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31546(02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad. 31546 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.31546 Acta No. 36 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2005 en el proceso seguido por GUSTAVO MILLÁN ORDUÑA contra el BANCO CAFETERO –BANCAFE I-AUTO Reconoce la Corte a la doctora XIMENA MAYA VIVAS, como apoderada judicial del demandante GUSTAVO MILLÁN ORDUÑA, en los términos y para los fines legales del poder que le fuera conferido.

De la misma manera, se reconoce a la doctora MARTHA CRISTINA GONZÁLEZ PEÑA como apoderada de la parte demandada. II-.

ANTECEDENTES Para los propósitos del recurso extraordinario es menester señalar que GUSTAVO MILLÁN ORDUÑA demanda a la referida entidad BANCARIA con el fin de que se le condene: A reliquidar el monto inicial de la pensión de jubilación; a reajustarla para los años subsiguientes a 1999; a cancelar los intereses bancarios corrientes y legales; al pago de la indemnización moratoria de la Ley 10 de 1972 y la sentencia c-448 de 1996 de la Corte Constitucional.

Como fundamento de tal pretensión afirma, en síntesis, haber laborado al servicio de la demandada, desde el 23 de enero de 1955 hasta el 15 de julio de 1985. Señala que el último salario promedio de la demandante ascendió a la suma de $ 128.544, que correspondía a 9.5 veces el salario mínimo legal; que a partir del 4 de marzo de 1998 la entidad demandada le otorgó la pensión de jubilación en cuantía de $203.826,00, equivalente a un (1) salario mínimo legal.

El Banco demandado, al contestar la demanda, manifiesta que se atiene a lo probado en cuanto algunos de los hechos, acepta que otorgó pensión de jubilación al actor en la suma señalada y en los términos allí indicados; no acepta los extremos de la relación laboral los que fija entre el 23 de enero de 1959 y el 15 de julio de 1985; contradice el valor señalado en la demanda del último salario promedio que corresponde a $105.719.

Se opone a todas las pretensiones de la demanda y formula las excepciones de inexistencia de la obligación; prescripción; cobro de lo no debido y genérica. El Juzgado del conocimiento resuelve, mediante fallo del 4 de octubre de 2002, absolver a la entidad demandada de las pretensiones del actor. III-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, el Tribunal revoca la sentencia del a quo y en consecuencia decide “ Condenar a la demandada a reconocer y pagar a favor del señor GUSTAVO MILLÁN ORDUÑA una pensión mensual vitalicia de jubilación debidamente indexada, en cuantía de $333.108 pesos mensuales, efectiva a partir del 4 de marzo de 1998, con los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha indicada, como también las mesadas adicionales que la ley consagra…” Ante solicitud de corrección de errores aritméticos formulada por el demandante el tribunal resuelve “ corregir los errores puramente aritméticos contenidos en el numeral PRIMERO de la sentencia proferida por la Sala en el curso de este proceso,…, en el sentido de que el valor correcto de la cuantía allí determinada es la suma de $1.131.014,27 pesos mensuales.” Arriba el superior al corolario anterior después de las siguientes reflexiones: En primer término establece los fundamentos de hecho probados en el proceso, es decir, que a la demandante le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación oficial, por valor de $203.826 pesos mensuales a partir del 4 de marzo de 1998, día en el cual cumplió la edad de 55 años.

Que al actor solicitar “ condenar a la demandada a reliquidar la primera mesada pensional; para lo cual es de advertir que en lo que refiere a la indexación de la primera mesada pensional establecida en los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, la misma solo es procedente para aquellas mesadas pensionales consagradas en esta ley y no para las de origen convencional o voluntarias.

