República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 34 República de Colombia Expediente 31548 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 31.548 Acta No. 052 Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la PREVISORA S.A.- COMPAÑÍA DE SEGUROS contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le sigue MARIA NANCY PARADA DIAZ.
I.
ANTECEDENTES MARIA NANCY PARADA DIAZ inició el proceso ordinario laboral para que la compañía demandada fuera condenada, de manera principal, a reintegrarla en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba, a un cargo de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. En forma subsidiaria, para que sea condenada a pagarle la totalidad de los salarios, la nivelación salarial y prestacional, el subsidio para almuerzo, el subsidio de transporte; la totalidad de las primas semestrales, las primas de vacaciones, vacaciones, la prima de navidad, la prima de antigüedad, la bonificación especial de navidad, la participación en utilidades, la totalidad de la cesantía y los intereses a las cesantía legales y/o convencionales; la indemnización por despido unilateral legal o convencional e indemnización por daños y perjuicios; a la totalidad de los salarios, prestaciones e indemnizaciones legales y extralegales que le adeude, así como la indemnización moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949 y la indexación (folios 2 y 3, cuaderno 1).
Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que fundó sus pretensiones en los servicios que le prestó a la demandada desde el 5 de julio de 1994 hasta el 23 de septiembre de 1999, fecha en que se le comunicó la decisión de terminarle el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa; que el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar Operativo, por el que devengó un salario mensual promedio de $337.866.00; que durante su relación laboral estuvo vinculada a la organización sindical, por ende se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo; que el 24 de septiembre de 1999, junto con ella “fueron despidos colectivamente en forma unilateral y sin justa causa por el empleador la Previsora S.A.- Compañía de Seguros- 221 trabajadores oficiales”, es decir, que se debió a un despido colectivo de más del 30% del total de los trabajadores, sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - hoy de Protección Social; y que le adeudan “la reliquidación de las cesantías con sus respectivos intereses legales y/o convencionales”, los salarios, prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales; y que con el despido se le causaron graves perjuicios morales y materiales (folios 3 y 4, cuaderno 1).
Al contestar la demanda (folios 21 a 24, cuaderno 1), La Previsora S. A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe, compensación y pago (folio 22, cuaderno 1). Mediante fallo de 3 de junio de 2003 (folios 470 a 477, cuaderno 1), el juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, condenó a la demandada a reintegrar a la actora al cargo de auxiliar operativo y, como consecuencia de ello, al pago de los salarios dejados de percibir en cuantía equivalente a $337.866.00 mensuales junto con sus aumentos legales y/o convencionales, a partir del 24 de septiembre de 1999 hasta cuando se produzca el reintegro; autorizó a la demandada para que de las condenas que resulten como consecuencia del reintegro dispuesto, compense las sumas de dinero canceladas por concepto de indemnización y cesantías; y a la parte vencida le impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por el recurso de apelación concedido a la demandada y concluyó con la sentencia acusada en casación (folios 297 a 301 vto), por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la de primer grado. Sin costas. En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, importa anotar que el juez colegiado, luego de establecer que la naturaleza jurídica de la entidad demandada era de Sociedad de Economía Mixta, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado; que en tratándose de trabajadores oficiales, no existe norma que estipule el reintegro, como tampoco la convención colectiva de trabajo de la demandada, asentó que “mediante sentencia SU-998 de 2000, la Corte Constitucional dispuso que no eran válidos los despidos efectuados por la demandada y por lo tanto ordenó el reintegro de los trabajadores sin solución de continuidad.
Esto implica que durante el tiempo en que la demandante estuvo cesante, debió recibir, además de los salarios, todos los beneficios que hubiera recibido de no haber sido despedida, incluyendo prestaciones, vacaciones, cotizaciones a la seguridad social, etc. Lo anterior, se reitera, quiere decir que estamos frente a un reintegro especial, no proveniente de la ley o convención. La Corte Constitucional, al declarar que los despidos que hizo la demandada fueron violatorios de derechos fundamentales, específicamente los de asociación y libertad sindical, y por esta razón ordenar el reintegro de los trabajadores, estaba dejando sin valor la determinación de la empleadora de cancelar esos contratos de trabajo.
