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31548(13-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Proceso Nº 15 Colisión de competencias 31.548 JAIME MANTILLA HERNÁNDEZ Proceso No 31548 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 107 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN Por tercera oportunidad, la Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja y 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga para adelantar el juzgamiento en contra de Jaime Mantilla Hernández, Deibis Antonio Manrique Hernández, Jorge Eliécer Suserquía Montes, Álvaro Muñoz Pérez, Albeiro Villazón Hoyos y Luis Enrique Reyes Ospina, a quienes la Fiscalía 4ª Especializada de aquella ciudad acusó como coautores responsables de la conducta de concierto para delinquir, prevista en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal, agravado (para los tres últimos) según el artículo 342 del mismo Estatuto.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. El 23 de marzo del 2004 la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Barrancabermeja puso en conocimiento de la Fiscalía que desde años atrás integrantes de grupos denominados “paramilitares” se habían radicado en diferentes barrios del municipio de Puerto Wilches (Santander), dedicándose a la extorsión, las amenazas, el secuestro, la desaparición o desplazamiento de personas y a la comisión de homicidios selectivos.

Anexó declaraciones de testigos, quienes bajo la gravedad del juramento señalaron a varias personas, entre ellas las atrás relacionadas, como integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia. 2. Adelantada la investigación, el 28 de abril del 2005 la fiscalía acusó a los procesados como coautores de la conducta descrita. El 18 de julio siguiente la fiscalía de segunda instancia se abstuvo de conocer la apelación interpuesta, por ausencia de sustentación. 3.

El expediente correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho que el 14 de septiembre inició la fase del juzgamiento, ordenando el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal. 4. El 1° de noviembre siguiente envió las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito, con propuesta de conflicto negativo de competencia. Argumentó que se imponía calificar como sedición el comportamiento investigado, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 975 del 2005, conducta delictiva de conocimiento de los últimos funcionarios. 5.

El 30 de noviembre el Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja aceptó la colisión y rechazó la competencia. Afirmó que no todas las asociaciones para conformar grupos armados estructuraban sedición y que como en el caso concreto fue imputada para cometer delitos comunes, se adecuaba al concierto por el que fue calificado el proceso. 6.

Mediante auto del 24 de enero del 2006, la Corte asignó la competencia al Juez 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja, con el argumento central de que la aplicación favorable del artículo 71 de la Ley 975 del 2005 hacía que la tipificación de los hechos se hiciera en el delito de sedición, cuyo conocimiento la ley lo entrega a ese tipo de funcionarios (radicado 24.839). 7.

El Juez del Circuito asumió el juzgamiento, practicó la audiencia preparatoria y fijó fecha para la pública. El 4 de julio del 2006, con nueva propuesta de conflicto negativo, ordenó el reenvío del proceso al especializado. Afirmó que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 del 2005 (sentencia C-370 de la Corte Constitucional), tornaba la adecuación al concierto para delinquir. 8.

El 18 de julio el Juzgado Especializado admitió la colisión, porque estimó que la determinación del Tribunal Constitucional no producía efectos retroactivos, sino al futuro, de tal forma que el presente asunto debía culminar en los términos ya resueltos. 9. Nuevamente el asunto fue remitido a la Corte, que en auto del 29 de agosto de 2006 (radicado 25.884) concluyó en la necesidad de estarse a lo dispuesto en el proveído inicial.

Para resolver, la Sala dijo: “2. Los efectos de un fallo de inexequibilidad, por regla general, se surten hacia el futuro. De tal manera que con la sentencia C-370 del 18 de mayo del 2006, mediante la cual se declaró contrario a la Carta Política el artículo 71 de la Ley 975 del 2005, no podía suceder cosa diferente, como, además, expresamente lo declaró la Corte Constitucional.

La Sala se ha pronunciado en esos términos. Ha dicho, por ejemplo, que las consecuencias del fallo de inconstitucionalidad rigen hacia el futuro, pero que los beneficios del artículo 71 de la Ley 975 del 2005, declarado inexequible, “se mantienen y no afectan situaciones consolidadas bajo su imperio” (auto del 11 de julio del 2006, radicado 25.190). 3.

A partir de la declaratoria de inexequibilidad de esa disposición, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que las definiciones de competencia adoptadas cuando aquella estaba en vigor conservan plena validez, de manera que el juzgado al que en su oportunidad le fue asignado el conocimiento debe seguir su trámite, a menos que circunstancias sobrevinientes, diferentes de las examinadas en anterior ocasión, determinen la variación de la competencia (auto del 8 de agosto del 2006, radicado 25.796). 4.

