto de la tentativa de actuación en concierto”.
A su vez, las conductas delictivas imputadas a la señora CLARA EUGENIA FRANCO GIRALDO en la acusación No. 08 Crim. 1003 también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000) de la siguiente manera: Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, donde se prevé: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales ”.
Artículo 376, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en cuyo texto se consagra: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, se encuentra penalizada tanto allá como acá. Adicionalmente, se observa que los delitos anotados tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior a cuatro (4) años, no son de aquellos conocidos como de carácter político o de opinión y fueron ejecutados después de la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, por consiguiente, respecto de éstos se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Así las cosas, carece de fundamento la crítica del defensor según la cual el principio de la doble incriminación “no encuentra respaldo probatorio”, por cuanto evidentemente el Gobierno requirente adjuntó, con su respectiva traducción al castellano, las normas que describen las conductas imputadas a la solicitada, para efectos de poder realizar la confrontación con el ordenamiento interno del país. Ahora, como la acusación No. 08 Crim. 1003 también incluye el decomiso, en virtud de lo cual se cederá a favor de los Estados Unidos “cualesquiera y toda propiedad que constituya o se derive de cualesquiera ganancias que los acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, como resultado de tales violaciones y cualquier propiedad usada y que se haya intentado usar de cualquier forma o parte, para perpetrar y facilitar la comisión de las violaciones que se alegan en los Cargos Uno y Dos”, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento del decomiso no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa a la persona requerida, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene mencionar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la pieza ofrecida da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado y especifica las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. En esa medida, se tiene que la acusación No. 08 Crim. 1003 dictada el 16 de octubre de 2008 contra la señora CLARA EUGENIA FRANCO GIRALDO por la Corte del Distrito Meridional de Nueva York, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual la persona tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a ella atribuidos.
Ahora, vista la acusación en cuestión, en efecto se indica en los Cargos Uno y Dos que los hechos habrían sucedido “ en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes”, en donde la reclamada acordó con otros poseer con la intención de importar y distribuir heroína a los Estados Unidos. A su vez, en orden a sustentar la imputación relacionada con la infracción de concierto asociada con el tráfico de narcóticos, en la acusación No. 08 Crim. 1003 del 16 de octubre de 2008 se señala haberse cometido, de acuerdo con los Cargos Uno y Dos, “Iniciándose en el año 2000, o en una fecha aproximada, hasta octubre de 2008, o en una fecha aproximada”.
Ahora, visto el Cargo Uno se tiene que la solicitada y otros acusados: “…importarían y, de hecho, importaron a los Estados Unidos de un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, en violación de las Secciones 812, 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. [Igualmente,] …distribuirían y, de hecho, distribuyeron una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, con conocimiento e intención de que tal sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 812, 959 (a) y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
Así mismo, observado el Cargo Dos se sabe que la requerida y otros acusados: “…distribuirían y de hecho distribuyeron y poseerían y de hecho poseyeron, con intención de distribuir, una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, en violación de las Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
Entonces, con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta la documentación aportada por vía diplomática, se evidencia que en el caso de la acusación No. 08 Crim. 1003 está expresamente señalado el lugar y época de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales operaba la señora CLARA EUGENIA FRANCO GIRALDO junto con otros.
Además, en tal pieza procesal se incluyen las disposiciones foráneas violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene precisar, se trata de una identidad material y no de formas.
La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito también se cumple. Respuesta a los alegatos Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público en cuanto al cumplimiento en el caso particular de los requisitos previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, pero también la limitación temporal derivada de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 16 de diciembre de 1997 e, igualmente, los condicionamientos que puso de presente, sobra cualquier comentario al respecto.
En cuanto a lo manifestado por el defensor de la solicitada en torno de la carencia de demostración de la responsabilidad de su representada en las conductas imputadas en la acusación No. 08 Crim. 1003, se ofrece oportuno mencionar que tal situación resulta ajena a la temática del concepto que corresponde emitir a la Corte, pues en este sentido se tiene decantado lo siguiente: “Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado … pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido” (subraya fuera de texto).
Por consiguiente, carece de respaldo el argumento del apoderado de la reclamada orientado a oponerse a la extradición de su cliente, bajo la excusa de la falta de pruebas sobre su responsabilidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana CLARA EUGENIA FRANCO GIRALDO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por las imputaciones contenidas en los Cargos Uno y Dos de la acusación No. 08 Crim. 1003 dictada el 16 de octubre de 2008 en la Corte del Distrito Meridional de Nueva York.
De otra parte, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que la reclamada en extradición no vaya a ser condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También le corresponde condicionar la entrega de la solicitada a que se le respeten —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones — todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistida por un intérprete, contar con un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de la reclamada, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable, o su situación jurídica sea resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por la señora FRANCO GIRALDO con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación a la requerida, señora CLARA EUGENIA FRANCO GIRALDO, a su defensor, al Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se prolongaron hasta después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró a regir dicha ley.
En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Es decir, la Ley 906 de 2004 en razón de la época hasta donde se extendieron los hechos que sirven de fundamento a la petición de extradición. � Modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989. � Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004.
Radicado No. 22206. � Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005 y del 3 de mayo de 2007, Radicados números 23293 y 26756, respectivamente. � Cfr. Concepto del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292. � Cfr. Auto del 1º de agosto de 2007, Radicado No. 27450. � Por cuanto a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, la procedencia, requisitos, trámite y condiciones de la extradición pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35 de la Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004, siendo imperativo para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al país reclamante en orden a reconocer al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya que la entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de su nacionalidad ni de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625. _1097413356.doc