En esas condiciones, no solo se resarció el perjuicio causado sino que la situación laboral de los trabajadores despedidos volvió al estado anterior al despido, luego puede hablarse de reintegro por un acto inválido en virtud de la decisión de la Alta Corporación” (folio 300, cuaderno 1). Posteriormente, el juez colegiado expresó que “no es posible aceptar que un solo hecho, la cancelación del contrato de trabajo, genere dos reintegros distintos que puedan ordenarse concomitantemente por diferentes jurisdicciones.
La Corte Constitucional ordenó el reintegro de la demandante y al hacerlo, la jurisdicción del trabajo sólo puede hacer lo que el Alto Tribunal Constitucional le indicó: cuantificar las consecuencias económicas del mismo (folio 63). No entra la Sala, entonces, en la discusión sobre si se aplican o no las disposiciones sobre despido colectivo a este caso, y se analiza si la demandada cumplió con la orden de reintegro dada por la Corte Constitucional” (folio 301, cuaderno 1).
Por último, sostuvo el juez plural que “se observa que la demanda se presentó en mayo 22 de 2000 (folio 2), fecha para la cual la Corte Constitucional no se había pronunciado. Ya en la absolución del interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada, esto es, en octubre 9 de 2000 (folio 32) ésta acepta conocer el fallo SU-998 y por tanto, la orden de reintegro emitida, pero nada dijo sobre si había procedido a dar cumplimiento para el caso de la demandante.
Ya en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante el 23 de enero de 2001 (folio 123), al responder la pregunta quinta, la actora señaló que no se encontraba reintegrada en sus laborales. Así las cosas, la Sala concluye que no obra en el expediente prueba alguna del reintegro ordenado por la Alta Corporación y mucho menos, prueba de que la demandante haya negado o rechazado el mismo o que la demandada le haya señalado un plazo perentorio para hacerlo efectivo, por lo que la confirmación del fallo es forzosa” (folio 301, cuaderno 1).
III. RECURSO DE CASACION En la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 7 a 22 del cuaderno 2), que fue replicada (folios 31 a 34 ibídem), la sociedad recurrente le pide a la Corte que case totalmente el fallo del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito, formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto, junto con la oposición. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de haber infringido directamente los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 144 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 35 de la Ley 712 de 2001 como violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 38, 39, 53, 54, 55 y 125 de la Constitución Política, 353 (38 de la Ley 50 de 1990 – 1º de la Ley 584 de 2000), 354 (39 de la Ley 50 de 1990), 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y a la falta de aplicación, “con efecto negativo”, de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990.
Sostiene la censura que la promotora del proceso solicitó el reintegro con fundamento en lo dispuesto en los artículos 66 y 67 del Código Sustantivo del Trabajo y en unas sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con la procedencia de la acción de tutela en los eventos de despidos colectivos cuando se afecte el derecho de asociación. En virtud de lo precedente el juez de primera instancia “decidió el litigio sometido a su consideración en consonancia con las peticiones de la actora, pues se basó para ello en la Resolución 2789 de 27/12/00, proferida por el director Territorial de Cundinamarca del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que calificó como despido colectivo la desvinculación de 235 trabajadores, entre los cuales la actora (…)” (folio 10, cuaderno 2).
Aduce que “ lo que hizo el ad-quem, en verdad, fue ratificar la orden de reintegro de la actora impartida por la Corte Constitucional que encontró de la lectura suya de que antes se hizo mérito, fundada en un despido masivo de sus trabajadores oficiales que tuvo por finalidad la de afectar a SINTRAPREVI y ASDECOS, y la cuantificación económica del mismo verificada por el a-quo, por haber entendido que así atendía la indicación que, al respecto, le había hecho el Alta Tribunal Constitucional; o sea, con total inconsonancia con la materia de la demanda iniciadora del proceso y del recurso de alzada.