En este sentido, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en cuanto a la reliquidación de la primera mesada pensional reitera que no es procedente frente a las pensiones de origen extralegal o voluntario pero que si lo es para las legales, siempre que el beneficiario cumpla con la edad en vigencia de la ley 100 de 1993.” Concluye que: “ Así las cosas y teniendo en cuenta que el demandante cumplió los 55 años de edad el 4 de mazo de 1998 y que la vigencia de la ley 100 de 1993 lo es a partir del 1° de abril de 1994 sería procedente entonces la reliquidación de la primera mesada pensional;…” A los efectos de ilustración y respaldo de su razonamiento vierte sentencia del 10 de abril de 2003, radicación 20194.

En cuanto al procedimiento a seguir para la reliquidación pensional señala: “… se hará aplicando el inciso primero del artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, el cual determina que para actualizar un valor monetario desde una fecha cualquiera hasta otra se multiplica por el IPCP(…) de la segunda fecha y se lo divide por el IPCP de la primera fecha …” IV-.

RECURSO DE CASACIÓN Al discrepar, ambas partes, de la decisión del colegiado presentan sendas impugnaciones a la misma, las que se estudiarán de la manera siguiente: A- ACUSACIÓN DE LA DEMANDADA. La entidad bancaria, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme la sentencia absolutoria proferida por el a quo.

Con tal propósito formula un solo cargo contra la sentencia del tribunal, de la siguiente manera: ÚNICO CARGO -. Por vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 1° de la ley 33 de 1985 y por aplicación indebida de los artículos 11, 14, 21, 36, y 151 de la ley 100 de 1993, como también del artículo 11 del Decreto 1748 de 1995.

En la demostración del cargo, luego de manifestar que no hay ninguna controversia en cuanto a los hechos que sirvieron de fundamento al tribunal para decidir señala: “No obstante acertar en las normas aplicables, el tribunal las interpretó erróneamente, por cuanto de esa norma (art. 1° Ley 33 de 1985) pretendió deducir la obligación indexación, cuando del contenido de la misma se infiere lo que hizo la demandada al liquidar la pensión, es decir, tomar en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios del ex trabajador.

De otro lado, incurrió también el Tribunal sentenciador en la aplicación indebida de los artículos 11, 14, 21, 36 y 151 de la Ley 100 de 1993, como también del artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, dado que aplicó tales normas a una situación que no se gobierna por ellas. Ninguna de estas normas es aplicable a pensiones de jubilación cuyo pago realiza directamente el ex empleador del jubilado, cuando el tiempo de servicios se cumplió antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.” Encuentra respaldo para sus afirmaciones en sentencia de ésta Sala del 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818), la que vierte para concluir “Por todas las circunstancias reseñadas, es claro que el Tribunal sentenciador violó la ley directamente,…” LA RÉPLICA La antagonista del recurso señala que los criterios plasmados en la sentencia del 18 de agosto de 1999, aludida por el recurrente, fueron recogidos por decisión de ésta misma corporación, de radicación 29470 del 20 de abril de 2007 y que además la Corte Constitucional en sentencias de 2003- SU 120- y 2006, - C- 862, “ fijó la jurisprudencia constitucional en el tema de la primera mesada pensional y señaló que ésta es un derecho fundamental por conexidad con el derecho a la pensión de jubilación. En forma posterior elabora un extenso análisis del asunto en controversia para finalizar solicitando no casar la sentencia impugnada.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón a la opositora al señalar que desde la sentencia 29470 del 20 de abril de 2007, ésta Corporación modificó el criterio que hasta entonces sustentaba, de manera mayoritaria, para ser ratificado en decisiones posteriores como la referida en sentencia de julio 31 de 2007 (rad. Nº 29.022): “…..Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”.

De conformidad con las precedentes consideraciones, no incurre el Tribunal en violación alguna de la ley al revocar la sentencia del a quo y disponer la actualización del salario promedio devengado por el actor en la forma indicada; en consecuencia, el cargo no prospera. B- ACUSACIÓN DEL DEMANDANTE Pretende que ésta Corporación “…case parcialmente la sentencia impugnada, en tal forma que en sede de tribunal de instancia, se decrete el pago de los intereses moratorios al tenor del artículo 141 de la ley 100 de 1993, la sanción moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, los perjuicios y, las costas y agencias en derecho, pretensiones de la demanda, no concedidas por sustracción de materia, en la sentencia proferida por el a quo, tal como se solicita en el escrito de apelación del 8 de octubre de 2002.