También ha dicho que si con anterioridad al fallo de la Corte Constitucional no se había discutido la competencia para conocer procesos por la conformación de los denominados grupos “paramilitares”, ella corresponderá a los jueces especializados, en atención a la denominación de esa conducta como concierto para delinquir, funcionarios que estarán obligados al juicio y aplicación de las normas penales, y procesales de efectos sustanciales, favorables (auto del 8 de agosto del 2006, radicado 25.797).

El expediente volverá al Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja”. 10. En los más de dos años transcurridos desde entonces, el Juzgado del Circuito realizó la audiencia pública, que culminó el 2 de noviembre de 2008. Encontrándose pendiente el fallo, en auto del 23 de enero de 2009 dispuso plantear nuevo conflicto de competencia al Juez Especializado, para hacer lo cual, básicamente citó la providencia de esta Sala del 12 de marzo de 2008 (radicado 29.195). 11.

El 19 de febrero de 2009 el Juez Especializado rechazó la competencia, insistiendo en que la determinación adoptada por la Corte en los dos autos previos debía tenerse como definitiva. El asunto, otra vez, volvió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 12. La Sala observa que no existe razón alguna para variar la postura planteada en las providencias previas, especialmente en la del 29 de agosto de 2006 (radicado 25.884), toda vez que no han sobrevenido circunstancias nuevas que modifiquen esos fundamentos.

Obsérvese: (I) Si lo que se pretende novedoso es la declaratoria de inexequibilidad que la Corte Constitucional declaró del artículo 71 de la Ley 975 del 2005 (sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006), es claro que para cuando se decidió el conflicto por segunda vez (29 de agosto de 2006), el fallo de constitucionalidad no solamente existía, sino que fue expresamente considerado en ese entonces, para precisar que no modificaba la situación de competencia en este caso y que cualquier decisión sobre su aplicación benéfica, si había lugar a ella, correspondía hacerla al juez competente.

(II) La decisión del 12 de marzo del 2008 (radicado 29.195), que sirve de apoyo al Juez del Circuito, dejó en claro que en asuntos como el que hoy ocupa la atención de la Sala, en donde solamente está pendiente de proferirse el fallo que ponga fin a la actuación, razones de celeridad y eficacia aconsejaban que el funcionario que ha adelantado el juicio, culminase el mismo.

Allí se dijo: “como está pendiente la realización tanto de la audiencia preparatoria como el debate público, ninguna razón de orden legal, y menos de conveniencia práctica en función de los principios de celeridad y economía procesal, impide que la actuación sea adelantada por el funcionario que es su juez natural de conformidad con la directriz trazada en la resolución de acusación que se halla en firme”.

(III) Finalmente, cabe precisar que en esencia no existe ninguna diferencia de fondo, sustancial, material, entre el juez penal del circuito y el especializado, como para tener que acudir a profundas disquisiciones y reclamar faltas al debido proceso en este asunto. En efecto, se tiene que: “A mas de lo expresado por los artículos 91 y 7º transitorio de la ley 600 del 2000, no existe diferencia sustancial, de fondo, entre el juez del circuito y el especializado.

Ambos son “jueces penales del circuito” y el agregado de “especializado” al último, obedece exclusivamente a la circunstancia de que, como medida temporal, de los delitos que por regla general siempre conoce aquél, algunos fueron adjudicados a éste. Los dos funcionarios deben cumplir los mismos requisitos para acceder al cargo; tienen los mismos derechos y obligaciones; están compelidos a respetar el debido proceso, el derecho a la defensa y demás garantías fundamentales; y tienen el mismo superior funcional, el Tribunal Superior” (auto del 10 de agosto de 2005, radicado 23.871). 13.

El expediente volverá al Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja, con la sugerencia respetuosa de que aplique la diligencia necesaria, no para ahondar en argumentos a efectos de “quitarse” el proceso, sino para ponerle fin mediante la sentencia respectiva. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Estarse a lo decidido en las providencias del 24 de enero y 29 de agosto de 2006, mediante las cuales se asignó la competencia para adelantar el juzgamiento seguido en contra de Jaime Mantilla Hernández, Deibis Antonio Manrique Hernández, Jorge Eliécer Suserquía Montes, Álvaro Muñoz Pérez, Albeiro Villazón Hoyos y Luis Enrique Reyes Ospina al Juez 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja. 2.

Informar esta determinación al 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1