Ahora bien, la mención de la demanda inicial del juicio, de su contestación y de las providencias de primer y segundo grados se ha hecho a simple título de elementos del proceso indispensables para ubicar o fijar la materia objeto del mismo y las desviaciones cometidas a su alrededor, que no, en absoluto, a manera de reproche o aprobación de los elementos probatorios que les sirvieron como fundamentos fácticos suyos.
Es que, sí así no fuere, la crítica de su apreciación por el fallador de segundo grado tendría sentido y advendría necesaria en caso de que este funcionario se hubiera pronunciado sobre la materia del pleito, pero no, se itera, si decide un proceso no sometido a su consideración ” (folio 12, cuaderno 2). Asevera que en sede de instancia la Corte debe advertir que (i) la sentencia de tutela que tuvo en consideración el Tribunal de Bogotá dejó por fuera de reintegro a la actora; y (ii) que no procede la figura de los despidos masivos en tratándose de trabajadores oficiales, como lo fue la demandante.
LA RÉPLICA Confuta el cargo expresando: (i) que “le asiste razón a la recurrente al afirmar que la sentencia SU -998 de 2000 de la H. Corte Constitucional no menciona a la demandante MARIA NANCY PARADA DIAZA, como beneficiaria del reintegro por la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, y al no ser incluida no se puede ordenar el reintegro con fundamento en ese falllo, en tanto los fallos de tutela sólo tienen efectos interpartes, salvo que el juez ordene que la providencia tiene efectos generales para aquellas personas que se encuentran en las mismas condiciones fácticas, circunstancia que la SU-998 no dijo; por lo que el Tribunal Superior de Bogotá, en este aspecto se equivocó” (folio 31, cuaderno 2); y (ii) que “no queda otra vía jurídica más que la de darle aplicación íntegra a la sentencia del 24 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo, juez natural, y por lo mismo, la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 008527 del 27 de diciembre de 1999 del Ministerio del Trabajo y Protección Social, que declaró que la PREVISORA S.A. incurrió en despido colectivo de sus trabajadores, entre ellos, la demandante” (folio 33, cuaderno 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que el cargo se dirige por la vía de puro derecho no hay discusión alguna de las partes en torno a que la actora solicitó el reintegro de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 68 de la Ley 50 de 1990; y que la sentencia SU-998 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, por medio de la cual se le ordenó a la demandada reintegrar a unos trabajadores, no la cobijó. Hecha la precedente precisión, observa la Corte que en verdad el Tribunal incurrió en el desaguisado que la sociedad recurrente le enrostra, dado que si la súplica del reintegro formulada en el escrito inaugural del proceso la fundamentó la demandante en el hecho concreto del haber incurrido la demandada en la prohibición de despidos masivos estatuida en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, es claro que el juez colegiado alteró la causa petendi, introduciendo un hecho diferente, no planteado en la demanda primigenia y que por lo mismo no fue objeto de debate en la primera instancia, cual fue el de ordenar la reincorporación de la demandante en consideración a lo dispuesto en la sentencia SU-998 de 2000, dictada por la Corte Constitucional, cuando, se reitera, ello no fue materia de la demanda ni de debate, y más aún cuando, como lo acepta la propia demandante, a ella no se le extienden los efectos del mencionado fallo de tutela.
De manera que el Tribunal falló con soporte en una causa diferente a la invocada en la demanda, y siendo ello así, como efectivamente lo es, desconoció lo contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral de conformidad con lo instituido en el 145 del ordenamiento adjetivo del trabajo, precepto que indica no solamente la consonancia que debe guardar la sentencia con los hechos y excepciones planteados por las partes, sino también la circunstancia de que no se podrá condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.
Lo anterior sin perjuicio, claro está, de la facultad que tiene el juez laboral de única y de primera instancia de fallar extra y ultra petita. Dado que el ataque sale avante, la Corte se releva de estudiar el segundo cargo que pretendía idéntico fin. Habrá entonces, de casarse la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA La inconformidad de la demandada con la sentencia del A-quo que la condenó a reintegrar a la actora al mismo cargo que ocupaba al momento de la terminación de la relación, gravita en torno a que: (i) no existe norma alguna en el ordenamiento jurídico que permita a los jueces reintegrar a un trabajador oficial; y (ii) no existe para el sector oficial la figura del despido colectivo.
Pues bien, sobre el tema en discusión, la Corte Suprema de Justicia, por mayoría, tiene adoctrinado que en tratándose de trabajadores oficiales no es imperioso obtener permiso o autorización previa del Ministerio de la Protección Social a que se refiere el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, para efectos de los despidos colectivos. En sentencia de 6 de marzo de 2006, radicación 30539, dictada en un proceso seguido en contra de la misma entidad demandada, la Corte razonó: “La irregularidad anotada sería suficiente para desestimar el cargo pero si por amplitud la Sala entendiera que el Tribunal desconoció la existencia de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el 24 de febrero de 2006, donde se concluyó que la resolución número 002785 del Ministerio del Trabajo y Protección Social estuvo ajustada a derecho dado que la PREVISORA S.A. transgredió la Ley 50 de 1990, que fue el argumento para negar las pretensiones en el proceso contencioso administrativo a que se alude, se encuentra que de todas maneras la decisión recurrida en casación no resulta equivocada.
En efecto, en asuntos similares, donde es demandada la misma entidad, se ha definido que si bien la Sala acoge la regla referente a que los actos administrativo gozan de la presunción de legalidad y es de obligatoria observancia mientras no sean suspendidos o anulados por la jurisdicción competente, en tanto ella tiene que ver con la distribución de competencias judiciales, igualmente se ha dicho que ello no es absoluto y que en determinadas circunstancias excepcionales debe ceder en el sentido de que puede disponerse la inaplicación de un acto administrativo en un evento concreto, particular y sobre todo inusual.
Situación que se presenta precisamente en este asunto donde las circunstancias especiales que lo rodean le imponen ese tratamiento singular, toda vez que esta Corporación en cumplimiento de su función legal y constitucional se ocupa de fijar el alcance de una disposición legal (el artículo 67 de la Ley 50 de 1990), concluyendo que de su recto entendimiento se colige que en el caso de los trabajadores oficiales no hay lugar a despidos colectivos, ni a la declaratoria en tal sentido, sin que sea posible que luego de esa inferencia pueda admitir la validez de una decisión que contradice abiertamente su aserto.
En torno a los alcances de la figura del despido colectivo y la incidencia de su declaratoria por el Ministerio de la Protección Social la Sala se pronunció recientemente en fallos del 28 de septiembre de 2005, radicación 24267 y de 17 de mayo de 2006, radicación 26067, procesos en los que la demandada es la misma entidad y donde el debate giró con base en argumentos de derecho semejantes a los que ahora se esgrimen.
Decisiones en la que además se reiteró el criterio doctrinal que había sido expuesto en sentencias del 30 de enero de 2003, Radicación No. 19108; 27 de marzo de 2003, Radicación No. 19281; 30 de abril de 2003, Radicación No. 19947; 13 de agosto de 2003, Radicación No. 20199 y 20 de septiembre de 2003, Radicación No. 20845. Allí se dijo concretamente: “…a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada de antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales.
No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión “trabajadores oficiales’. “Para mayor ilustración se transcribirán los segmentos con mayor relevancia de la decisión de la alta Corporación de lo contencioso administrativo con el fin de tener una visión panorámica de la misma y conocer en detalle los razonamientos que condujeron a ella.” “Para fijarlos exactos alcances del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 es preciso acudir a todo su contexto normativo y no a una sola de sus palabras aisladamente consideradas.
En otros términos, no basta considerar los vocablos de patrono o empresa, que son alusivos a personas jurídicas y naturales de carácter particular o de entes jurídicos estatales (Nación, Departamento Municipio…establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado), sino todo el contexto de sus supuestos jurídicos. Si la labor hermenéutica se efectúa de la manera indicada, fácil será entender que al tomar como punto de referencia la hipótesis jurídica de “causas distintas de las previstas en los artículos 6º, literal d), y 7º de este decreto”, o sea, del 2351 de 1965, el amparo en caso despidos colectivos se circunscribe a los sujetos de las relaciones individuales de trabajo gobernadas por el Código Sustantivo del Trabajo, pues es incontrastable que dichos artículos 6º y 7º son preceptos subrogantes de los cánones 61, 62 y 63 del mencionado Código “Ahora bien, como por regla general las relaciones individuales de trabajo de los trabajadores oficiales no se someten al C.S.T. en su parte de Derecho Individual de Trabajo (arts. 3º, 4º, 491 y 492), infiérese necesariamente que, en principio, no es extensible la protección consagrada en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965…, a los trabajadores oficiales, vinculados a las distintas entidades del estado por un vínculo contractual – laboral, a menos que exista norma legal que expresamente disponga lo contrario.
“Desde este ángulo de enfoque no le cabe duda a la Sala que el Gobierno Nacional al haber extendido, por medio de la norma enjuiciada, la protección del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 a los trabajadores oficiales, quebrantó esta norma y los artículos 3º, 4º, 491 y 492 del C.S.T. Consecuentemente, desbordó la potestad reglamentaria, contenida en el artículo 120 – 3º de la Constitución Política.
“En el anterior orden de ideas se concluye que la norma impugnada es parcialmente nula en cuanto prescribe que todos los trabajadores oficiales quedan comprendidos por la protección del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, parte integrante del Código Sustantivo del Trabajo, siendo que la mayoría de aquellos no se gobiernan, en lo que respecta a relaciones y conflictos individuales de trabajo, por dicho estatuto.
“A propósito de relaciones individuales de trabajo y de los conflictos que surjan como motivo del desenvolvimiento de estas relaciones, la Sala no puede estar de acuerdo con el planteamiento de la Agencia Fiscal, en el sentido de que la protección en caso de despido colectivo “pudiera ubicarse dentro del derecho colectivo de trabajo”. El vocablo “colectivo”, utilizado en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 no implica que el instituto allí contenido sea de naturaleza colectiva ni que los conflictos que surjan de los despidos masivos de trabajadores sean conflictos colectivos de trabajo, entre otras poquísimas razones porque en la parte 2ª, Título II del C.S.T. se especifican las controversias de esta clase y en ellas no se comprende la figura sub – examine.
Por lo demás, la doctrina de tratadistas de Derecho laboral, tan autorizados como Guillermo Cabanellas, “Derecho de los Conflictos Laborales…, avala la tesis de la Sala, así: “En ocasiones, la legislación positiva define qué se entiende por conflictos de trabajo y los clasifica en individuales y colectivos. El problema está en que la naturaleza del conflicto no se determina por el número de personas que participan en el mismo, sino por la naturaleza de los intereses en pugna.
“En tal sentido, por ejemplo, no se consideran como colectivos los conflictos que derivan del despido de un trabajador cuando se invoque justa causa, puesto que este conflicto es individual. Puede darse la simultaneidad de despidos en un establecimiento, todos ellos con justa causa, motivada por la falta de trabajo, en cuyo caso nos encontramos en presencia de un conjunto de conflictos individuales, sin que la suma de éstos los convierta en un conflicto colectivo.” El hecho de que se produzcan simultáneamente en una empresa numerosos conflictos individuales no cambia la naturaleza de éstos.
