CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No.31552 Fanny Daza Cárdenas Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición No. 31552 Fanny Daza Cárdenas Corte Suprema de Justicia Proceso No 31552 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 191 Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Emite la Sala concepto sobre la solicitud que de extradición formula el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la ciudadana colombiana FANNY DAZA CÁRDENAS.
ANTECEDENTES: 1. Demandada mediante Nota Verbal No. 3419 de diciembre 22 de 2008 por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura de la ciudadana FANNY DAZA CÁRDENAS para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos federales de narcóticos de conformidad con la acusación No. 08 Crim. 1003 dictada el 16 de octubre del mismo año en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y verificada aquella el 22 de enero siguiente, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 0623 de marzo 19 del año en curso solicitó formalmente la extradición de FANNY DAZA CÁRDENAS, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue: 1.1.
Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida el 9 de febrero de 2009 por Marshall A. Camp, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, en la que precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra de la ciudadana solicitada y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 1.2.
Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 812(a)(b), 841, 846, 853, 952, 959(a)(c), 960(a)(b), 963 y 970 del Título 21, así como de la Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 1.3. Acusación de octubre 16 de 2008 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, por medio de la cual se formulan, entre otros, a FANNY DAZA CÁRDENAS, alias “La Tía”, dos cargos así: “CARGO UNO. Iniciándose en el año 2000, o en una fecha aproximada, hasta octubre de 2008, o en una fecha aproximada, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes ….
FANNY DAZA CÁRDENAS, alias ‘La Tía’ … los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilegal e intencionadamente y con conocimiento se combinaron, concertaron, se asociaron y acordaron conjuntamente y uno con otro violar la legislación contra narcóticos de los Estados Unidos. “Fue parte y objeto de tal concierto que … FANNY DAZA CÁRDENAS alias ‘La Tía’ … los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importarían y, de hecho, importaron a los Estados Unidos de un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína en violación de las Secciones 812, 952(a), 960(a)(1) y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“Además, fue parte y objeto de tal concierto que … FANNY DAZA CÁRDENAS alias ‘La Tía’ … los acusados, y otros conocidos y desconocidos, estando fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, distribuirían y, de hecho, distribuyeron una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, con conocimiento e intención de que tal sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos en violación de las Secciones 812, 959(a) y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
“CARGO DOS. Iniciándose en el año 2000, o en una fecha aproximada, hasta octubre de 2008, o en una fecha aproximada, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes …. FANNY DAZA CÁRDENAS, alias ‘La Tía’ … los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilegal e intencionadamente y con conocimiento se combinaron, concertaron, se asociaron y acordaron conjuntamente y uno con otro violar la legislación contra narcóticos de los Estados Unidos.
“Fue parte y objeto del concierto que … FANNY DAZA CÁRDENAS alias ‘La Tía’ … los acusados, y otros conocidos y desconocidos, distribuirían y de hecho distribuyeron y poseerían y de hecho poseyeron, con intención de distribuir, una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, en violación de las Secciones 812, 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”. 1.4.
Orden de captura proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York contra FANNY DAZA CÁRDENAS alias “La Tía” el 16 de octubre de 2008. 1.5. Declaración rendida por Kenneth E. McKindra, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de FANNY DAZA CÁRDENAS y otros por ser uno de las investigadores principales del caso.
Señala los antecedentes de la investigación, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado y 1.6. Fotografía correspondiente a FANNY DAZA CÁRDENAS. 2. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que, por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio del pasado 25 de marzo para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normatividad procesal penal aplicable”. 3.
En tal virtud y antes de adelantar la fase correspondiente se requirió a la solicitada para que se proveyere de un defensor, verificado lo cual se surtió el traslado para pruebas de modo que sin que los intervinientes las hubieren solicitado ni la Corte dispuesto oficiosamente, se verificó enseguida el traslado de alegaciones finales, presentándolas el defensor de la requerida y en representación del Ministerio Público el Procurador Primero Delegado en lo Penal quien demanda la emisión de concepto favorable por encontrar satisfechos todos los requisitos para tal fin.
Sostiene así que la documentación que soporta el pedido de extradición se encuentra debidamente aportada en cuanto fue presentada por la vía diplomática y autenticada por las autoridades correspondientes en el país requirente, lo que permite concluir su validez formal. En cuanto a la identidad de la pedida en extradición -agrega- la documentación acopiada impide cuestionar la correspondencia entre la persona capturada como FANNY DAZA CÁRDENAS y la solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de modo que aquella es suficiente para individualizar a la requerida como ciudadana colombiana, nacida el 28 de noviembre de 1960 y portadora de la cédula de ciudadanía No. 31 006 482, a lo que se suma la constatación al momento de su aprehensión de que se trata en efecto de la persona que es solicitada en extradición. Por lo que hace al principio de la doble incriminación y tras precisar los dos cargos que en contra de la requerida se formulan, encuentra el Delegado que dichos comportamientos constituyen a la luz de nuestra legislación conductas delictivas sancionadas con pena privativa de libertad cuyos mínimos superan los cuatro años.
Así, el artículo 340 de nuestro Código Penal califica las actividades descritas en la acusación como concierto para delinquir sancionable con pena de 10 a 15 años cuando el acuerdo se orienta a actividades de narcotráfico, mientras que el artículo 376 pune todo lo relacionado con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Finalmente -sostiene el Ministerio Público- la acusación que invoca el Gobierno de los Estados Unidos como fundamento de la solicitud de extradición de FANNY DAZA CÁRDENAS es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano, pues tales providencias constituyen presupuesto para la iniciación de la etapa de juzgamiento, consignando los hechos y su calificación jurídica con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Demanda en consecuencia se exhorte al Gobierno para que en caso de conceder la extradición condicione la entrega a que la requerida no sea juzgada por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni condenada a cadena perpetua, ni sometida a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. El defensor -por su parte- solicita que en el concepto se plasme el respeto a las garantías constitucionales y legales existentes en nuestro país, dado que en el Estado requirente les son desconocidas a nuestros ciudadanos extraditados en el propósito de provocar en ellos una aceptación de responsabilidad.
Lo lógico -dice el defensor- sería no extraditar a nuestros nacionales pues lo contrario demuestra la incapacidad institucional en juzgarlos, o en su defecto revisar el tratado de extradición para que hubiese más defensa de los solicitados y a su turno nuestro Estado también obtuviese la entrega de aquellos extranjeros que han delinquido en el territorio nacional.
En esas circunstancias pide que en relación con su prohijada Fanny Daza Cárdenas se “condicione al gobierno americano un trato digno, en donde se respeten sus derechos y no sea sometida a tratos degradantes o inhumanos, a más de ser juzgada única y exclusivamente por los hechos solicitados”. CONSIDERACIONES: Bajo el supuesto conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de que la normatividad que corresponde observar en este asunto por no existir Convenio que le sea aplicable es la prevista en el Código de Procedimiento Penal, el examen de la solicitud de extradición que en este evento se formula con el propósito de emitir el concepto que a su turno concierne a la Sala, ha de sujetarse a las precisas materias a que se restringe el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, así: 1.
Validez formal de la documentación presentada. Aportada por el país requirente a través de la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos señalados por el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, es evidente que -como lo precisa el Delegado- se reúne a satisfacción dicha exigencia. En efecto, la solicitud de extradición fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 0623 del 19 de marzo de 2009 a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.
Del mismo modo, al formalizarse el pedido de extradición el país solicitante adjuntó copia auténtica y traducida de la resolución de acusación proferida el 16 de octubre de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en el caso No. 08 Crim.1003 mediante la cual se acusa a FANNY DAZA CÁRDENAS y a otras personas -según se transcribió- de asociarse para importar y distribuir un kilogramo o más de heroína con la intención y conocimiento de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos, así como de concertarse para distribuir y poseer con intención de distribuir el mismo estupefaciente, precisándose las circunstancias en que la solicitada intervino en su comisión. Sobre la identidad de la ciudadana requerida, las Notas Verbales originadas en el país solicitante especificaron datos tales como su fecha de nacimiento y documento de identidad que permitieron determinar a aquella sin duda alguna, sumándose a ello el aporte de su fotografía y la constatación de que en efecto se trata de la requerida en cuanto así se identificó al momento de su aprehensión y de conferir poder a un abogado.
Igualmente se anexó la trascripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparecen explicados por funcionarios de la Fiscalía de los Estados Unidos, quienes además precisaron su vigencia excluyendo la concurrencia del fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país. Tales documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma del Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de Nueva York, mientras que Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones rendidas por Marshall A. Camp y Kenneth E. McKindra, señalando que copias fieles de ellas reposan en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C..
A su vez, su firma aparece atestada por Eric H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien expresa haber autorizado estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.
Todo lo anterior fue atestado por la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, Hillary R. Clinton, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo verificada la autenticidad de su firma ante Julio César Aldana Bula, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones mientras que la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno. En esas condiciones, por tanto, se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por ello idónea para efectos del trámite de extradición acá surtido. 2.
Plena identidad de la persona solicitada. Se cumple igualmente esta exigencia ya que, como se anotó, en las Notas Verbales remitidas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron establecer y verificar por parte de las autoridades colombianas la plena identidad de FANNY DAZA CÁRDENAS, alias ‘La Tía’ como que se trata de una ciudadana colombiana, nacida el 28 de noviembre de 1960 que además porta la cédula de ciudadanía No. 31 006 482, la misma con la que se identificó al momento de su aprehensión y proveer su defensa, identificación que además se corroboró pericialmente por investigador criminalístico del Cuerpo Técnico de Investigación. 3.
