Micelio
31544(01-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Hábeas Corpus n.° 31.544 JHAMINSON JULIÁN HERRERA MAYOR Corte Suprema de Justicia Proceso No 31544 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Bogotá, D.C., primero de abril de dos mil nueve. V I S T O S Dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 19 de marzo del presente año, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado por el condenado JHAMISON JULIÁN HERRERA MAYOR o MUÑOZ, quien adujo la prolongación ilícita de la privación de la libertad por parte del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.

ANTECEDENTES

1. JHAMISON JULIÁN HERRERA MAYOR fue condenado a la pena de 14 meses de prisión mediante sentencia del 17 de julio de 2008, proferida por el Juzgado 1º Penal Municipal de Armenia.

2. HERRERA MAYOR solicitó ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales la libertad condicional y redención de pena. 3. Con providencia del 30 de enero del año en curso, el referido juzgado negó la libertad condicional, por considerar que al ejecutarse la conducta por la cual fue condenado HERRERA MAYOR en vigencia de la Ley 890 de 2004, cuyo artículo 5º modificó el 64 de la Ley 599 en cuanto a los requisitos a valorar la procedencia del sustituto, pues, según la valoración de la gravedad del punible acuñada en el fallo condenatorio, aquél “ merece y requiere tratamiento penitenciario y carcelario, por vía intramural, llevado de la mano de principios tan importantes como: prevención general, prevención especial, reinserción social y protección del condenado; pues se observa, ‘prima facie’, conducta totalmente inapropiada por los actores del delito, que en un todo hicieron caso omiso de elementales normas de convivencia y paz sociales ”, a pesar de que físicamente había permanecido en reclusión un tiempo de 9 meses y 28 días, superior a las 2/3 partes que demanda aquella norma, que en este caso corresponden a 9 meses y 10 días de prisión. Además, en esa decisión se reconoció un lapso de 47 días como redención de pena por estudio y se declaró que para obtener la libertad por pena cumplida, el condenado debía purgar en cautiverio físico 4 meses y 2 días de prisión. 3.

Mediante interlocutorio del 20 de febrero del año que avanza, el citado Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no repuso la precedente determinación y concedió el subsidiario de apelación interpuesto por HERRERA MAYOR. 4. El 16 de marzo de 2009 el Juzgado 1º Penal Municipal de Conocimiento de Armenia desató el recurso y confirmó la decisión recurrida, al encontrar que fue razonada y que la comparte en su integridad. 5.

En el escrito mediante el cual el condenado HERRERA MAYOR solicitó el hábeas corpus, éste sostiene que se encuentra privado de la libertad desde el 20 de mayo de 2008; que fue condenado a 14 meses de prisión; que cumplió las 2/3 partes de la pena con lo que ha finalizado con la totalidad de la pena y se encuentra apto para ser devuelto al núcleo de la sociedad, pero eso no mereció atención, ni que haya aceptado los cargos ni que se hubiera entregado voluntariamente a las autoridades, todo lo cual acredita la restricción de sus garantías constitucionales y legales, pues a pesar de presentar la documentación pertinente, se le privó de derecho con base en un agravante.

Además, la apelación no fue resuelta dentro de los términos legales. Por tanto, la privación de la libertad se volvió ilegal porque se prolongó por tiempo superior al permitido por el ordenamiento jurídico. 6. El a quo declaró improcedente el amparo deprecado por JHAMINSON JULIÁN HERRERA MAYOR, por las siguientes razones: 6.1. El término para resolver la apelación fue respetado, porque se hizo dentro de los 8 días de que habla el artículo 472 de la Ley 906, ya que el competente para resolverla recibió la actuación el 11 de marzo y la decidió el siguiente 16. 6.2.

Es dentro del respectivo proceso en el que se deben hacer peticiones sobre el reconocimiento de subrogados penales o mecanismos sustitutivos, pues de lo contrario se desnaturaliza la función propia del juez de de hábeas corpus, al recurrirse a esa forma de amparo constitucional como especie de instancia adicional, que no fue creada para sustituir la competencia de otros jueces.

6.3. HERRERA MAYOR esta privado de la libertad con fundamento en una sanción penal, impuesta con arreglo a la ley por funcionario competente. 6.4. La permanencia de ese estado de privación no es ilegal, porque la suspensión condicional de la ejecución de la pena fue resuelta en la sentencia, y para su reconocimiento, lo mismo que para el de la libertad condicional, no es suficiente con el cumplimiento del presupuesto objetivo, sino que es menester también que se acredite la exigencia subjetiva consagrada en los artículos 63 y 64 del Código Penal. 6.5.

Para negar la solicitud de HERRERA MAYOR, tanto el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales como el 1º Penal Municipal de conocimiento de Armenia se apoyaron en adecuada fundamentación. El actor, por su parte, tuvo la oportunidad e hizo uso de los mecanismos legales de controversia. 6.6. No se observa actuación de hecho por parte de ninguno de esos dos funcionarios como para determinar la procedencia de esta acción constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir, que la ausencia de sustentación del recurso de apelación no se constituye en un obstáculo que impida al despacho resolver el caso, en razón a que se trata del ejercicio de una garantía y acción constitucional orientada a la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado por los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia; específicamente la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, cuyo artículo 7º, numeral 6º, dispone que: "… toda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona". Frente a ese específico tema, la Corte Constitucional señaló: "Ahora bien, el alcance de la garantía de Habeas Corpus debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (CP art. 93) ¿Cuál es entonces el contenido de esta garantía dentro del sistema interamericano? Para ello conviene retomar nuevamente los criterios de la Corte Interamericana, máximo intérprete judicial de los alcances normativos de la Convención Interamericana.

Según este tribunal, el Habeas Corpus, reconocido en el artículo 7-6 de la Convención, sólo adquiere su pleno sentido protector a la luz de los principios del debido proceso contenidos en el artículo 8º de este mismo instrumento internacional, puesto que ésa es la forma de realizar el principio de la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos".

A su vez, el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, reglamentario del artículo 30 de la Constitución Política, establece que la providencia que niegue el hábeas corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres días siguientes a la notificación, sin establecer la exigencia de sustentación, armonizando de esa forma con la naturaleza preferente y sumaria que a tal acción atribuyen la Constitución y la ley en cita.

De otra parte, el hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado por la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o cuando esta se prolongue ilegalmente.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.

Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esa privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.

Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional: “El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal den dos eventos: 1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2.

Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

“Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

“También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. “En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

(…) “Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.” Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tutelar e derechos fundamentales.

Para el caso concreto, no es mucho lo que tiene que agregar la Corte a las consideraciones efectuadas por el Magistrado del Tribunal de Armenia para denegar la protección invocada a favor del detenido, pues el criterio legal y constitucional en el cual se fundamentó la decisión asoma incontrovertible. Para empezar, resulta incuestionable que en contra del condenado HERRERA MAYOR pesa una sentencia condenatoria como coautor del delito de hurto calificado a 14 meses de prisión agravado, proferida por el Juzgado 1º Penal Municipal de conocimiento de Armenia el 17 de julio de 2008.

Conforme aparece en la decisión del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, el actor está recluido desde el 20 de mayo de 2008 y al 30 de enero de 2009, cuando resolvió la petición de libertad condicional y redención de pena, llevaba de confinamiento físico 8 meses y 11 días, a los que adicionó 1 mes y 17 días redimidos por trabajo y estudio, para ajustar 9 meses y 28 días de cumplimiento de aquella penalidad, cifra superior a 9 meses y 10 días que equivalen a las 2/3 partes de tal sanción. Empero, facultado por el contenido del artículo 64 del Código Penal, el juez valoró la gravedad de la conducta de la misma manera en que se sopesó en el fallo condenatoria y al relevar que se ejecutó en coautoría y con el empleo de armas de fuego, la catalogó de grave y, por eso, sostuvo que HERRERA debía pagar el monto total de la pena que se le impuso.

Esa tesis la sostuvo al resolver el recurso de reposición que intentó el penado y fue respaldada por el juez de conocimiento, encargado de desatar la apelación que interpuso HERRERA. Los funcionarios, en ejercicio de las atribuciones de las que están investidos, fundamentaron de manera razonable y con apego a la ley la decisión que negó las aspiraciones del condenado HERRERA, sin que se observe en ellas ni en el trámite dispensado, irregularidad alguna que redunde en el quebranto de las garantías y derechos que le asisten.

Frente a lo anterior, advierte la Corte que es en el interior de la respectiva actuación post procesal, es decir, la de ejecución de la pena, el escenario adecuado para ventilar lo relativo a la concesión de subrogados o sustitutos penales, pues, lo contrario conduce a convertir al juez de hábeas corpus en una instancia adicional, llamada a sustituir al juez ordinario, frente a aspectos que deben resolverse en el proceso mismo, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala.

En efecto, no puede quedar duda de que el fin del hábeas corpus es la tutela de la libertad en sentido material y no debatir las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes. En este evento, basta saber que la privación de la libertad del condenado JHAMINSON JULIÁN HERRERA MAYOR se fundamenta en una sentencia condenatoria emitida por funcionario competente, con las formalidades legales, para advertir su legitimidad.

Al efecto, es obvio no sólo que el confinamiento intramural del procesado obedece a claras y precisas razones legales, sino que en su caso no se advierte ilegal por sí mismo que permanezca privado de la libertad una vez se negó la solicitud libertad condicional, en tanto que el funcionario judicial expuso los motivos para rechazar lo pedido, frente a lo cual el rematado hizo uso de las herramientas válidas para controvertir la decisión, y obtuvo respuesta judicial oportuna.

En consecuencia, la conclusión no puede ser diferente a la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Armenia al negar por improcedente la acción de hábeas corpus promovida a su nombre por JHAMINSON JULIÁN HERRERA MAYOR. Acorde con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de Hábeas Corpus impetrado a favor del condenado JHAMINSON JULIÁN HERRARA MAYOR.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado � “…en coautoría criminal, en zona rural del municipio de Armenia, con armas de fuego, mediante el empleo de la fuerza y la violencia, asaltó en sus bienes a las víctimas de la referencia”. � Sentencia C- 496 de 1994. � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503 � Sentencia C-187 de 2006 � Al respecto, se destaca la Sentencia del 26 de mayo de 1998, Radicado 13.628.