A los propósitos anteriores plantea un solo cargo en el que acusa a la sentencia “ por infracción directa, en el concepto de falta de aplicación de las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1617, 1649 del código Civil; en los artículos 307 del C. P. C. y 16 de la Ley 446 de 1998 en relación con los artículos 1613, 1617 y 2341 del código civil; en el artículo 1° del decreto 797 de 1947 (sic) en relación con los artículos 769, 1494 y 1603 del código Civil y con el artículo 83 de la Constitución Política.” En la disertación empleada para su demostración expresa que, mediante sentencia C-601 del 24 de mayo del 2000, la Corte Constitucional se pronunció respecto al asunto controvertido en el recurso, en relación a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, la que reproduce in extenso.

Luego transcribe fragmento de la sentencia C-104 de 1993 de esa misma Corporación referente al “imperio de la ley” para de igual forma copiar apartes de la sentencia del 30 de marzo de 1984 de la Sala de Casación Civil. De igual forma y con idéntica finalidad, vierte segmentos de la sentencia de la Corte constitucional C-448 de 1986, para señalar que “ En armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Civil …la Sala de Casación Laboral fijó su posición sobre los intereses moratorios, en sentencia 15689 del 27 de septiembre del 2001…” la que reproduce, lo mismo que las decisiones del 13 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002.

En forma posterior alude: “ Invoco en este punto lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley 169 de 1896 en armonía con la sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001…” para transcribir el numeral primero de la resolución de la providencia y los señalados del 14 al 24 y concluir” así las cosas, con todo respeto, considero que el cargo formulado está llamado a prosperar.

“ LA RÉPLICA El replicante señala a la acusación “ gravísimos defectos de técnica, tanto en el alcance de la impugnación como en la formulación y sustentación del cargo.” Agrega que el primero de los referidos defectos se encuentra en relación al alcance de la impugnación “ consiste en pedir la CASACIÓN PARCIAL del fallo impugnado sin señalar que parte debe quedar inmodificada la sentencia.” A la formulación del cargo le endilga que “ No obstante haber elegido la vía directa, la discusión que propone el recurrente, con respecto a la sanción moratoria y a los presuntos perjuicios, es un asunto eminentemente fáctico que no cabe en un cargo formulado por la vía directa…” VI-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En efecto el alcance de la impugnación adolece de defectos de orden técnico que, no obstante lo afirmado por la replicante, no oscurecen el sentido de lo pretendido y permiten su estudio. De otra parte y en cuanto a la violación que el cargo plantea, al no haber dispuesto la sentencia condena por intereses en aplicación del 141 de la ley 100 de 1993; encuentra la Corte que, el actor, aparte de no haber empleado la oportunidad procesal para reclamar del tribunal aclaración y precisión de la providencia, entorno a este puntual aspecto, de igual manera no fue objeto de su inconformidad frente al fallo del a quo, en el recurso de apelación y por lo tanto no constituye materia de la decisión impugnada, toda vez que no integra las pretensiones de la demanda.

No prospera el cargo. No prospera el recurso Sin costas en el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), corregida mediante providencia del 31 de agosto de 2006, en el proceso seguido por GUSTAVO MILLÁN ORDUÑA contra el BANCO CAFETERO- BANCAFE Sin costas en el recurso.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No. 31546 Magistrado Ponente: EDUARDO LOPEZ VILLEGAS Ref: GUSTAVO MILLAN ORDUÑA VS. BANCO CAFETERO- BANCAFE.

Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito precisar que aún cuando estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia impugnada; disiento en cuanto a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales; criterio que consigné y mantengo, entre otros en el salvamento de voto de la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación 29022, fallo que se trae a colación al despachar el cargo.

Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