CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. 31543 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 31543 Acta No. 16 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ESPERANZA CARBONELL JIMENO, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA AVIANCA S.A. I-.
ANTECEDENTES La actora mencionada demandó a la citada empresa para que se declare la nulidad del despido y se le condene a reintegrarla al cargo y en igualdad de condiciones que desempeñaba el 7 de junio de 1996 y a pagarle los salarios que deje de percibir durante el tiempo que trascurra entre el despido y el reintegro con los aumentos que se causen en dicho lapso y se decrete la no solución de continuidad del contrato de trabajo.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que entre Avianca y sus filiales SAM, HELICOL Y COVIAJES existe unidad de empresa. Que mediante contrato de trabajo a término indefinido prestó sus servicios a Sam desde el 1 de diciembre de 1992 hasta el 7 de junio de 1996, cuando se le comunicó la decisión de terminar sin justa causa el contrato de trabajo.
Desempeñó el cargo de Representante de Tráfico de SAM y en el último año de servicios se le pagó un salario mensual de $334.805,00. Es afiliada al sindicato de trabajadores de Avianca y el día 23 de mayo de 1996 se inició la etapa de arreglo directo con motivo del conflicto colectivo de trabajo originado por el pliego de peticiones presentado el 15 de mayo de 1996.
Por lo tanto, al momento del despido el conflicto colectivo no había sido solucionado y en consecuencia se vulneró el parágrafo 2º de la cláusula 6ª de la convención colectiva de trabajo vigente, pues el procedimiento se cumplió después del despido y no antes de el. El demandado negó los hechos o manifestó no constarle. Sostuvo que la demandante no trabajó para Avianca y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, compensación y prescripción Mediante sentencia del 8 de julio del 2003 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la nulidad del despido y la no solución de continuidad en el contrato de trabajo existente entre las partes.
En consecuencia condenó a la sociedad demandada a reinstalar a la demandante al cargo que desempeñaba en su filial Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. al momento del despido o a otro de igual categoría y remuneración o en las instalaciones de la propia demandada. Y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se efectúe la reinstalación ordenada, teniendo en cuenta el último salario mensual devengado por lo actora de $252.222,00 más los aumentos legales y convencionales a que haya derecho.
Declaró no probadas las excepciones perentorias de prescripción e inexistencia de la obligación y declaró probada la excepción de compensación y en consecuencia autorizó a la demandada a descontar de los salarios que reciba la actora lo cancelado a esta por concepto de cesantía definitiva e indemnización por despido. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 30 de junio del 2006, revocó el fallo del juzgado y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de todos los cargos formulados por la demandante.
El Tribunal, luego de transcribir los artículos 2512, 2513 y 2514 del Código Civil, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del C.P.L., precisó que la prescripción puede ser interrumpida por el trabajador con un reclamo escrito al empleador, que la misma se encuentra consagrada a favor del empleador, pero que este puede renunciar a dicho beneficio ya sea en forma expresa o tácita y si quiere aprovecharse de la misma debe alegarla, pues el juez no puede declararla de oficio.
Aclaró, que para que opere la prescripción, quien reclama sus derechos debe acudir a los jueces laborales y no permitir que los tres años venzan antes de la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, pues si ello ocurre, éste puede proponer validamente la prescripción tanto de los derechos como de la acción para reclamarlos.
Anotó, que ante la dificultad de notificar en algunos casos, el artículo 90 del C.P.C. dispone que la presentación de la demanda interrumpe la prescripción siempre que el auto admisorio de aquella se notifique al demandado dentro de los 120 días siguientes a la notificación al demandante de tal providencia, por estado o personalmente. Pero en este caso, la demanda se presentó el 4 de septiembre de 1996, fue admitida el 17 de septiembre de 1996 y notificado el 17 de octubre de 2000 el auto admisorio de la demanda, respectivamente.
Solo el 16 de marzo de 1999 el apoderado de la parte demandante solicita el emplazamiento del representante legal de la demandada, por cuanto no ha sido posible la notificación personal y no ha comparecido a pesar de los informes rendidos por el notificador de octubre 9 y noviembre 13 del año de 1996. Pero entre los informes y la solicitud el apoderado transcurrieron mas de 2 años, lo cual implica que no fue lo suficientemente diligente, como tampoco se demostró que la negligencia fuera por culpa del operador jurídico, y por lo tanto declaró la prescripción de la acción de reintegro al igual que los derechos que de ella emanen.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido. “III- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso, que la Honorable Corte CASE la sentencia dictada por el ad quem para que en sede de instancia CONFIRME la del a quo; sobre costas decidirá lo pertinente.
IV- CAUSALES DE CASACIÓN Se invoca la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del decreto 528 de 1964 como fundamento de los cargos que a continuación se formulan. V- PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa el fallo del Tribunal de aplicación indebida de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 37, 71, 90, 174, 177 y 330 del Código de Procedimiento Civil; 1740. 1741, 1742, 2512, 2513, 2514 del Código Civil; 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto 1469 de 1978.
Violaciones legales originadas en la apreciación equivocada de unas pruebas y piezas procesales y en la falta de valoración de otras, lo cual condujo al sentenciador a evidentes errores de hecho, como se expone a continuación: VI - PRUEBAS Y PIEZAS PROCESALES EQUIVOCADAMENTE VALORADAS 1. Demanda (fl 104) 2. Admisión de la demanda (fl 105) 3.
Memorial del 16 de marzo de 1999 solicitando el emplazamiento del representante legal de la demandada (fl 108) 4. Informe del notificador del Juzgado del 9 de octubre de 1996 (fl 106) 5. Informe del empleado notificador del 13 de noviembre de 1996 (fl 107) VIII— PRUEBAS Y PIEZAS PROCESALES NO APRECIADAS 1. Respuesta de la demanda (fls 121 a 124) 2.
Resolución N° 006 del 6 de enero de 1978 del otrora Ministerio de Trabajo que declaró la unidad de empresa de Avianca con Sam y Helicol. 3. Depósito de la convención colectiva firmada el 21 de diciembre de 1994 hecha por el señor Luis Carlos Beltrán Jiménez en su condición de Director Administrativo de Avianca, Sam y Helicol (fl 14) 4. Convención colectiva vigente del 1° de julio de 1994 al 1° de julio de 1996 (fls 15 a 100) 5.
Informe secretarial del 1° de julio de 1999 (fl 109) 6. Auto del 1° de julio de 1999 que ordena notificar por aviso al representante legal de la demandada. 7. Notificación por medio de aviso practicada a la demandada el 17 de octubre de 2000 (fl 111) 8 Documento de folio 110 firmado por la -Secretaria de Gerencia de Avianca. 9. Carta de despido (fl 3) 10.
Constancia de que la demandante era afiliada del Sindicato de Trabajadores de Avianca (fl 2) 11. Actuación del comité de revisión del despido de la actora fls 4 y 5 12. Liquidación de contrato de trabajo (fl 6) 13- Denuncia de la convención colectiva que rigió de 1994 a 1996 14 Pliego de peticiones presentado a Avianca el 15 de mayo de 1996 (fls 161 a 169) 15.
Presentación del pliego de peticiones a Avianca el 15 de mayo de 1996 (fls 206 a 207) 16. Entrega del pliego de peticiones al Ministerio de Trabajo el 17 de mayo de 1996 (fl 160) 17- Documentos de folios 7, 8, 9, 148, 149 y 190, relacionados con la etapa arreglo directo. 18. Actas de negociación fls 180 y 181) 19. Acta de Asamblea para decidir sobre la convocatoria del Tribunal de Arbitramento. 20.
Convención colectiva firmada el 5 de diciembre de 1996 (fls 223 a 295) 21. depósito de la convención colectiva a que se refiere el numeral 20, efectuada el día 6 de diciembre de 1996 (fl 221 22. Testimonio de Francisco Gallardo Consuegra. VII— ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1) No dar por demostrado, estándolo, que cuando el apoderado de la demandante solicitó al Juzgado de conocimiento el emplazamiento del representante legal de la demandada, el 16 de marzo de 1999, aún faltaban varios meses para que se cumplieran los tres (3) años desde la fecha del despido. 2) No dar por demostrado, estándolo, que por incuria de la secretaría del Juzgado de conocimiento, la solicitud de emplazamiento no se pasó a despacho del Juez hasta el 1° de julio de 1999, cuando ya habían pasado los tres (3) años desde la fecha del despido. 3) No dar por demostrado, estándolo, que en diligencia practicada por funcionario del juzgado, el día 9 de octubre de 1996, la empresa demandada fue enterada a través de la Secretaria de Gerencia, señora Marina Martínez P., de la demanda que originó el presente proceso y del auto admisorio de la misma. 4) No dar por demostrado, estándolo, que por diligencia practicada por funcionario del juzgado el día 13 de noviembre de 1996, por segunda vez la empresa demandada fue enterada a través de la Secretaria de Gerencia, señora Marina Martínez P., sobre la demanda que originó el presente proceso y el auto admisorio de la misma. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada se negó a recibir la copia de la demanda que le fue presentada por el empleado del Juzgado manifestando que esa demanda debían enviarla a las oficinas de SAM ubicadas en La ciudad de Medellín. 6) No dar por demostrado, estándolo, que por incuria de la secretaría del Juzgado de conocimiento, La notificación por aviso ordenada mediante auto del 1º de julio de 1999 no se practicó hasta el 17 de octubre de 2000. 7) Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte actora no fue lo suficientemente diligente para lograr la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado. 8) No dar por demostrado, estándolo, que con la presentación de la demanda, el 4 de septiembre de 1996, se interrumpió la prescripción relacionada con los derechos que se persiguen en el presente proceso. 9) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue despedida sin justa causa no obstante el conflicto colectivo que el 7 de junio de 1996 afectaba a la empresa AVIANCA y a sus filiales SAM y HELICOL 10) No dar por demostrado, estándolo, que la accionante estaba amparada por el fuero consagrado por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, denominado fuero circunstancial, en el momento del despido. 11) No dar por demostrado, estándolo, que a Avianca le estaba prohibido legalmente despedir a la demandante sin justa causa el 7 de junio de 1996.
VIII - DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Los documentos de folios 106 y 107 demuestran que en las fechas 9 de octubre y 13 de noviembre de 1996 el empleado del juzgado de conocimiento se trasladó a las instalaciones de la demandada para notificar el auto admisorio de la demanda a su representante legal y allí fue atendido por la secretaria de gerencia, Marina Martínez, “quien enterada de la demanda manifestó que la demandante trabajó fue con la empresa SAM no con AVIANCA, que no tiene nada que ver con la empresa SAM, la cual opera en Medellín..“.
(negrillas no del texto) El documento de folio 108 demuestra que, con fecha 16 de marzo de 1999, el apoderado de la demandante solicitó al Juzgado el emplazamiento del representante legal de la demandada con el fin de que se le notificara el auto admisorio de la demanda. A folio 111, con fecha 17 de octubre de 2000, aparece la notificación por AVISO del auto admisorio de la demanda.
Al referirse a los aludidos documentos, vale decir los dos informes del empleado notificador del despacho judicial, la solicitud de emplazamiento, y la notificación por aviso; y luego de transcribir el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dijo el ad quem: “La demanda fue presentada el día 4 de septiembre de 1996, admitida el 17 de septiembre de 1996 a folio (105,) y notificado el día 17 de octubre de 2000 el auto admisorio de la demanda, respectivamente; hasta el 16 de marzo de 1999, es decir después de los 120 días a que hace alusión la norma transcrita, el apoderado de la parte demandante solicita el emplazamiento del representante legal de la demandada por cuanto no ha sido posible la notificación personal y no han comparecido a pesar de los informes rendidos por el notificador de octubre 9 y noviembre 13 de 1996, pero resulta que con respecto a este tópico solamente aparece los informes antes mencionados realizados en el año de 1996, es decir, anteriores a la solicitud de emplazamiento sin embargo entre los informes y la solicitud del apoderado transcurrieron mas de 2 años lo cual implica que no fue lo suficientemente diligente como tampoco se demostró que la negligencia fuera por culpa del operador jurídico, evento en el cual y acogiendo los parámetros acogidos en la ley se declarara la prescripción de la acción de reintegro al igual que los derechos que de ellas emanen...“.
(Negrillas no del texto). Con tal manifestación el fallador de segundo grado incurrió en evidente error de hecho al no dar por probado, mediante los documentos de folios 108, 109 y 111 y del auto del 1° de julio de 1999 también obrante a folio 109, que el apoderado de la actora solicitó al Jugado el emplazamiento del representante legal de AVIANCA el 16 de marzo de 1999, cuando aún faltaban varios meses para completarse los tres (3) años desde la fecha del despido; pero que la secretaría del Juzgado no pasó ésta solicitud al despacho del Juez sino hasta el 1° de julio del mismo año, dando lugar a que se completaran dichos tres (3) años; y no obstante que el juez inmediatamente ordenó que se notificara por aviso y por emplazamiento, la secretaría del juzgado se demoró hasta el 17 de octubre de 2000 para efectuarla.
Si el Tribunal hubiera examinado correctamente tales instructorios, no habría cometido el error en referencia sino que por el contrario habría concluido que sí hubo “culpa del operador jurídico” en la negligencia para efectuar la notificación a la demandada del auto admisorio de la demanda y que, en consecuencia, la prescripción se interrumpió con la presentación de la misma el 4 de septiembre de 1996.
Igualmente, si el Tribunal hubiera valorado correctamente los informes de folios 106 y 107, y apreciado el documento de folio 110, habría deducido que la parte demandada estuvo informada desde el 6 de octubre de 1996, mediante diligencia practicada por el empleado del despacho judicial, que la accionante presentó demanda en contra de AVIANCA y que tal demanda había sido admitida mediante auto del 17 de septiembre de 1996; diligencia de notificación que se repitió el 13 de noviembre del mismo año y que motivó la sugerencia de la Secretaria de Gerencia de AVIANCA, señora Marina Martínez P., de que se le notificara dicha demanda a SAM, en la ciudad de Medellín, porque la demandante no había trabajado para AVIANCA sino para SAM.
Si el ad quem no hubiera incurrido en estos defectos de valoración probatoria habría deducido la notificación oportuna del auto admisorio de la demanda por conducta concluyente o, cuando menos habría deducido que la entidad demandada incurrió en maniobras tendientes a eludir la notificación y por consiguiente que la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda el 4 de septiembre de 1996.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en sentencia del 31 de julio de 1991, con radicación N° 4336, repetida en sentencias posteriores como la del 12 de diciembre de 1995 con radicación N° 7859, expresó: “1. Entre los principios cardinales del proceso, a cuyo imperio han de contribuir por igual en todas sus actuaciones el juez, las partes y sus apoderados, se encuentran en primerísimo lugar los de la lealtad, probidad y buena fe que ha de presidir todas las actuaciones judiciales, para cuyo eficaz cumplimiento, su observancia, prevención y sanción se impusieron como específico deber del juez, y a las partes y a sus apoderados “2.
Acorde con tales postulados éticos, recogidos como normas de obligatorio cumplimiento por la legislación positiva, observa esta Sala que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado ya que repugna al ordenamiento jurídico que en tales casos el actor que obra con rectitud y satisface las cargas procesales que sobre él pesan tenga, sin embargo, que soportar con-secuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a la incuria de los funcionarios judiciales o a maniobras de la parte contraria, que, posteriormente, resultase beneficiada de su propia conducta contraria a derecho…” Esos errores del ad quem, de no ver la negligencia del operador jurídico ni la actividad elusiva de la parte demandada, que no le permitieron inferir, corno legalmente tenía que hacerlo, que la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda el 4 de septiembre de 1996, le impidieron apreciar los documentos de folios 2, 3, 4, 5, 7 y 148, 8-9 y 149-150, 10, 11 a 13, 14, 15 a 100, 161 a 169, 180, 181, 185 a 187, 200 a 201, 202, 203, 204, 208, 209, 213, 221, 223 a 295, y el testimonio de Juan Francisco Gallardo Consuegra (folios 129 a 131), medios de prueba que demuestran plenamente que AVIANCA decidió la terminación del contrato de trabajo de la actora sin justa causa (fl 3) el 7 de junio de 1996, cuando tanto AVIANCA, como SAM se encontraban en pleno conflicto colectivo originado con la presentación del pliego de peticiones el 15 de mayo de 1996 (fls 206 a 207) por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca, al cual pertenecía la actora (documento de folio 2 y testimonio de Juan Francisco Gallardo a folios 129 a 131)) y que tal sindicato actuaba como único representante de los trabajadores de AVIANCA, SAM y HELICOL, según la Resolución N° 006 del 6 de enero de 1978, del entonces Ministerio de Trabajo, que declaró la unidad de empresa (fls 11 a 13) y la Cláusula 1 de la convención colectiva que regía en ese momento (fls 15 a 100).
Ese conflicto colectivo duró hasta el 6 de diciembre de 1996 cuando se depositó la convención colectiva firmada el día anterior (fls 204, 208, 209, 213, 221, 223 a 295) Del examen de éstos últimos instructorios el fallador colegiado habría inferido el amparo del fuero circunstancial que amparaba a la demandante en el momento del despido, por tanto la nulidad de éste último y el consecuente derecho a la reinstalación en el mismo cargo u otro de igual categoría, así corno al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la del efectivo reintegro o reinstalación. Habría deducido también la obligación de AVIANCA frente a las pretensiones de la accionante habida consideración de que la declaratoria de unidad de empresa estuvo precedida por la constatación del imperio económico, financiero y administrativo de ésta empresa frente a SAM en la cual prestó servicio la accionante; la unidad patrimonial que entre ambas existe y su complementación en las actividades técnicas, administrativas, comerciales y económicas; así lo dejó sentado la aludida Resolución N° 006 del 6 de enero de 1978 (fls 11 a 13), y se infiere de los hechos acreditados en este proceso como el del despido de la demandante por decisión unilateral de AVIANCA (fl 3) y la actuación del doctor Luis Carlos Beltrán Jiménez como Director Administrativo de AVL4NCA, SAM y HELICOL (fl 14).
Acorde con lo expresado, acreditados como se encuentran los errores de hecho que se le endilgan al proveído acusado, y las violaciones de la ley expresadas en la proposición jurídica, reitero a la Sala la casación del fallo impugnado para que en sede de instancia proceda como se le pide en el alcance de la impugnación.” (Folios 11 a 20). ”IX - SEGUNDO CARGO Por la vía directa, acusa el fallo del Tribunal por interpretación errónea del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le llevó a la aplicación indebida de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 1740, 1741, 1742, 2512, 2513, 2514 del Código Civil, e infracción directa de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 37, 71, 174, 177 del Código de Procedimiento Civil; 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto 1469 de 1978.
X — DEMOSTRACIÓN Expuso el fallador de segundo grado: “Antes de que opere la prescripción, quien reclama sus derechos si no obtuvo la satisfacción de los mismos directamente deberá acudir a los jueces laborales para tal fin, pero no deberá permitir que los tres años venzan antes de la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, pues si ello ocurre, éste puede proponer válidamente la prescripción tanto de los derechos corno de la acción para reclamarlos.
“Y es así que teniendo en cuenta la dificultad que en algunos casos se genera para lograr la notificación antes dicha, el artículo 90 del C. P C., concede al demandante un margen de tiempo para ello, al disponer ‘ ’ “Sobre este tópico, la Sección primera de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de julio 19 de 1991, en el proceso radicado bajo el número 4374 precisó: «‘La sola presentación de la demanda no es suficiente para que se interrumpa judicialmente la prescripción, por ser indispensable que se cumplan los requisitos tendientes a la efectiva notificación de la demanda, pues, de otro modo se afectaría el interés esencial de la prescripción que es el de evitar que las relaciones jurídicas permanezcan sin definición, afectando la certeza jurídica que exige la convivencia en sociedad; lo contrario sería avocar a las personas a un estado de incertidumbre jurídica con respecto a la extinción de las obligaciones...” «La demanda fue presentada el día 4 de septiembre de 1996, admitida el 17 de septiembre de 1996 a folio (105) y notificado el día 17 de octubre de 2000 el auto admisorio de la demanda, respectivamente; hasta el 16 de marzo de 1999, es decir después de los 120 días a que hace alusión la norma transcrita, el apoderado de la parte demandante solicita el emplazamiento del representante legal de la demandada por cuanto no ha sido posible la notificación personal y no han comparecido a pesar de los informes rendidos por el notificador de octubre 9 y noviembre 13 de 1996, pero resulta que con respecto a este tópico solamente aparece los informes antes mencionados realizados en el año de 1996, es decir, anteriores a la solicitud de emplazamiento, sin embargo entre los informes y la solicitud del apoderado transcurrieron mas de 2 años lo cual implica que no fue lo suficientemente diligente como tampoco se demostró que la negligencia fuera por culpa del operador jurídico, evento en el cual y acogiendo los parámetros acogidos en la ley se declarara la prescripción de la acción de reintegro al igual que los derechos que de ellas emanen…” (Negrillas no del texto.) Aceptando todos los supuestos fácticos expuestos por el fallador, debido a la orientación de este cargo por la vía de puro derecho, emerge de la interpretación del artículo 90 del C. de Procedimiento Civil allí contenida, la inobservancia de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral al respecto, presentándose por tanto la interpretación errónea acusada.
En sentencia del 31 de julio de 1991, con radicación N° 4336, repetida en sentencias posteriores como la del 12 de diciembre de 1995 con radicación N° 7859, dicha Sala de la Corte expresó: “1. Entre los principios cardinales del proceso, a cuyo imperio han de contribuir por igual en todas sus actuaciones el Juez, las partes y sus apoderados, se encuentran en primerísimo lugar los de la lealtad, probidad y buena fe que ha de presidir todas las actuaciones judiciales, para cuyo eficaz cumplimiento, su observancia, prevención y sanción se impusieron como específico deber del Juez..:, y a las partes y a sus apoderados “2.
Acorde con tales postulados éticos, recogidos como normas de obligatorio cumplimiento por la legislación positiva, observa esta Sala que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando ¡a notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado ya que repugna al ordenamiento jurídico que en tales casos el actor que obra con rectitud y satisface las cargas procesales que sobre él pesan tenga, sin embargo, que soportar consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a la incuria de los funcionarios judiciales o a maniobras de la parte contraria, que, posteriormente, resultase beneficiada de su propia conducta contraria a derecho ”.
Si el Tribunal hubiera interpretado el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de a doctrina jurisprudencial transcrita habría concluido que la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda, toda vez que, conforme “los informes rendidos por el notificador de octubre 9 y noviembre 13 del año de 1996”, la demora que aconteció de ahí en adelante para la notificación formal se debió a la elusión de la parte demandada.
Además, conforme a la jurisprudencia en alusión, es errada la interpretación general que hace el fallador de segundo grado de que el promotor del juicio no puede “permitir que los tres años venzan antes de la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, pues sí ello ocurre, éste puede proponer válidamente la prescripción tanto de los derechos como de la acción para reclamarlos”, porque, como lo tiene definido la jurisprudencia, si la demora en la notificación se debiere “a la incuria de los funcionarios judiciales o a maniobras de la parte contraria”, la prescripción se interrumpe desde la presentación de la demanda.
Esa errada hermenéutica del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con claro desconocimiento de la doctrina jurisprudencial transcrita, le llevó al error jurídico de que en el sub lite se operó la prescripción “de la acción y de los derechos pretendidos” antes de la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado. Si hubiera seguido para ello el criterio de la Corte, hubiera primero examinado las causas por las cuales la notificación se demoró y habría encontrado la realidad de que la prescripción se interrumpió desde la presentación de la demanda.
Por todo lo expresado reitero a la Sala la solicitud de la anulación del proveído acusado para que proceda como se le pide en el alcance de la impugnación.” (Folios 20 a 24). Por su parte el opositor sostiene que la demandante nunca fue empleada de Avianca. El único y exclusivo patrono de ella fue la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. SAM, la que no fue parte en el presente proceso.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que los dos cargos tienen la misma finalidad y se acusan básicamente las mismas normas que regulan la notificación de la demanda, la Sala procede a su estudio y decisión de manera conjunta, a pesar de que se orientan por distintas vías. El Tribunal, para revocar la sentencia condenatoria del juzgado y en su lugar declarar probada la excepción de prescripción y absolver a la demandada, se fundamentó en la presentación de la demanda,- 4 de septiembre de 1996- el auto admisorio de la misma -17 de septiembre de 1996-, y los informes rendidos por el notificador de fecha 9 de octubre y 13 de noviembre de 1996, la solicitud de emplazamiento del representante legal de la demandada, -16 de marzo de 1999-, y bajo el supuesto que el ritmo de las actuaciones se debió a la falta de diligencia suficiente de la parte demandante, sin negligencia del Despacho.
Los errores de hecho que se le atribuyen al Tribunal se hacen derivar de la valoración equivocada de las mismas pruebas y piezas procesales: A folios 106 y 107, aparecen los informes rendidos por el citador al secretario del juzgado, en los que consta que al trasladarse dicho empleado a las oficinas de la empresa Avianca, la secretaria Marina Martínez le manifestó que la demandante laboró con la empresa Sam y que dicha empresa opera en Medellín en la dirección Calle 50 No. 45 – 117 – 24, aún cuando la misma secretaria señala que las demandas a Sam se deben enviar a la dirección Calle 53 No. 45 – 112 – 24 (folio 110).
No incurrió el Tribunal en error de apreciación de los documentos acusados, pues justo lo que asentó corresponde a su contenido, y resulta intrascendente lo que pretende el censor de demostrar, un “enteramiento” de quien pudiera fungir como entidad demanda – a parte de determinar quien debía ser-, cuando lo que concluyó el Ad quem es que no hubo notificación personal; ciertamente lo que queda consignado en dichas pruebas son dificultades para realizar debidamente la notificación. Y la diligencia que echa de menos el Tribunal es que la parte interesada sólo vino a solicitar el emplazamiento del representante legal de la entidad demandada más de dos años después del fallido intento de notificación, lo cual le bastó para asentar que no se cumplió el supuesto de debida diligencia exigido por el artículo 90 del C.P.C., como condición para habilitar la presentación de la demandada como mecanismo para interrumpir la prescripción. Más de dos años después supera con creces el lapso en el cual se debe acreditar la diligencia; y es inane pretender derruir esta conclusión con la transposición de términos que propone el recurrente, de cambiar por 120 días previsto en la norma procesal invocada, por la de tres años, que es el nuevo termino que transcurriría de haber actuado juiciosamente.
Quedando en firme la prescripción de la acción sobra entrar a hacer consideraciones de merito sobre el fondo de la controversia, y por tanto queda relevada la Sala de estudiar los últimos tres errores propuestos. Baste lo dicho para advertir que el cargo no ha prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de junio de 2006, en el proceso seguido por ESPERANZA CARBONELL JIMENO contra la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA –AVIANCA S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria