CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No. 31551 JOSÉ DE JESÚS LEÓN NIÑO 25 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No. 31551 JOSÉ DE JESÚS LEÓN NIÑO Proceso No 31551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 339 Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS: Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal emite concepto sobre la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ DE JESÚS LEÓN NIÑO, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos.
ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 3417 del 22 de diciembre de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ DE JESÚS LEÓN NIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.305.030, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de conformidad con los cargos atribuidos en la Acusación No. 08-CRIM 1003 del 16 de octubre de 2008, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 2.
Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución del 29 de diciembre de 2008, decretó la captura con fines de extradición del requerido, la cual se hizo efectiva el 22 de enero de 2009 por miembros de la Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación. 3.
La Embajada de los Estados Unidos de América, con Nota Verbal No. 0621 del 19 de marzo de 2009, formalizó la solicitud de extradición, en la que se resumen los hechos y los fundamentos probatorios de las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 08-CRIM 1003, dictada el 16 de octubre de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, donde señala que el requerido es miembro de una organización internacional dedicada al tráfico de narcóticos que importaba heroína a los Estados Unidos y luego la distribuía, utilizando “ correos” humanos para transportar los estupefacientes y devolver a Colombia –generalmente a través de terceros países tales como República Dominicana- el dinero producto del tráfico ilícito ( Folio 96 a 103 y 198 a 202 carpeta anexa).
En la mencionada acusación se formulan los siguientes cargos: “ -- Cargo Uno: Concierto (i) para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, un kilogramo o más de heroína, en violación del Título 21, Secciones 812, 952 (a), 960 (a) (1), 960 (b) (1) (A), y 963 del Código de los Estados Unidos; y (ii) para distribuir un kilogramo o más de heroína, sabiendo que dicha heroína iba a ser importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 812, 959 (a), 960 (b) (1) (A), y 963 del Código de los Estados Unidos; y --Cargo Dos: Concierto para distribuir, y para poseer con la intención de distribuir, un kilogramo o más de heroína, en violación del Título 21, Secciones 812, 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) (i), y 846 del Código de los Estados Unidos.
La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Secciones 853 y 970 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados.” Se explica cómo en el curso del concierto, JOSÉ DE JESÚS LEÓN NIÑO, era uno de los líderes de la organización y los dueños de la heroína importada a los Estados Unidos y, suministraba los narcóticos a terceras personas para su transporte a través de países centroamericanos hasta los Estados Unidos; dicha actividad desarrollada desde el 11 de marzo de 2001 hasta el 26 de octubre de 2008, se demuestra con la interceptación de comunicaciones telefónicas judicialmente autorizadas en Colombia y los Estados Unidos, las vigilancias, las incautaciones a la organización de 6 y 1.5 kilogramos de heroína en Nueva York y Nueva Jersey, y la manifestación de los testigos que colaboran con el gobierno de Norteamérica.
Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Con relación a la identidad de JOSÉ DE JESÚS LEÓN NIÑO, también conocido con el alias de “ José León”, dice que es ciudadano colombiano, nacido el 29 de abril de 1956 en Colombia, y es portador de la cédula de ciudadanía No. 19.305.030.
Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 3.1. Declaración jurada rendida el 9 de febrero de 2009, por Marshall A. Camp, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Meridional de Nueva York. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra JOSÉ DE JESÚS LEÓN NIÑO; precisa los elementos integrantes de cada delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (Folio 118 – 127 carpeta anexa). 3.2.
Acusación No. 08-CRIM 1003, dictada el 16 de octubre de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York (Folios 96 – 103 y 198 a 202 carpeta anexa). 3.3. Declaración jurada del 9 de febrero de 2009, de Kenneth E. Mckindra, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien proporciona información adicional sobre la investigación, la actividad, la manera de operar de la organización criminal y la identidad del acusado (Folio 71 - 88 carpeta anexa). 3.4.
Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan (Folio 105 - 114 carpeta anexa). 3.5. Fotografías de algunos miembros de la organización delictiva, entre ellas la de JOSÉ DE JESÚS LEÓN NIÑO ( Folio 67 carpeta anexa ). 3.6. Copia de la orden de captura y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se realizó la aprehensión y los informes rendidos sobre el particular ( Folios 15 – 18, 26 – 29 y 93 carpeta anexa). 4.
El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que al no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano. 5.
El requerido JOSÉ DE JESÚS LEÓN NIÑO otorgó poder a una abogada de la Defensoría Pública y se observó el traslado para solicitar pruebas, dentro del cual ninguno de los intervinientes hizo uso de este derecho, y la Corte no dispuso la práctica de oficio, porque no lo consideró necesario. DE LOS ALEGATOS FINALES Dentro del término legal establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, presentaron sus puntos de vista la defensora y la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada para la Casación Penal. 1.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal sintetiza la actuación cumplida, y señala que, según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores y ante la inexistencia de un tratado de extradición en vigor, es aplicable al caso el Código de Procedimiento Penal, concretamente la Ley 906 de 2004. Luego de referirse a los antecedentes del trámite y mencionar la documentación exigida de acuerdo a lo previsto por el artículo 495 de la ley en cita, sugiere a la Sala rendir concepto favorable a la entrega, por considerar reunidos los requisitos exigidos para concederla.
Así, sostiene que la documentación allegada por el Gobierno solicitante, se halla debidamente aportada en cuanto fue expedida y autenticada por las autoridades correspondientes en el país requirente, lo que permite concluir su validez formal. En cuanto a los demás requisitos señalados por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, estima el Ministerio Público que se hallan reunidos en este trámite para emitir el concepto de rigor, que en su criterio debe ser favorable, exhortando al Gobierno Nacional para que se advierta al país reclamante sobre la necesidad de garantizar los derechos fundamentales al requerido de conformidad con los artículos 11, 12, 29 y 34 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.1.2.3, 14-1.2.3.5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( Folios 29 a 38 cuaderno principal). 2.
La defensora del solicitado en extradición presentó escrito con el que manifiesta no tener objeción alguna sobre el trámite y el cumplimiento de los requisitos para la entrega de su procurado, sin embargo, a manera de “ una constancia histórica”, afirma que al señor León Niño lo ha podido investigar y juzgar la justicia colombiana teniendo en cuenta que los delitos se originaron en este país y que con la extradición no se ha logrado disminuir el narcotráfico, por tanto, el concepto debería ser desfavorable; pero en caso que sea positivo, pide a la Corte, se condicione la entrega al respeto de las garantías fundamentales reconocidos por el derecho internacional humanitario a todo ser humano en la condición de procesado, se le otorgue un trato digno, no sea sometido a prisión perpetua, ni tratos crueles, degradantes o inhumanos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Cuestiones Previas De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo que modificó la citada norma constitucional.
Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y dado que los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 hasta agosto de 2008 inclusive, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004).
De conformidad con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada; en la demostración plena de la identidad del solicitado; en el principio de la doble incriminación; en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero; y, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
La Sala, en consecuencia, abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos, orientada a establecer la procedencia de la solicitud de extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada Como lo dispone el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “ Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.” Aquellas exigencias fueron adecuadamente observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de la Resolución de Acusación No. 08-CRIM 1003, dictada el 16 de octubre de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra JOSÉ DE JESÚS LEÓN NIÑO por delitos federales de narcóticos.
Con las notas diplomáticas a través de las cuales solicitó la detención provisional y formalizó la reclamación, y con las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud por Marshall A. Camp, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Meridional de Nueva York y Kenneth E. Mckindra, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se determinan las conductas que fundamentan la reclamación, especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos.
Con dicha información no sólo pone en evidencia la exactitud de las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución, sino que demuestra que los hechos con los cuales se pretenden comprobar sucedieron en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.
De otra parte, como se verá, los anexos permiten establecer la identidad del reclamado, y con la transcripción de las disposiciones de las leyes de Estados Unidos supuestamente transgredidas, se establece la doble incriminación. Aquellos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados de conformidad con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite.