“ (Subrayas de la Sala)””. “Esta Sala se identifica plenamente con tal análisis en lo que tiene que ver con los motivos que impiden hacer extensibles a los trabajadores oficiales las ventajas o garantías de una prerrogativa consagrada a favor de los trabajadores particulares; y agrega, como razón adicional para sustentar su posición que la disposición reglamentaria en comento, una vez se produjo la declaración de nulidad parcial quedó en los siguientes términos, excluyendo obviamente la expresión entre paréntesis: “Cuando alguna empresa o empleador, que tenga a su servicio trabajadores (oficiales) o particulares, considere que necesita hacer despidos colectivos…” Norma que resulta consonante con la norma reglamentada (artículo 40 del Decreto 2351 de 1965), de conformidad con lo antes visto, y con lo que queda patente que a la luz de la disposición reglamentaria copiada la figura allí contemplada tiene como destinatarios únicamente a los servidores particulares.
“Es cierto, de otra parte, que el artículo 40 citado no estaba vigente para la fecha en que se produjo el hecho que motiva el presente proceso, pero esa circunstancia no desvirtúa el enfoque hermenéutico que acaba de trazarse porque la Ley 50 de 1990, sobre todo su artículo 67, antes que alterar los sujetos a quienes se dirigía la norma anterior, se limitó más bien a fijar unas pautas objetivas y concretas tanto para el otorgamiento del permiso para despedir como para la calificación del despido, finalidad que quedó explícita en la exposición de motivos de la ley cuando en ella se dijo que las modificaciones propuestas en materia de despidos colectivos iban dirigidas a precisar dicho concepto jurídico, así como a regular el cierre de empresas para que la protección de los trabajadores por estos aspectos no quedara al arbitrio de un funcionario del Ministerio del ramo, sino que obedeciera a principios de equidad previamente definido en las leyes; de ahí que los cambios normativos se hayan circunscrito a estos aspectos.
“Para reforzar lo que viene de decirse basta hacer un parangón entre los incisos 1º del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 y 67 de la nueva regulación para advertir que los cambios introducidos en ésta se limitan a sustituir la expresión “patrono o empresa” por “empleador” (lo cual es consonante además con el artículo 107 de la citada ley que dispuso que la expresión patrono sería cambiada por la de empleador) y adicionar la locución de que copia de la solicitud de despido colectivo se comunicará a los trabajadores, manteniéndose el resto del enunciado normativo en términos similares.
Valga dejar en claro que el cambio de palabras a que se aludió en ningún caso significa que la nueva locución: empleador, implique que se entiendan incorporados los empleadores oficiales o que ello haya sido el propósito implícito o expreso del legislador, porque, se repite, lo que resulta evidente es que se trató de un simple cambio gramatical, sin ninguna repercusión sobre el contenido de la disposición. Es elemental suponer que si la nueva ley pretendía hacer una inclusión de la envergadura a que se refiere el opositor, tal intención habría quedado consignada expresamente en la exposición de motivos o en la discusión de la ley en el Congreso, pero nada de ello se dijo con respecto a la disposición reseñada.
“De manera que los elementos interpretativos que se reprodujeron arriba, trazados por el Consejo de Estado, conservan validez aún en presencia de la nueva normativa, más si se tiene en cuenta que ésta alude también a los artículos 5º literal d) y 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, o sea normas aplicables a los trabajadores particulares, sin que por ningún lado aparezcan mencionados los estatutos reguladores de la relaciones de los trabajadores oficiales, elemento crucial para inferir que sus destinatarios no son éstos sino aquellos.
“En cuanto al argumento relativo a que la institución del despido colectivo es aplicable al sub lite toda vez que la disposición que se refiere a los despidos colectivos se encuentra incorporada en la parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo que se denomina precisamente “Derecho Colectivo del Trabajo” y el artículo 3º de la misma codificación dispone que ese capítulo, con todos sus derechos y obligaciones, se aplica tanto a los servidores particulares como oficiales, debe decirse que en rigor ese planteamiento no es cierto.
