Micelio
31551(30-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31551 IVÁN ANÍBAL ZÚÑIGA QUINTERO Vs. IDEMA Y LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31551 Acta No.85 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por IVÁN ANÍBAL ZÚÑIGA QUINTERO, contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 11 de agosto de 2006, proferida en el proceso ordinario que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO – IDEMA, la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

ANTECEDENTES Demandó el actor el reconocimiento indexado, de la indemnización por despido injusto, las primas de servicios, vacaciones y cesantías, más la sanción moratoria por el no pago de sus acreencias laborales, como trabajador subordinado que fue del IDEMA, vinculado “mediante la orden de servicios 082” del 12 de mayo de 1995 en labores de apoyo en la planta de comercialización de cosechas nacionales del centro de distribución de Fontibón; devengó un salario de $675.000.oo y la entidad “pretendía simular una relación jurídica distinta a la laboral”.

El Ministerio de Agricultura contestó oportunamente la demanda; se opuso a las pretensiones, pues adujo que pagó los honorarios que le correspondían al actor, por la contratación administrativa y conforme con las órdenes de servicios correspondientes; propuso las excepciones de prescripción, compensación, presunción de legalidad, falta de título y causa del demandante, cobro de lo no debido, inexistencia de la relación laboral, buena fe, e inexistencia de las obligaciones, ésta última declarada próspera en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, que en audiencia del 19 de abril de 2002 absolvió de todas las pretensiones del actor.

Tal decisión fue confirmada por el Superior, en la sentencia objeto del presente recurso. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem, aludió a las órdenes de trabajo de folios 19 y 38 y a las certificaciones de folios 6 a 18 y 22 a 23, para descartar las labores desarrolladas por el demandante en diferentes períodos y, contrario a lo concluido por el Juzgado, consideró con base en el documento de folio 5 y en la prueba testimonial que sí hubo relación subordinada laboral, pero fundado en esas mismas probanzas estimó que el servicio fue prestado en dos lapsos discontinuos: El primero, entre el 12 de mayo de 1995 y el 19 de abril de 1996; y el segundo, del 20 de julio de 1996 al 19 de septiembre de ese año. Restó valor probatorio al folio 16, por anotaciones contradictorias y agregadas a mano, del tiempo de trabajo certificado, así como corroboró con los comprobantes de los pagos hechos al actor y con el único testimonio del proceso, que efectivamente no se demostró la relación alegada durante los 3 meses comprendidos entre los señalados períodos.

Ante esa evidencia, consideró que no existió la relación de trabajo en los términos aducidos en la demanda, de manera única y citó, en apoyo de su decisión, apartes de la sentencia de la Sala de Casación Laboral, del 17 de julio de 1976, radicación 8674, acerca de la imposibilidad de variar los sustentos y peticiones de la demanda inicial.

RECURSO DE CASACIÓN Pretende el demandante que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia acoja las súplicas de la demanda. Propuso dos cargos, que serán examinados conjuntamente, a pesar de estar encaminados por vías distintas, por cuanto tienen idéntica finalidad, similar proposición jurídica y adolecen de los mismos defectos técnicos que impiden su estudio de fondo.

PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 1, 13, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, 22, 23, 24, 55, 64 a 66, 127, 186, 189, 249, 253, 306 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 del Decreto 1193 de 1976 y 1º de la Ley 52 de 1975, al haberles hecho producir sus efectos en una situación jurídica no regulada por ellos.

Transcribe la sentencia del Tribunal y le atribuye la comisión de los siguientes errores: “A. En no dar por demostrado, estándolo: “- Que no existió solución de continuidad en el desarrollo del contrato, por cuanto era de la obligación de la demandada alegarla, folios 65 a 68 y 70 a 73. “- Que el actor laboró y cumplió la orden de servicio # 162 de 1.996, folios 19, 20, 21, 22, 23 y 35.

“B.- En dar por demostrada la existencia del contrato de trabajo ( folios 140 y 141), pero no reconocer las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de él, tal como se solicita en la demanda ( folios 47 y 48 ). “C.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada está obligada a pagar al actor todas las prestaciones sociales impetradas en la demanda y derivadas de la relación laboral.

“D.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada no está obligada a pagar al actor todas las prestaciones sociales impetradas en la demanda y derivadas de la relación laboral, por considerar el Ad- quem que se dio la solución de continuidad en el contrato de trabajo, que declara sí existir”. Enseguida copia, aunque en algunos apartes sin comillas, la sentencia de la Corte, Rad.22259 del 2 de agosto de 2004, incluida la parte resolutiva (folios 20 a 26).

SEGUNDO CARGO En esta oportunidad se acusa la violación directa del conjunto normativo enlistado en la primera acusación, en el concepto de interpretación errónea, a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional. Nuevamente copia el fallo de segunda instancia y a renglón seguido anota que la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señaló “que se deben cancelar las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas del contrato realidad cuando se demuestra la existencia del contrato de trabajo en el contrato de prestación de servicios”.

A partir de esa frase copia en extenso la sentencia aludida (folios 29 a 34 del cuaderno del recurso), incluida también su parte resolutiva. Y dice que “ a fuerza de ser repetitiva”, continúa con la cita textual de la providencia dictada el 1º de diciembre de 1991, radicación 7922 (folios 34 a 39 del mismo cuaderno) y remata que con la petición de accederse a las súplicas de la demanda.

RÉPLICA Con relación al primer cargo señala que carece de sustentación y ello imposibilita su estudio de fondo, porque no individualizó las pruebas, ni explicó qué acreditan ellas y de qué manera incidió en la decisión. Tampoco ilustra por qué se produjo la indebida aplicación de las normas sustanciales. En cuanto a la segunda acusación, anota que “en ninguna parte del desarrollo del cargo el censor se ocupa de explicar en qué consiste el desvarío lanzado a la sentencia”, por lo que, por sustracción de materia no es posible estudiarlo de fondo.

SE CONSIDERA Tiene razón la réplica. Ambos cargos están llamados indefectiblemente al fracaso por las graves deficiencias técnicas señaladas. En efecto, es impropia la formulación del alcance de la impugnación, en la que no se le indica a la Corte qué debe hacer con la sentencia de primera instancia, lo cual, aunque se puede salvar, por la inferencia lógica que se desprende de la reiteración de las súplicas de la demanda inicial, no conduce al estudio de los cargos, pues además se advierte que la proposición jurídica, común a los dos cargos, enlista un cúmulo de normas del Código Sustantivo del Trabajo, que no aplican a los trabajadores oficiales, lo cual descarta su violación; y así, en principio sólo serían abordables las normas pertinentes a ese sector oficial.

De otro lado, a pesar de que anuncia en el folio 19, el capítulo de “demostración del cargo”, ésta no existe, porque dicha página sólo contiene los supuestos errores fácticos, y en el folio 20 comienza la reproducción de un fallo de instancia de la Corte, hasta el folio 26, donde comienza el segundo cargo; luego, tal omisión imposibilita su examen; y, al respecto, corresponde señalar que no basta, para demostrar un cargo en casación, copiar unas sentencias, sino que debe desarrollarse una confrontación de las pruebas que se consideren mal apreciadas o inestimadas por el juzgador de forma tal que se destruyan sus inferencias.

De más está decir que, en verdad, como lo advierte el opositor, la parte recurrente se limita a enunciar unos folios, sin indicar si ellos fueron desconocidos por el fallador, o mal valorados; lo cual impide a la Corte estudiar el cargo. Fuera de eso, el extenso escrito se asemeja a un alegato de conclusión, que contraría lo prescrito en el artículo 91 del C.P.L y S.S. El segundo cargo, tiene las mismas falencias antes señaladas.

Carencia absoluta de demostración del supuesto yerro interpretativo, razón más que suficiente para la Corte desestimarlo. Los cargos, en consecuencia, se rechazan por los graves errores técnicos anunciados. Costas en casación a cargo de la parte actora. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de 11 de agosto de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió IVÁN ZÚÑIGA QUINTERO contra El INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO – IDEMA, la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN ELSY DE PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 9