SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 31549 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 31549 Acta N° 37 Solicitud de Aclaración y Adición Bogotá D.C, veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a decidir sobre la solicitud de aclaración y adición elevada por la apoderada de la parte actora, respecto de la sentencia de instancia calendada el 2 de julio del año en curso y proferida dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por FABIO CORRALES GARCÍA, en el proceso que el recurrente le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y los llamados en garantía JAIME ARIAS RAMÍREZ y el BANCO CAFETERO S.A. BANCAFE hoy en liquidación. I.
ANTECEDENTES En el citado proceso, el Juez de conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 22 de noviembre de 2002, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al demandante, la pensión de vejez a partir del 29 de diciembre de 1991, fecha en que cumplió 60 años de edad, junto con las mesadas atrasadas y adicionales, los reajustes de ley y los “intereses por mora”; y de otro lado absolvió a los llamados en garantía. Con proveído del 21 de febrero de 2003, se adicionó dicho fallo, para declarar la compatibilidad entre la pensión de vejez del ISS y la de jubilación convencional a cargo de BANCAFE, y absolver al Instituto de Seguros Sociales de la indemnización moratoria y los perjuicios morales.
Dicha determinación fue apelada por el actor y el ISS, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., a través de la sentencia que data del 16 de junio de 2006, revocó el ordinal primero de la decisión de primer grado, y en su lugar absolvió al accionado Instituto de Seguros Sociales del reconocimiento de la pensión de vejez, por virtud de que estaba demostrado que esa prestación pensional se había otorgado en el curso del proceso y antes del fallo del a quo, confirmando en lo demás la decisión recurrida, al igual que lo resuelto en la sentencia complementaria.
Contra la decisión que antecede, el promotor del proceso en tiempo interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Esta Corporación al resolver el recurso de casación, dictó sentencia el 24 de enero de 2008, en la que Casó parcialmente el fallo del ad quem, solo en cuanto absolvió íntegramente al Instituto de Seguros Sociales de la pensión de vejez solicitada, y no la casó en lo demás; y en sede de instancia para un mejor proveer, dispuso la obtención de información a través de los oficios que para tal efecto fueron librados a las partes y al llamado en garantía Banco Cafetero S.A. en liquidación. El pasado 2 de julio de 2009, la Sala profirió el correspondiente fallo de instancia o sentencia de reemplazo, con la cual se revocó el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión de primer grado, para en su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar al actor, la suma de $11.807.035,oo por concepto de retroactivo pensional, confirmándose en lo demás lo decidido por el a quo, así como lo dispuesto en la sentencia complementaria.
La procurada judicial del accionante peticionó la aclaración y adición de la mencionada sentencia de instancia, con fundamento en lo siguiente: (I) Que además del retroactivo pensional que se condenó a favor del demandante, a éste se le adeuda los retroactivos por las sumas de “$24.691.092,oo” y “$21.466.600,oo” de que tratan las resoluciones del ISS Nos. 006795 del 16 de abril de 2001 y 000404 del 26 de marzo de 2002, respectivamente, cuya cancelación no se hizo, ni aparece en los volantes de pago de las mesadas pensionales de los meses de mayo y junio 2001 y mayo y junio de 2002 que se permite adjuntar, donde en el comprobante del mes de mayo de 2002 figura únicamente una nota débito por valor de “$3.498.041,oo”, lo que significa que la condena deberá extenderse a esos valores más la indexación, los reajuste de ley y los intereses moratorios.
(II) Que la suma de $11.807.035,oo objeto de la condena impartida contra el ISS por retroactivo pensional, debe disponerse que se cubra al actor con los correspondientes intereses por mora. (III) Que teniendo en cuenta que el llamado en garantía BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, le dedujo al demandante de la pensión de jubilación convencional, “las sumas correspondientes a un salario mínimo mensual por la pensión de vejez que le reconoció el ISS”, y para evitar el enriquecimiento sin causa de la citada entidad bancaria que omitió en esta litis informar de esos descuentos, igualmente se debe ordenar que ésta haga devolución al promotor del proceso de todas las sumas retenidas, pues en la sentencia complementaria del Juzgado de conocimiento, dictada el 21 de febrero de 2003, se declaró la compatibilidad de estas dos pensiones.
(IV) Que realizadas las liquidaciones del caso, la deuda a cargo del demandado Instituto de Seguros Sociales asciende a la suma de “1.018.329.068,44” y la del llamado en garantía Banco Cafetero hoy en liquidación a la cantidad de “$177.814.231,33”, según los cuadros anexos que solicita sean revisados por un perito matemático (folios 202 a 241 del cuaderno de la Corte).
La citada apoderada en escritos de folios 242 a 245 y 247 a 252 del cuaderno de la Corte, insiste en la devolución al actor de las sumas que asevera le fueron retenidas ilegalmente tanto por el ISS como por el Banco Cafetero, quienes actuaron con temeridad, al haber continuado aplicando la compartibilidad pensional, cuando en este litigio quedó definido desde las instancias que la pensión de jubilación convencional reconocida por el empleador era compatible con la de vejez que concedió el ISS, lo que además comprueba la mala fe del ente bancario, a quien también deberá condenarse.
II. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir, que los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procesos laborales por disposición del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., permiten dentro del término de ejecutoria de la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, en su orden, aclarar en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva del fallo o que influyan en éste; y adicionar la decisión en sentencia complementaria, cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Frente a la solicitud de aclaración del fallo de instancia, proferido por la Corte una vez quebrada la sentencia impugnada del Tribunal, es de acotar, que la apoderada del demandante en su escrito, no precisa cuáles son los conceptos o frases que podrían ofrecer algún motivo de duda, pues los reproches y fundamentos en que soporta su petición desbordan los límites de esta figura del orden procedimental, habida cuenta que lo que busca la parte actora, es que la misma Corporación varíe en el fondo dicha sentencia de reemplazo; en primer lugar, aumentando el monto de la condena al Instituto de Seguros Sociales, por el retroactivo causado de la e imponiendo la indexación sobre las sumas adeudadas por este concepto, junto con la liquidación de intereses de mora, volviendo a controvertir aspectos que ya fueron ampliamente definidos tanto por los jueces de instancia como en sede de casación; y en segundo término, que se condene al llamado en garantía Banco Cafetero S.A. en liquidación, a la devolución de dineros supuestamente descontados al accionante de su, pero bajo el planteamiento de una pretensión nueva que no hizo parte del petitum de la demanda inicial y menos fue objeto de cuestionamiento dentro del recurso extraordinario; todo lo cual no puede ser ahora discutido a través del citado instrumento procesal, debiéndose por tanto rechazar tal pedimento.
Del mismo modo, en lo que atañe a la solicitud de adición, no encuentra la Sala que en la sentencia de instancia o de reemplazo que se dictó, se hubiera dejado de resolver alguno de los extremos de la litis o cualquier otro aspecto que mereciera de un pronunciamiento en ese estadio procesal conforme a lo resuelto en la esfera casacional, pues basta que se lea la parte considerativa de tal decisión en la que se advirtió “ que de los reproches o argumentaciones esgrimidas por la censura dentro del recurso extraordinario, sólo tuvo prosperidad el punto concerniente a la cancelación del total del retroactivo pensional al actor, y a este puntual aspecto se ceñirá la Sala en sede de instancia” y por consiguiente en esa etapa de la actuación no había lugar a analizar temas distintos, correspondiéndolo a la Corte como tribunal de instancia, contraer su estudio al único punto que se casó o salió avante al desatarse la acusación formulada en la demanda de casación, lo cual conduce a negar dicha adición. No obstante, en aras de esclarecer la situación y ratificar la legalidad de la sentencia proferida, es menester poner de presente en relación a los temas a que se refiere la memorialista, lo siguiente: En lo concerniente al retroactivo pensional a cargo del Instituto de Seguros Sociales, la Sala en su decisión de casación le dio respuesta a los mismos interrogantes que vuelve y trae a colación la parte recurrente, donde se explicó “que la cifra de “$24.691.092,oo” que se menciona en la última resolución del ISS No. 000404 del 26 de marzo de 2002 como “Total retroactivo”, no fue la suma que se le giró al Banco Cafetero y cuyo reembolso se persigue a través de esta acción judicial, sino el valor de $11.807.035,oo”, pues el ISS inicialmente le fijó al demandante una mesada pensional en cuantía de $118.934,oo a partir del “22 de febrero de 1995 ” y un retroactivo hasta el mes de noviembre de 1999 que giró equivocadamente al empleador BANCAFE por la suma de “$11.807.035,oo” según resolución No. 025820 del 26 de noviembre de 1999; que luego el ISS reajustó la pensión de vejez en dos oportunidades, la primera para incrementar la mesada primigenia del año 1995 a la cantidad de $120.996,oo que generó un retroactivo por “$247.201,oo” conforme a la resolución No. 006795 del 16 de abril de 2001, y la segunda para reconocer la prestación pero desde el “29 de diciembre de 1991 ” siendo la primera mesada equivalente a $51.720,oo causándose un retroactivo por “$3.498.041” de acuerdo con la resolución No. 000404 del 26 de marzo de 2002; y consecuente con lo anterior, estos son los únicos tres retroactivos a favor del afiliado demandante, de los cuales el primero fue objeto de condena para que se le entregara al accionante, y el segundo y tercero fueron cancelados por el Instituto demandado directamente en la nómina de pensionados de los meses de mayo de 2001 y mayo de 2002, lo cual coincide exactamente con los pagos que figuran como “NOTA DEBITO” en los comprobantes que ahora allega la apoderada del actor de folios 207 y 208 del cuaderno de la Corte.
De ahí que, las sumas de “$24.691.092,oo” y “$21.466.600,oo” que alude la parte actora, no corresponden a retroactivos adicionales al girado a Bancafe por valor de “$11.807.035,oo”; sino que como lo muestra la última resolución No. 000404 del 26 de marzo de 2002, los $21.466.600,oo constituyen lo cancelado al demandante por mesadas pensionales “hasta abril de 2.002 ” a raíz del otorgamiento de la prestación de vejez desde el 22 de febrero de 1995, que sumado al reajuste generado por haberse retrotraído el pago de la pensión al 29 de diciembre de 1991 con una mesada inicial de $51.720,oo, se llega a los $24.691.092,oo que se mencionan en el escrito de aclaración y adición. De suerte que, en sana lógica resulta totalmente infundado lo pretendido por la apoderada del demandante, quien tasa una suma exorbitante de $1.018.329.068,44 con cargo al ISS por mesadas atrasadas, sin tener en cuenta lo pagado a éste por pensión de vejez a partir de que fue incluido en nómina de pensionados en noviembre de 1999, ni con el retroactivo que sin haber lugar a ello se giró al empleador BANCAFE correspondiéndole al actor y que es materia de condena, y con los otros retroactivos que se sufragaron directamente al pensionado como aparece en los comprobantes de pago de los meses de mayo de 2001 y mayo de 2002.
De otro lado, en lo que tiene que ver con los intereses por mora sobre la suma que resultó adeudando el ISS ($11.807.035,oo), el juez de primera instancia impartió condena por esta súplica, que se mantuvo incólume por el fallador de alzada, pero no se liquidaron en sede de casación en virtud de que como se dejó sentado en el fallo de instancia, éstos “quedarán sujetos a los términos establecidos por el Juez de conocimiento, en la medida que la condena a favor del actor de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por las mesadas dejadas de sufragar, contenida en el ordinal “SEGUNDO” de la parte resolutiva del fallo de primer grado y confirmada por el Tribunal, no fue objeto de cuestionamiento en sede de casación, lo cual imposibilita que la Corte entre a revisar la forma en que fueron decretados”.
Y finalmente en lo relativo a la condena que se pretende extender a la llamada en garantía BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN por la cantidad de $177.814.231,33, es completamente improcedente, puesto que conforme se recalcó en sede de casación y en la decisión de instancia, la Corte no estaba habilitada para variar la absolución que le impartió el Tribunal a esa entidad, por razón de que “ el recurrente dejó libre de ataque los razonamientos esenciales que llevaron al Juez Colegiado a absolver a los llamados en garantía Doctor Jaime Arias Ramírez y Banco Cafetero, en relación con la responsabilidad en el pago de la pensión de vejez implorada, que corresponde cubrir únicamente al Instituto de Seguros Sociales, inferencias que se mantienen incólumes” (resalta y subraya la Sala); a lo que se suma que en este litigio no fue demandada expresamente la descontadas por el empleador BANCAFE al actor de su pensión de jubilación convencional, sino la declaratoria de la “COMPATIBILIDAD” de pensiones, pero con el exclusivo fin de que además de la jubilación que venía disfrutando el accionante, se le reconociera por parte del ISS la “pensión de vejez” a que tenía derecho, de donde se infiere que fue por esto que dicha entidad bancaria no fue demandada desde un comienzo y su vinculación a esta litis obedeció al llamamiento en garantía que formuló el Instituto demandado.
Así las cosas, desde cualquier ángulo que se estudie, la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de instancia no es procedente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E: Primero.- DENEGAR la solicitud de aclaración y adición elevada por la parte actora, respecto de la sentencia de instancia proferida el 2 de julio del corriente año, por esta Sala de la Corte, dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por FABIO CORRALES GARCÍA, en el proceso ordinario que le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a los llamados en garantía JAIME ARIAS RAMÍREZ y BANCO CAFETERO S.A. BANCAFE hoy en liquidación. Segundo.- Remítase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 3