El realidad, el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, que se refirió a la figura del despido colectivo propiamente dicho, es decir no vinculado a un cierre parcial o total de empresas, jamás formó parte, orgánicamente hablando, del Código Sustantivo del Trabajo ni mucho menos de su articulado, situación que se reafirma con la lectura de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990 pues mientras el primero reza “El artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así”; el segundo dice: “El artículo 40 del Decreto - Ley 2351 de 1965, quedará así:”.
De otro lado, es verdad que la Ley 50 de 1990 está dividida en dos partes una individual y otra colectiva y que el artículo 67 forma parte de está última, pero ello no es motivo suficiente para darle la razón al Tribunal, porque esa segunda parte también está conformada por otras regulaciones que nada tienen que ver con el derecho colectivo, como todas aquellas que van del artículo 71 en adelante, y que aluden específicamente a las empresas de servicios temporales, intermediación laboral, vigilancia y control y auxilio de cesantía. Es más, según el criterio simplista de determinar la naturaleza de las instituciones por su simple ubicación dentro de los Códigos o de los ordenamientos normativos, se tendría que la regla contenida en el artículo 70 de la Ley 50 en mención, de indudable estirpe colectiva, dejaría de tener este carácter porque la ley dispuso su incorporación en la Parte Tercera del Código, que no está referida a los asuntos individuales ni colectivos.
Al margen de lo anterior, es bueno anotar que si bien la ubicación de unas disposiciones, en algunas oportunidades es un elemento importante que ayuda a desentrañar su alcance y naturaleza para determinar sus efectos, igualmente lo es que el ejercicio interpretativo no siempre puede agotarse en esa mera constatación pues a veces resulta necesario ir más allá, como evidentemente ocurre en el presente caso, echando mano a otros mecanismos y técnicas de hermenéutica jurídica.
“Además, suponer que la figura de los despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales implica hacer nugatorias las disposiciones constitucionales y legales que autorizan a las autoridades públicas para suprimir empleos, pues de ser así esta facultad no podría utilizarse sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo, cuando el número de afectados rebase el tope previsto en el numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50.
Desde luego que en el sub examinen se está en un evento de supresión de empleos, pero eso no modifica la visión que se acaba de exponer, porque no tiene presentación ni resulta coherente sostener que la figura de despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales en unos casos y en otros no, pues no hay ningún fundamento plausible para admitir esa postura.
“Por otra parte, en cuanto a la afirmación de acuerdo con la cual la declaratoria emitida por el Ministerio del Trabajo calificando el despido como colectivo sirve para sustentar jurídicamente la declaración de ser ineficaz el despido dado que ese acto administrativo goza de la presunción de legalidad y es de obligatoria observancia mientras no sea suspendido o anulado por la jurisdicción competente, que es la contencioso administrativa, sin que pueda la jurisdicción laboral entrar a cuestionar o desconocer ese acto que además fue expedido por la autoridad legalmente autorizada para proferirlo, la Sala mantiene la mentada regla, referente a que los actos administrativo gozan de la presunción de legalidad y es de obligatoria observancia mientras no sea suspendido o anulado por la jurisdicción competente, en tanto ella tiene que ver con la distribución de competencias judiciales; sin embargo, no puede ignorar que la misma no es absoluta y en determinadas circunstancias excepcionales debe ceder en el sentido de que puede disponerse la inaplicación de un acto administrativo en un evento concreto, particular y sobre todo excepcional.
Y son precisamente las circunstancias especiales que rodean este caso, las que imponen ese tratamiento excepcional, toda vez que esta Corporación en cumplimiento de su función legal y constitucional se dedicó a fijar el alcance de una disposición legal (el artículo 67 de la Ley 50 de 1990), concluyendo que de su recto entendimiento se colige que en el caso de los trabajadores oficiales no hay lugar a despidos colectivos, ni a la declaratoria en tal sentido, sin que sea posible que luego de esa conclusión pueda admitir la validez de una resolución que contradice abiertamente la interpretación a que se arribó, calificando como colectivo un despido de trabajadores oficiales, de donde surge palmariamente que es improcedente tener en cuenta el citado acto, pues su contrariedad con el orden jurídico, cuyo alcance se acaba de fijar en esta misma providencia, surge de manera manifiesta.
