Micelio
31544(30-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31544 GABRIEL EDUARDO DE CASTRO MAZZILI Vs. EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.31544 Acta No.83 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GABRIEL EDUARDO DE CASTRO MAZZILI, contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del 26 de mayo de 2006, proferida en el proceso ordinario que el recurrente le promovió a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P (EDT).

ANTECEDENTES Demandó el actor el reconocimiento de la pensión restringida consagrada en la convención colectiva de trabajo, debidamente indexada, pactada entre la demandada y la organización sindical a la cual dijo pertenecer, como trabajador oficial que fue de la EDT entre el 10 de enero de 1990 y el 24 de mayo de 2004. Adujo que nació el 3 de noviembre de 1954 y que la prestación reclamada no era incompatible con la indemnización convencional, por la terminación unilateral del contrato de trabajo, que le fuera pagada en la última fecha citada.

La accionada aceptó la relación de trabajo invocada; expuso que como consecuencia de su liquidación debió indemnizar al demandante, razón por la cual propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de los derechos cobrados y buena fe, denegadas todas en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, que en audiencia del 12 de agosto de 2005 condenó a la demandada a pagar la pensión reclamada en cuantía de $1.718.221,67 a partir del 3 de noviembre de 2004, debidamente indexada y con los incrementos de ley.

Esta decisión fue revocada por el Superior, en la sentencia objeto del presente recurso, mediante la cual absolvió a la EDT. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Una vez transcritas las cláusulas convencionales objeto exclusivo de la controversia en el recurso de alzada, el ad quem, se pronunció en los siguientes términos: “la simple lectura integral del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo permite concluir que para la causación de la pensión de jubilación plena o proporcional en ella consagrada, se requiere que el trabajador beneficiado, demuestre haber laborado durante un determinado número de años para la misma empresa, continuos o discontinuos, y que acredite, además, una edad que es variable en atención a si se trata de hombre o mujer, los que tienen que estar cumplidos al momento de la ruptura del contrato de trabajo para que se consolide el derecho pensional, porque el acuerdo convencional está limitado a sus destinatarios legales como son los trabajadores o personal activo de la empresa, ya que no se puede desatender que la convención colectiva de trabajo en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, ‘es el acuerdo que se celebra entre un empleador y uno o varios sindicatos para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia’ y, al igual de lo que acontece con el reglamento interno de trabajo, hace parte en lo pertinente del contrato de trabajo de cada uno de los trabajadores del respectiva empresa (art.107 del C.S.T.).

De ahí, la alusión que en forma nítida y expresa se hace en el artículo 3 del mismo convenio de su campo de aplicación ‘ a los trabajadores oficiales sindicalizados y a los no sindicalizados' “El alcance de las anteriores normas convencionales, armoniza plenamente con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, pues como se anotó, la convención colectiva fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Ello implica que, por principio, se tiene derecho a los beneficios convencionales cuando se es trabajador y durante el tiempo de vigencia del respectivo acto jurídico convencional.

“No obstante, los empleadores en ejercicio de la libertad de contratación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, pueden pactar prerrogativas o prestaciones extralegales en favor de los trabajadores retirados o pensionados, ésta circunstancia debe aparecer clara y expresamente determinada en el acuerdo en razón de que son las partes que las celebran, quienes están llamadas a establecer su sentido y alcance, lo que no acontece en el caso cuya atención ocupa a la Sala porque en ninguno de los apartes del artículo 42 de la convención colectiva en comento, las partes contratantes dispusieron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación cumplido el tiempo de servicio aun si se hubiere producido el retiro "sin tener la edad exigida para tal fin".

En otros términos, no precisaron que la edad requerida para la causación de la pensión de jubilación se satisface cuando se arriba a ella, estando dentro o fuera del servicio. “La indicación que en el literal b) se hace a ‘los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte"; se refiere al cómputo mínimo del tiempo laborado que se tendrá en cuenta para efecto del reconocimiento de la pensión, tanto para aquellos trabajadores que al iniciar su vigencia ya los hayan cumplido, como para los que durante su vigor lo cumplan.

La utilización de esta locución adverbial ‘ hayan prestado', no excluye el cumplimiento del requisito de la edad para la consolidación del derecho pensiona) como erróneamente lo interpretó el A-quo, pues al valorar tan sólo un aparte de la cláusula convencional en forma descontextualizada, desconoció el principio de la inescindibilidad e integridad de la norma al aplicarla parcialmente y escindir su contenido, cuando ese no es el sentido de la norma convencional analizada”.

Examinó entonces las pruebas aportadas al expediente y concluyó que como el actor se retiró antes de cumplir la edad señalada en la convención colectiva, esto es, los 50 años, no tenía derecho a la pensión reclamada, y revocó el fallo apelado. RECURSO DE CASACIÓN Pretende el demandante que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia confirme el fallo de primer grado.

No hubo réplica. PRIMER CARGO Acusa la aplicación indebida de los artículos 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° y 17 de la Ley 153 de 1887; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del Código Civil; 14, 15, 35, 36, y 142 de la Ley 100 de 1993; 13, 53 y 55 de la Carta Política, por la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo que obra a fas 16 a 53 del expediente, lo cual condujo al sentenciador a los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho a la pensión proporcional consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo firmada el 23 de octubre de 1997 por la entidad demandada con el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Empresa Municipal de Teléfonos (Hoy E.D.T.) SINTRATEL.

“2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el literal b) de la norma convencional aludida en el numeral que antecede, limita o condiciona el derecho a la pensión allí consagrado a que, en el momento de cumplir la edad allí requerida el beneficiario se encuentre al servicio de la empresa. “3) Dar por demostrado, sin estarlo, que los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva tienen que encontrarse todavía al servicio de la empresa en el momento de llegar a los 50 años de edad para poder reclamar el derecho allí consagrado a la pensión especial de jubilación. “4) No dar por demostrado, estándolo, que la voluntad de las partes que firmaron la convención colectiva fue la de que el trabajador beneficiario de la misma, que cumpla el requisito del tiempo de servicio, no pierde el derecho a la pensión consagrada en el artículo 42 por el hecho de retirarse de la empresa antes de cumplir la edad exigida, salvo que el retiro se produzca mediante despido con justa causa”.

Sostiene el recurrente, después de transcribir los textos completos de los artículos 3, 42 y 43 del acuerdo laboral objeto de debate, que la intención de las partes fue establecer que el requisito de la edad para obtener la pensión convencionalmente pactada puede cumplirse estando el trabajador vinculado a la empresa o posteriormente, como tenía que entenderla el Tribunal, pues así se desprende de una interpretación integral del artículo 42 de la convención colectiva, como parte de un todo “que es la misma convención; entonces, descontextualizó dicha norma e incurrió en el garrafal error de entender que los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva tenían que permanecer al servicio de la empresa hasta cumplir los 50 años de edad, para poder reclamar el derecho allí consagrado a la pensión especial de jubilación”.

Anota enseguida que si el Tribunal hubiera tenido “en cuenta lo que estipula el artículo 43 que hace parte del mismo capítulo, en armonía con el parágrafo del artículo 3, al cual sólo se refirió superficialmente para darle una hermenéutica sofista a la acepción de ‘trabajadores’, necesariamente habría entendido que sin lugar a duda, los autores del acuerdo colectivo previeron la posibilidad de que el trabajador beneficiario de la convención colectiva bien podía retirarse de la empresa cuando cumpliera el requisito del tiempo de servicio exigido por el artículo 42 para tener derecho a la pensión especial de jubilación y reclamar el beneficio cuando arribara a la edad requerida.

Enseguida anota que si el empleado de telefonía puede jubilarse a cualquier edad, estando por fuera de la empresa, para recibir la pensión del antiguo artículo 269 del Código Sustantivo del Trabajo, en reemplazo de la que hasta el momento se le viene pagando, “es porque el requisito de la edad se puede cumplir cuando el beneficiario de la convención ya se encuentre retirado de a empresa”.

Del mismo modo aduce que contra toda lógica el ad quem se equivocó, porque al haberse convenido en la cláusula 3ª que las personas cuyos cargos fueron reclasificados en 1994, si ya no estaban al servicio de la empresa el 31 de agosto de 1997, al cumplir los requisitos del artículo 1º de la ley 28 de 1943, podían reclamar la pensión del señalado Código.