En efecto, Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Marshall A. Camp, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Meridional de Nueva York y Kenneth E. Mckindra, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C., de los Estados Unidos de Norteamérica (Folio 128 carpeta anexa).
El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo constar que para ese entonces, Thomas C. Black, desempeñaba el cargo de Director Asociado, de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal que diera fe de su firma (Folio 129 carpeta anexa).
La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, Sonya N. Johnson, suscribiera su nombre (Folio 196 carpeta anexa).
El Cónsul de Colombia en Washington, Julio César Aldana Bula, certificó que es auténtica la firma de Sonya N. Johnson, y a su vez, la firma del Cónsul fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (Folio 197 carpeta anexa). Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América.
Se verifica de esa manera que se reúnen las exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, por lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición. 3. Demostración plena de la identidad del solicitado La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que JOSÉ DE JESÚS LEÓN NIÑO, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona que es requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Así se infiere valorando conjuntamente los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición; lo consignado en la orden y en el informe sobre la materialización de la captura de JOSÉ DE JESÚS LEÓN NIÑO, y la actitud asumida por éste en el curso del trámite, consistente en otorgar poder a su abogado de confianza para que lo asistiera.
La Nota Verbal No. 3302 del 1º de diciembre de 2008, mediante la cual fue solicitada la detención provisional con fines de extradición, hace saber que el requerido se llama JOSÉ DE JESÚS LEÓN NIÑO, ciudadano colombiano, nacido el 29 de abril de 1956 en Colombia, y es portador de la cédula de ciudadanía No. 19.305.030. La Nota Verbal No. 0621 del 19 de marzo de 2009, que formalizó la solicitud, las declaraciones rendidas en apoyo, la resolución que ordenó la captura emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano requerido, la cual fue constatada por los agentes de la Policía Judicial que realizaron la captura de JOSÉ DE JESÚS LEÓN NIÑO, con fines de extradición. Con motivo de la captura se confeccionaron las actas respectivas y en la notificación de los derechos del capturado la persona detenida dijo llamarse e identificarse con los mismos nombres y cédula reportados por las autoridades extranjeras, actitud que ha sostenido a lo largo del trámite, sin que la defensa haya formulado cuestionamiento alguno. Se evidencia así que JOSÉ DE JESÚS LEÓN NIÑO, persona que fue aprehendida y permanece privada de la libertad con fines de extradición, es la misma que reclama en tal condición el Gobierno de los Estados Unidos de América. 4.
Principio de la doble incriminación Establece el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que para conceder u ofrecer la extradición se requiere que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y sea reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Dicho presupuesto se cumple frente al ciudadano colombiano JOSÉ DE JESÚS LEÓN NIÑO, en relación con los cargos por los que es requerido, por cuanto incluye el equivalente en Colombia a los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En la Acusación formal No. 08-CRIM 1003, dictada el 16 de octubre de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se imputan al requerido los siguientes cargos: “ CARGO UNO El gran jurado imputa: 1.
Iniciándose en el año 2000, o en una fecha aproximada, hasta octubre de 2008, o en una fecha aproximada, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, (…), JOSÉ DE JESÚS LEÓN NIÑO, alias “ José León” (…), los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilegal e intencionalmente y con conocimiento se combinaron, concertaron, se asociaron y acordaron conjuntamente y uno con otro violar la legislación contra narcóticos de los Estados Unidos. 2.
Fue parte y objeto de tal concierto que (…), JOSÉ DE JESÚS LEÓN NIÑO, alias “ José León” (…), los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importarían y, de hecho, importaron a los Estados Unidos de un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, en violación de las Secciones 812, 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A), del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.
Además, fue parte y objeto de tal concierto que (…), JOSÉ DE JESÚS LEÓN NIÑO, alias “ José León” (…), los acusados, y otros conocidos y desconocidos, estando fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, distribuirían y, de hecho, distribuyeron una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, con conocimiento e intención de que tal sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas adentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 812, 959 (a) y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS El gran jurado además imputa: 5. Iniciándose en el año 2000, o en una fecha aproximada, hasta octubre de 2008, o en una fecha aproximada, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, (…), JOSÉ DE JESÚS LEÓN NIÑO, alias “ José León” (…), los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilegal e intencionalmente y con conocimiento se combinaron, concertaron, se asociaron y acordaron conjuntamente y uno con otro violar la legislación contra narcóticos de los Estados Unidos. 6.
Fue parte y objeto del concierto que (…), JOSÉ DE JESÚS LEÓN NIÑO, alias “ José León” (…), los acusados, y otros conocidos y desconocidos, distribuirían y de hecho distribuyeron y poseerían y de hecho poseyeron, con intención de distribuir, una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, en violación de las Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.”.
El delito de concierto para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos, endilgado a JOSÉ DE JESÚS LEÓN NIÑO, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, que sanciona a quienes se concierten con el fin de cometer delitos con prisión de 4 a 9 años.
Sin embargo, esta pena fue incrementada en la tercera parte por la Ley 890 de 2004, quedando sancionado, entonces, con prisión de 6 a 12 años. El delito de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, se sanciona con pena de prisión de 8 a 18 años, cuando el acuerdo se dirija al tráfico de estupefacientes, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006.
Como se observa, la conducta a que se refiere el primer cargo, concierto para infringir las leyes antinarcóticos, se encuentra tipificada como delito en Colombia, y se sanciona con prisión no inferior a cuatro años. De igual manera, el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, prevé y sanciona el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años.
Debe tenerse en cuenta que la sanción penal señalada para el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contemplado en el artículo anterior, fue incrementada en una tercera parte conforme al artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por lo que la pena será entonces, de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En consecuencia, surge evidente que frente a estos comportamientos converge la condición de ser delictivos en Colombia y estar sancionados con prisión no menor de cuatro años, por tanto se cumple de este modo el principio de la doble incriminación. Respecto del decomiso planteado en la acusación, con base en el Título 21, Secciones 853 y 970 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos, si dichos bienes no estuvieren disponibles, y que las normas citadas permiten que otros bienes del acusado sean decomisados, es preciso señalar que esta mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha expresado esta Corporación respecto de situaciones semejantes, al precisar que, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna; a lo sumo es el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos que deba ocuparse el concepto a emitir por la Sala. 5.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido contra el requerido, resolución de acusación o su equivalente. Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ DE JESÚS LEÓN NIÑO, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Acusación No. 08-CRIM 1003, dictada el 16 de octubre de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, es equivalente al escrito de acusación establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.
En efecto, la Acusación No. 08-CRIM 1003, contiene entre otros aspectos, los atinentes a la individualización concreta del acusado; un relato resumido de las conductas endilgadas al requerido; describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas; menciona las pruebas que le sirven de sustento; destaca por qué tales hechos son jurídicamente relevantes al realizar la calificación jurídica con las disposiciones penales sustantivas transgredidas; y comporta el inicio de la fase del juicio, en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos, y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Como los anteriores elementos que contiene la Acusación No. 08-CRIM 1003, también deben estar reunidos en el escrito de acusación previsto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se afirma la equivalencia entre las dos providencias. 6. CONCLUSIONES Los anteriores razonamientos permiten establecer a la Sala, que de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público, están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable respecto de los cargos referidos en la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ DE JESÚS LEÓN NIÑO, formalizada por la Embajada de Estados Unidos de América en nuestro país. Por tanto, la Corte considera pertinente precisar que, en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores diversos de los que motivaron la solicitud de extradición; ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena; ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación; ni desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
Así mismo, debe condicionar la entrega de JOSÉ DE JESÚS LEÓN NIÑO, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Además, la Sala señala que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Cabe subrayar que JOSÉ DE JESÚS LEÓN NIÑO, se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), lapso que se tendrá como parte de la pena que llegare a imponerse en el país requirente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JOSÉ DE JESÚS LEÓN NIÑO, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 08-CRIM 1003, dictada el 16 de octubre de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Excusa justificada YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Conceptos del 3 de mayo de 2007 y 16 de diciembre de 2008, radicados 26756 y 30626, respectivamente. _1177920619.doc _1177920622.doc