Principio de la doble incriminación. Toda vez que el artículo 493.1 de la Ley 906 de 2004 a efectos de poder ofrecerse o concederse la extradición exige que “ el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”, implica ello una cotejación entre los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna a fin de constatar si aquellos encuentran también adecuación típica en cualquiera de los punibles descritos por la ley nacional y tienen prevista una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior al límite ya indicado.
En este asunto, los dos cargos por los que pretende enjuiciarse a la requerida se sustentan fácticamente en que “los acusados participaron en una organización internacional de tráfico de narcóticos que importaba heroína a los Estados Unidos y luego la distribuía… Fanny Daza Cárdenas …actúan como traficantes y coordinan la importación de la heroína obtenida en consignación… Utilizan ‘correos’ humanos para transportar los narcóticos a los Estados Unidos y devolver a Colombia –a menudo a través de terceros países tales como la República Dominicana—el volumen de dinero en efectivo correspondiente a las utilidades generadas por la distribución de heroína.
“En julio de 2007, autoridades de las fuerzas del orden incautaron seis kilogramos de heroína que habían sido importados a los Estados Unidos por la organización. Ese mismo mes, mediante interceptaciones legales a líneas telefónicas, las autoridades de las fuerzas del orden escucharon conversaciones de… Daza Cárdenas en las que las partes hablaban sobre la incautación de la heroína y quién asumiría los costos asociados con su pérdida”.
Esos hechos conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a FANNY DAZA CÁRDENAS en los cargos formulados en la acusación que se le profiriera en el Tribunal de Distrito Meridional de Nueva York como concierto para importar, poseer y distribuir un kilo o más de heroína. Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos como “ el que intente cometer o actúe en concierto para cometer, cualquiera de los delitos definidos en este subcapítulo ”, es decir los relacionados en las Secciones 959 y 960 referidos precisamente a la distribución con fines de importación ilícita de una sustancia controlada, entre las cuales se encuentra la heroína y que se describen como: “será ilegal que cualquier persona manufacture o distribuya una sustancia controlada … (1)con la intención de que dicha sustancia … sea importada ilegalmente a los Estados Unidos … (2) con conocimiento de que dicha sustancia … será importada ilegalmente a los Estados Unidos”, o “ en contravención de la Sección …959, fabrique, posea con intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada…”.
En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de FANNY DAZA CÁRDENAS implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente) según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “ cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos… ” sancionándose con prisión que oscila entre 3 y 6 años, o entre 8 y 18 años cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico.
Connota también ese supuesto fáctico el comportamiento de poseer, distribuir e importar sustancias controladas, que por sí mismo se halla sancionado en nuestro ordenamiento con pena privativa de libertad cuyo mínimo supera los 4 años de prisión según el artículo 376 del Código Penal, luego es claro que en este asunto las conductas que se le imputan a FANNY DAZA CÁRDENAS, en tanto concierto para cometer delitos de narcotráfico, estarían sancionadas entre nosotros con un mínimo punitivo que excede dicho límite.
Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación pues, como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años. 4. Equivalencia de providencia proferida en el extranjero Ninguna discusión ofrece en este asunto lo relativo a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas procesales diferentes, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Daza Cárdenas contiene así los requisitos de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues en aquella se consignan las circunstancias temporales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio. 5.
Satisfechos así los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento, la Sala -tal como lo depreca el Ministerio Público- emitirá concepto favorable al pedido de extradición de la ciudadana FANNY DAZA CÁRDENAS, pero como se advierte que la pena prevista en el país solicitante para los delitos por los cuales se le reclama podría comportar la cadena perpetua, prohibida en nuestra Constitución en el artículo 34, de acogerse el presente concepto, el Gobierno Colombiano deberá tener en cuenta una tal situación a fin de imponer los condicionamientos que estime pertinentes, especialmente los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles inhumanos o degradantes y de juzgar a la persona por conductas punibles distintas a las que motivaron la presente solicitud y anteriores al 17 de diciembre de 1997.
Adicionalmente y en atención a las sugerencias que de lege lata hace el defensor, así como a las exhortaciones del Ministerio Público, la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.
El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de FANNY DAZA CÁRDENAS, a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
A la par, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la eventual extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Esto en cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, por cuanto es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
Por consiguiente, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con la ciudadana colombiana FANNY DAZA CÁRDENAS para que responda por los cargos que le fueron formulados a través de la acusación No. 08 Crim.1003 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar a la requerida en extradición por hechos anteriores diversos a los que motivaron esta solicitud o al 17 de diciembre de 1997, y a que no se le haga objeto de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, como quiera que conforme a las normas sustantivas de ese país, de ser condenada, aquella podría enfrentar hasta la cadena perpetua, lo cual riñe con los preceptos constitucionales patrios, a que se haga un seguimiento detallado sobre el cumplimiento de las mismas y se informe al Estado requirente sobre la privación de libertad a que por razón de este asunto ha sido sometida la pedida en extradición. Comuníquese esta determinación a la requerida, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 25