Ello indica, dice, que indiscutiblemente el requisito de la edad allí exigido puede darse estando el beneficiario por fuera del servicio. Y agrega: “No se trata, entonces, de la interpretación de una cláusula convencional que por su defectuosa redacción tolere racionalmente disímiles apreciaciones, la verdad es que la norma del acuerdo colectivo en referencia no admite la interpretación dada por el fallador colegiado quien por tanto, incurrió en yerro de valoración manifiesto que originó los evidentes errores de hecho que se le endilgan y la violación de las normas legales y constitucionales indicadas en la proposición jurídica, entre ellas el artículo 13 de la Carta Política que consagra el derecho fundamental a la igualdad, porque es la misma empresa la que ha respetado en otros casos el derecho a reclamar la misma pensión especial cuando se ha cumplido el requisito de la edad después del retiro del trabajador beneficiario de la convención colectiva.

Al respecto puede examinarse la sentencia de la Sala Laboral de la Corte del 28 de octubre de 2002, con radicación 18517, relacionada con un proceso en el cual se reclamaba la misma pensión que hoy demanda el accionante, pero bajo el imperio de convención colectiva anterior, de idéntica redacción; y en ese caso no se le ocurrió a la empresa aducir el despropósito de que la palabra ‘trabajador’, con la que se define a una de las partes contratantes del acuerdo colectivo en la mayoría de sus cláusulas, indica que indefectiblemente todos los derechos allí consagrados tienen que consolidarse encontrándose el beneficiario vinculado a la empresa”.

Pone un ejemplo para ilustrar su aserto de que nada se opone a que en el convenio colectivo, o en el individual, el empleador se comprometa con el trabajador a reconocerle un derecho derivado de la relación laboral, cuando se cumpla una condición que bien puede acontecer cuando todavía el trabajador se encuentra vinculado como también en fecha posterior a su retiro.

Por lo mismo reprocha la exigencia del ad quem de que la convención colectiva debió establecer expresamente que el derecho a la pensión se consolidaba aun cuando la edad se cumpliera después del retiro del trabajador, lo cual tilda de una arbitrariedad, contrario al artículo 53 de la Constitución, porque confunde la expresión “trabajador” con personas que se encuentran en servicio activo.

Por el contrario, señala, de haber querido algo distinto, habrían tenido que estipular expresamente esa otra condición; “y ya la obligación de la empresa de reconocer la pensión no hubiera estado sujeta a tres condiciones (el tiempo de servicio, el cumplimiento de la edad y que el contrato no terminara por despido con justa causa), sino a cuatro condiciones (el tiempo de servicio, la edad, que el contrato no terminara por despido con justa causa y el cumplimiento de la edad durante la vigencia del contrato de trabajo), que no es el caso presente”.

SE CONSIDERA Establecen los artículos tres (3), cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43), de la convención colectiva en referencia, lo siguiente: "ARTÍCULO TRES (3) - CAMPO DE APLICACIÓN: Esta Convención Colectiva se aplica a los trabajadores oficiales sindicalizados y a los no sindicalizados según lo dispuesto por el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965.

"PARAGRAFO: Las personas cuyos cargos fueron reclasificados en el año de 1994. y que se encuentren al servicio de la empresa a 31 de agosto de 1997 y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 28 de 1943 para el ramo de la telefonía, se pensionarán en la forma prevista por el artículo 43 de la actual Convención Colectiva de Trabajo.".

(Negrillas no del texto) "ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42) - JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: "a) Los empleados que presten veinte (20) años o más de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta 50 años de edad si son hombres y cuarenta y siete (47) años de edad si son mujeres.

La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope o límite de lo que se desprenda de la aplicación de éste convenio. "b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).

Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. "c) Los trabajadores que el 1º de septiembre de 1993 tuviesen cumplidos por lo menos cinco (5) años de servicios continuos o discontinuos en la empresa tendrán derecho a que seles acumulen edad y tiempo de servicio para disfrutar de la pensión de jubilación en las condiciones previstas por el literal a) de este artículo.

En consecuencia de este plan se beneficiarán los hombres que tuviesen 21 años de servicio y 49 de edad; o 21 años, 5 meses y 15 días de servicio y 48 años, 6 meses y 15 días de servicio y 48 años, 6 meses y 15 días y así sucesivamente. “Para las mujeres se tendrán en cuenta los mismos factores y proporciones fraccionadas de edad (47 años) y tiempo de servicio (20) años.

“d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa. "e) En caso de fallecimiento de un empleado pensionado o con derecho a pensión, la Empresa dará aplicación a lo dispuesto ne los artículos 3º de la Ley 71 de 1988, 5, 6, 7 y 8 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989 y demás que complementen o reglamenten la materia… "f) Cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el riesgo de vejez o invalidez y los trabajadores se hagan acreedores a la pensión, la Empresa cubrirá al trabajador la diferencia por el tiempo de servicio y los porcentajes que se deriven de dicha asunción d acuerdo con los términos de la Convención. “g) En caso de que el ISS reconozca pensión de invalidez a un trabajador la empresa pagará la diferencia entre la suma reconocida por el ISS y el salario que devengaba el trabajador al momento de sufrir la invalidez…” "ARTÍCULO CUARENTA Y TRES (43) - JUBILACIONES PARA TRABAJADORES DEL RAMO DE TELEFONÍA: A solicitud del trabajador, la Empresa dará aplicación al artículo 269 del Código Sustantivo del Trabajo.

“Se establece como requisito que el tiempo continuo o discontinuo sea en el ramo de la telefonía. La pensión que se reconozca en base a dicho artículo será equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. “Una vez que el jubilado cumpla con los requisitos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo, se le reajustará su pensión con base en lo previsto en el literal a) artículo 42 de la presente Convención.".

La censura sostiene que fue indebidamente apreciada la convención colectiva vigente en la EDT entre 1997 y 1999, dado que la regla b) de su artículo 42 debe entenderse en su contexto y no de manera aislada, particularmente con relación a la disposición contenida en el parágrafo del artículo 3º, así como en la cláusula 43, ambas del mismo acuerdo colectivo.

De esa forma, explica, de ella debe colegirse que la pensión restringida convencionalmente pactada aplica no solo a los trabajadores, que cumplen los requisitos de tiempo de servicio y edad allí establecidos, sino también para los ya retirados de la empresa, si completaron el tiempo de servicios pero no tenían la edad exigida. No cabe duda para la Corte que del exacto tenor literal del artículo 42 de la convención colectiva, obrante a folio 38 del expediente, no se desprende un caprichoso o arbitrario entendimiento por parte del Tribunal, en el sentido de que no fue acordado por las partes negociadoras que la pensión reclamada fuera establecida no solo para los trabajadores beneficiarios de lo pactado, sino también para quienes se hubieren retirado de la empresa.

Menos cuando la deprecada prestación tiene un carácter extralegal y restringido, que por lo mismo ha de dársele un alcance acorde con su naturaleza excepcional. De manera que si, de acuerdo con la ley, la convención colectiva tiene un ámbito limitado por las circunstancias de tiempo y lugar, así como respecto de los sujetos beneficiarios de ella, entonces el raciocinio que el ad quem emitió sobre la pensión restringida convenida se ampara en un argumento admisible.

Ahora bien, el sólo hecho de que la acusación acudiera al contexto de otras cláusulas de la convención, que no reglamentan ni se refieren de manera específica a la prestación objeto del conflicto, evidencia que la redacción del literal b) del artículo 42 puede admitir distintas interpretaciones y ello descarta –de por sí-, que de ser cierto el errado juicio del juzgador, ostente el carácter de manifiesto, como exige la ley para la prosperidad del ataque en casación. Igual resultado deviene de una armonización de la convención colectiva con las normas pensionales para los trabajadores de telefonía, porque no pueden aplicarse automáticamente las reglas de interpretación de las jubilaciones legales plenas, con las extralegales restringidas, como en este caso.

Tampoco inciden en este aspecto las normas constitucionales invocadas, pues no se vulneran con los actos convencionales, los mínimos garantizados en la Carta o en la ley. Por lo antes expuesto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Por la vía directa denuncia la “ interpretación errónea del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo; la infracción directa de los artículos 1494, 1530, 1531, 1535, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del Código Civil; 8° y 17 de la Ley 153 de 1887; lo cual le llevó a la aplicación indebida de los artículos 107 del Código Sustantivo del Trabajo y 55 de la Carta Política”.

La censura expresa que siendo la convención una fuente de obligaciones, ella vincula al empleador así desaparezca el sindicato o el trabajador se retire de la asociación sindical que la firmó. De manera que si se pactó en ella alguna obligación condicional, ésta pende hasta tanto se cumpla el hecho futuro. Así ocurre, dice, cuando se pactan comisiones como salario y el trabajador se retira antes de que se paguen las que están pendientes, de suerte que ha de entenderse que lo importante es la fecha en que se origina la obligación sin importar la de la vigencia del contrato.

Y continúa: “Si el empleador voluntariamente se obligó a pagar a su ‘trabajador’ una pensión después de un determinado tiempo de servicios con la condición de que el beneficiario cumpla determinada edad, sin otro requisito ni condición; no le es dado al intérprete del artículo 467 del Código Sustantivo de trabajo venir a imponerle una nueva condición a la estipulación convencional cual es la de que la edad debe cumplirse durante la vigencia del contrato de trabajo.

A ese error de interpretación llegó el fallador por no aplicar las normas del Código Civil que regulan las obligaciones y en especial la obligación que depende del cumplimiento de una condición suspensiva (arts. 1530, 1535, 1536, 1537. 1538. 1540, 1541 y 1542); así como los artículos 8° y 17 de la Ley 153 de 1887. Si hubiera tenido en cuenta éstas disposiciones legales habría entendido que así como las obligaciones derivadas del contrato de trabajo subsisten a su vigencia cuando originadas en él penden del cumplimiento de una condición suspensiva, así mismo sucede con obligaciones originadas durante la vigencia del contrato de trabajo mediante la contratación colectiva; y le habría dado a la mera expectativa el valor que tiene mientras no sea anulada o cercenada por una norma nueva.

No habría dado al artículo 467 del C.S.T., una interpretación tan limitada, precaria e inequitativa, que le llevó a empecinarse en la exigencia de que la convención colectiva tenía que haber establecido expresamente "que la edad requerida para la causación de la pensión de jubilación se satisface cuando se arriba a ella, estando dentro o fuera del servicio".

Con la venia de la Sala me aparto de lo puramente jurídico para expresar que llegó a tal punto la intransigencia del ad quem, que por no haberse empleado en la convención esa fórmula sacramental, pasó por alto otras manifestaciones de la misma convención de las cuales pudiera inferirse la voluntad de las partes en ese mismo sentido”. SE CONSIDERA Con relación al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el Tribunal indicó que, según tal normativa, la convención colectiva fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo y que ello “implica que, por principio, se tiene derecho a los beneficios convencionales cuando se es trabajador y durante el tiempo de vigencia del respectivo acto jurídico convencional”.

Tal razonamiento en nada transgrede el alcance y sentido del citado precepto, pues eso es lo que expresa su tenor literal. Adicionalmente, no se observa que el juzgador le diera, al precepto legal, un entendimiento restringido, por no conceder beneficios después de su vigencia y respecto de personas que ya no ostentan la calidad de trabajadores, dado que se reitera que, en principio, el convenio colectivo se dirige precisamente para regular relaciones de trabajo en vigor, esto es, se reitera, las condiciones que rigen tales vínculos.

Sobre este particular se remite la Sala a lo expuesto en las consideraciones con las que resolvió el primer cargo, propuesto por el sendero indirecto, para refrendar que del examen del articulado reseñado, no se colige que se pacto indudablemente una obligación condicional de imperativa aplicación hacia el futuro. Por lo inicialmente considerado, no prospera, el segundo cargo.

Sin costas en casación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de 26 de mayo de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió GABRIEL EDUARDO DE CASTRO MAZZILI, contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN ELSY DE PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 15