Micelio
31553(03-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

EXTRADICIÓN 31553 PRUEBAS DISCUTE RESPONSABILIDAD LEY 906 IX EXTRADICIÓN RAD. No. 31553 CLARA EUGENIA FRANCO GIRALDO PAGE 5 EXTRADICIÓN RAD. No. 31553 CLARA EUGENIA FRANCO GIRALDO Proceso No 31553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 161 Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil nueve (2009).

VISTOS Resuelve la Corporación la solicitud de pruebas presentada oportunamente por el defensor de la señora CLARA EUGENIA FRANCO GIRALDO quien es requerida en extradición.

ANTECEDENTES Mediante Nota Diplomática No. 3418 del 22 de diciembre de 2008 la Embajada de los Estados Unidos reclamó la detención provisional con fines de extradición de la señora CLARA EUGENIA FRANCO GIRALDO, por cuanto en su contra se dictó la acusación No. 08 Crim. 1003 el 16 de octubre del mismo año en la Corte Distrital del Sur de Nueva York.

En virtud de la petición, el Fiscal General de la Nación decretó la captura de la señora FRANCO GIRALDO por Resolución del 29 de diciembre de 2008, la cual se hizo efectiva el 22 de enero de 2009 por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación en la ciudad de Bogotá. Con Nota Verbal No. 0622 del 19 de marzo de 2009 la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó el pedido de extradición de la señora CLARA EUGENIA FRANCO GIRALDO, con fundamento en la acusación No. 08 Crim. 1003 proferida el 16 de octubre de 2008.

A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. OAJ.E. 576 del 20 de marzo de 2009 dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

Por su parte, el Viceministro de Justicia y del Derecho con escrito No. OFI09-9263-DVJ-0300 del 27 de marzo de 2009, remitió a esta Corporación la Nota Verbal No. 0622 con la documentación reunida. La Corte, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Penal, por auto del 3 de abril de 2009 requirió a la señora FRANCO GIRALDO el nombramiento de defensor, quien en efecto designó uno y, por consiguiente, con proveído del día 23 del igual mes y año le reconoció personería adjetiva y a la par dispuso correr el traslado consagrado en el inciso primero del artículo 500 de estatuto en cita, dentro del cual sólo se manifestó el apoderado de la solicitada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El concepto a emitir por la Corporación en la fase judicial del trámite de extradición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 502 del Estatuto Procesal Penal, en esencia se contrae a verificar (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, eventualmente, (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, en consecuencia, sólo las pruebas que guarden estrecha relación con estos aspectos se reputan pertinentes.

Ahora, según lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este asunto se debe “obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, es decir, siguiendo lo normado en la Ley 906 de 2004, la cual, en su artículo 139, señala el deber de rechazar de plano los “ actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos ”, mientras el artículo 359 ibídem dispone “ la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ”.

Finalmente, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad según la cual las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.

Fijados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se observa que el defensor de la requerida allega memorial donde demanda lo siguiente: “1. Se soliciten los antecedentes de orden penal y disciplinario de mi prohijada. 2. Se solicite al Departamento Administrativo de Seguridad —D.A.S.— Unidad Extranjería, el reporte de las salidas del país de la señora FRANCO GIRALDO. 3.

Se requiera a la Clínica Shaio copia de la Historia Clínica en la que se compruebe el tratamiento médico y los quebrantos de salud que mi prohijada sufre en la actualidad. 4. Se requiera a la Oficina de Registro de esta ciudad capital cuál es el reporte de bienes inmuebles que le figuran a mi defendida. 5. Se acrediten en caso de existir… [los] reportes de operaciones sospechosas por parte de las diferentes instituciones bancarias de las líneas de servicio bancario, por parte de mi cliente.

Los demás elementos de juicio que se desprendan de los anteriores y contribuyan al esclarecimiento de los hechos endilgados a mi procurada”. Así las cosas, desde ya resulta oportuno expresar que tales pretensiones probatorias se rechazarán por improcedentes, por cuanto se refieren a temáticas por completo ajenas a los precisos aspectos sobre los cuales corresponde a la Corte pronunciarse al momento de emitir el correspondiente concepto de extradición, conforme quedó anotado inicialmente.

Además, debido a que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional creado para someter a la criminalidad a las leyes del Estado donde se ha cometido el delito, en el país requerido no es posible controvertir aspectos como los mencionados por el libelista en los numerales uno, dos, cuatro y cinco de su escrito, pues hacen relación a la responsabilidad de la requerida, los cuales han de ventilarse y resolverse ante las autoridades judiciales del Gobierno requirente, ya que de no ser así se atentaría contra su soberanía. Sobre el particular, la Corporación de manera constante ha sostenido: “Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido” (subraya fuera de texto).

Tal postura igualmente es prohijada por la Corte Constitucional, pues sobre el tema ha expresado: «De conformidad con lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente.

Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero” (subraya fuera de texto).

Lo anterior permite concluir que durante el trámite de extradición no es posible discutir lo relativo a la responsabilidad del requerido, pues el trámite de extradición no corresponde a la noción de un proceso penal y por ello la intervención de la Corporación está circunscrita a constatar los requisitos previstos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, así como los señalados en los artículos 493 y 495 ibídem y 18 del Estatuto Punitivo.

Finalmente, como no se observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenará dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes en este trámite para alegar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor de la requerida en extradición CLARA EUGENIA FRANCO GIRALDO. 2. CORRER por Secretaría traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez en firme esta determinación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró a regir dicha ley.

En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Cfr. Auto del 1º de agosto de 2007, Radicado No. 27450. � Cfr. Sentencia C-1106 de 2000. � Cfr. Auto del 3 de octubre de 2003. Radicado No. 20364. � Cfr. Auto del 15 de julio de 2005. Radicado No. 23181. _1097413356.doc