Resultaría inexplicablemente contradictorio y carente de toda coherencia y secuencia lógica que un Tribunal termine avalando, en un mismo pronunciamiento, situaciones contrarias y antagónicas con la doctrina que él mismo trazó. Naturalmente que en esta hipótesis no le es dado el juez laboral retirar el acto administrativo del mundo jurídico, sino inaplicarlo al caso concreto.” De lo expuesto en precedencia se deduce que no era necesario por parte de la demandada obtener el permiso de la autoridad administrativa, Ministerio de la Protección Social, para proceder al despido de la actora, por lo que habrá de revocarse la decisión del juzgado que condenó a la demandada al reintegro de la trabajadora y al pago de las consecuencias del mismo y, en su lugar, se absuelve de las dichas pretensiones.
Empero, como Tribunal de instancia, observa la Sala que la demandante solicitó de manera subsidiaria se condenara a la demandada a la reliquidación y pago de la totalidad de salarios, la nivelación salarial y prestacional, el subsidio para almuerzo, el subsidio de transporte, de las primas semestrales, las primas de vacaciones, la prima de navidad, la prima de antigüedad, la bonificación especial de navidad, la participación en utilidades, de cesantías, intereses de cesantías, indemnización por despido unilateral legal o convencional e indemnización por daños y perjuicios y la indemnización por mora del Decreto 797 de 1949.
Sin embargo, tales pretensiones no fueron sustentadas por la demandante, por cuanto en los hechos solamente hace referencia a que, “La empleadora le adeuda al actor, la reliquidación de las cesantías, con sus respectivos intereses legales y/o convencionales (…) salarios, prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales. El despido de que fue objeto mi mandante después de cinco años, dos meses y diecinueve días continuos de trabajo le causó graves perjuicios materiales y morales” (folio 4, hechos 10 y 11); sin decir, la base de la nivelación y reliquidación de tales pretensiones, el período de causación de las mismas, circunstancias que impidieron una real controversia sobre esos aspectos y al juez no es dado suplir tal falencia, remover todo el caudal probatorio sin conocimiento real de los hechos litigiosos, para establecer si le asiste el derecho o no. Aunado a que, cuando la entidad demandada al responder a los hechos 10 y 11 de la demanda aseveró no ser cierto que adeudaba las sumas referenciadas, toda vez que, “Tanto durante la vigencia como a la terminación del contrato de trabajo, la demandada liquidó y pagó a la demandante, de manera completa y oportuna, la totalidad de las acreencias laborales a que tenía derecho” (folio 22, cuaderno 1).
Pero además, la propia demandante reconoce y acepta en el hecho 3 de la demanda, que su último salario promedio mensual devengado fue de $337.866.oo; el cual coincide con el salario base de liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, que aparece a folios 118 y 194, en cuyo documento claramente se relacionan cesantía, sueldo, vacaciones, prima de vacaciones, días adicionales, subsidio de transporte, subsidio almuerzos, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, prima semestral, bonificación de navidad y días pendientes de vacaciones, por un valor de $3.694.389,00 con deducciones por valor de $2.011.693,00, dando como valor neto a pagar, $1.637.695, que de acuerdo con el folio 118, fue la suma recibida.
Las anteriores precisiones hacen que se desestimen las pretensiones subsidiarias, pues si la demandante quería la reliquidación de las mismas, debió no sólo señalar los derechos pretendidos, sino demostrar la base del reajuste de sus súplica; lo cual además de haberlo omitido; resulta que aceptó y reconoció en su demanda como último salario promedio, el mismo que sirvió a la demandada para la liquidación definitiva de salarios, prestaciones e indemnizaciones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por MARIA NANCY PARADA DIAZ contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
En sede de instancia, revoca la decisión del 3 de junio de 2003 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, absuelve a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas en el recurso extraordinario, las de las instancias a cargo de la demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria