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31542(09-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1142 de 2007Ley 600 de 2000Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

SDS República de Colombia CASACIÓN 31542 JORGE ALFONSO PRIETO RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia 1 4 República de Colombia CASACIÓN 31542 JORGE ALFONSO PRIETO RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 31542 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 349.

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009). VISTOS Examina la Sala las bases lógicas y de adecuada sustentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ALFONSO PRIETO RODRÍGUEZ contra la sentencia del 21 de abril de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior de Popayán, al revisar por vía de apelación el fallo proferido el 29 de noviembre de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), condenó al procesado en mención a las penas principales de 63 meses de prisión y multa equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al señalado para la pena privativa de la libertad, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de transportar.

HECHOS Se resumieron en la sentencia de segunda instancia de la siguiente forma: “… el 15 de julio de 2006, aproximadamente a las once y treinta de la noche, en el cruce de la vía Panamericana con la vereda Tulipán, corregimiento El Ortigal, municipio de Miranda, Cauca, miembros de la Policía Nacional inspeccionaron el automotor tipo camión, de placas SUJ-869, de servicio público, conducido por el señor JORGE ALFONSO PRIETO RODRÍGUEZ, encontrando en su interior, debidamente mimetizados varios paquetes conteniendo una sustancia que luego se establecería corresponde a cannabis sativa o marihuana, con un peso neto de 933.940 gramos”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. La investigación la inició el 17 de julio de 2006 la Fiscalía Seccional de Corinto, cuyo titular vinculó mediante indagatoria tanto a JORGE ALFONSO PRIETO RODRÍGUEZ como a Jeisson Alfonso Prieto Rey, quien se desplazaba también en el automotor en mención. El 25 de los mismos mes y año el fiscal les resolvió la situación jurídica, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito previsto en el artículo 376 del Código Penal. 2.

A solicitud del procesado PRIETO RODRÍGUEZ, el 23 de octubre de 2006 se llevó a cabo diligencia con miras al proferimiento de sentencia anticipada, en cuyo desarrollo la fiscalía formuló cargos por el ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de transportar, que el procesado aceptó sin reserva alguna. 3.

Perfeccionada el acta de formulación y aceptación de cargos, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada profirió, el 29 de noviembre de 2006, la sentencia anticipada requerida, condenando a JORGE ALFONSO PRIETO RODRÍGUEZ a las penas principales de 70 meses de prisión y 666.7 salarios mínimos legales mensuales. En la misma decisión le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la pena intramural por prisión domiciliaria. 4.

Contra el fallo del juzgado la defensa interpuso el recurso de apelación, circunscribiendo la inconformidad al aspecto relacionado con la dosificación punitiva y a la negación de la prisión domiciliaria. El Tribunal, en la sentencia del 21 de abril de 2008, modificó las sanciones para fijarlas en 63 meses de prisión y 600 salarios mínimos legales mensuales, pero confirmó la no sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria. 5.

Por lo anterior, el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa la Sala a examinar desde el punto de vista de sus presupuestos lógicos y de adecuada fundamentación. LA DEMANDA La defensa impugna la sentencia del Tribunal por considerar que incurrió en violación “ al numeral 1 del artículo 180 del nuevo adjetivo penal” cuando negó al procesado la prisión domiciliaria.

Para fundamentar el cuestionamiento, inicialmente señala que a favor del acusado concurren las siguientes “ circunstancias de menor punibilidad o atenuación a la pena”. “ 1. El procesado no presento (sic) antecedentes penales (atenuante) antes de la presente infracción en consecuencia no es y no representa un peligro para la comunidad… 2.

El procesado acepto (sic) los cargos y esto ( sic) le dio una rebaja del 30% de la pena la cual por principio de favorabilidad y debido al allanamiento de los cargos en la primera audiencia preliminar o audiencia de legalización de la captura, debe ser derechoso a la rebaja de la pena en un 50% al momento de la dosificación punitiva… 3. La calidad de padre cabeza de familia como lo reza la ley 750 de 2002, aun vigente y mas en el tema especifico de la cabeza de familia y no como detención domiciliaria como lo determina la ley 906 de 2004 y la ley 1142 de 2007 sino como detención domiciliaria y específicamente en el concepto de cabeza de familia…” (sic, para todo el texto transcrito).

En relación con la condición de padre cabeza de familia, previamente señaló que el inculpado es padre de tres hijos, quienes cuentan con 24, 22 y 16 años, todos estudiantes, y dependen económicamente de aquél, en cuanto se encuentra separado de la madre de los muchachos. Luego, tras efectuar algunas consideraciones acerca del principio de favorabilidad en relación con las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, sostiene que en este caso resulta aplicable la figura de la prisión domiciliaria en la modalidad de cabeza de familia regulada en la Ley 750 de 2002, porque el procesado cumple los requisitos allí exigidos.

En ese orden y expresando que el procesado se hace también acreedor a la rebaja del 50% determinada en el artículo 315 de la Ley 906 de 2004, solicita se case la sentencia impugnada, “ por la falta de aplicación o interpretación errónea de la norma del bloque de constitucionalidad”. SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE Durante el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, el Procurador Judicial delegado para intervenir en este caso solicitó inadmitir la demanda, por considerar que no cumple los requerimientos de la técnica casacional, ni observarse en la actuación violación de garantías fundamentales que justifique admitir oficiosamente el libelo, en cuanto los aspectos debatidos por el actor pueden ser propuestos ante los jueces de ejecución de penas.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, bajo cuyo imperio se ritúa el presente asunto, corresponde a la Corte calificar la demanda de casación para determinar si reúne o no los requisitos contemplados en la ley. Uno de esos presupuestos está establecido en el numeral 3º del artículo 212 ibídem, conforme al cual en el libelo se debe enunciar la causal y formular el cargo con indicación clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que el demandante estime infringidas.

Según criterio reiterado de la Sala, el cumplimiento de dicho presupuesto impone al actor la carga de efectuar una labor de fundamentación lógica y coherente, en tal forma que los cargos formulados correspondan a la causal invocada y se orienten a demostrar que el sentenciador incurrió en vicios in procedendo o in iudicando, de acuerdo con el motivo de casación seleccionado, para lo cual, además, es necesaria la satisfacción de las pautas de sustentación que la jurisprudencia de la Corte tiene establecidas frente a la estructuración de cada uno de los yerros demandables por la vía extraordinaria en mención. Precisado lo anterior, la Sala observa que la presentación del reproche postulado por el actor no se allana a cumplir la referida exigencia de fundamentación. En efecto, omitió enunciar la causal a cuyo amparo formula el ataque.

Más aún, invoca el Código de Procedimiento Penal de 2004, olvidando que la actuación se tramitó con fundamento en el estatuto procesal de 2000, por cuya razón el recurso de casación debe surtirse bajo la ritualidad contemplada en esa última codificación en mención, aun cuando de todas maneras la cita que hace al respecto tampoco permite establecer de manera clara cuál es el motivo que sustenta la inconformidad, pues alude al “ numeral 1 del artículo 180 del nuevo adjetivo penal”, sin advertir que esa norma sólo contiene un inciso y se refiere a las finalidades de la casación. Desde luego, aun a riesgo de desatenderse el principio de limitación que informa el recurso extraordinario, conforme al cual la demanda debe bastarse a sí misma sin que le corresponda a la Corte desentrañar confusas e intrincadas postulaciones, bien pudiera decirse que el libelista pareciera haber querido aludir al numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y, en esos términos, convenir en que su propósito fue acudir a la violación directa de la ley sustancial, motivo de casación previsto en el cuerpo primero del numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

Pero ni aún así puede considerarse como adecuadamente sustentada la censura, pues el demandante ni concreta la norma sustancial cuyo desconocimiento atribuye al Tribunal ni tampoco indica el sentido de la violación, omitiendo en relación con ese último aspecto precisar si se trata de una aplicación indebida, de una falta de aplicación o de una errónea interpretación, en lo cual se limita a aducir de manera global y confusa, apenas ya al final del libelo, “ la falta de aplicación o interpretación errónea de la norma del bloque de constitucionalidad”.

Más aún, con frontal desatención del principio de autonomía que gobierna el recurso de casación, conforme al cual el desarrollo de la censura se debe corresponder con su enunciación, entremezcla al reproche otro cuestionamiento disímil, pues a pesar de pretender en la enunciación del cargo la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria, posteriormente demanda la aplicación de un descuento punitivo del 50% con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, con prescindencia del 30% reconocido por el fallador, según argumenta.

De cualquier forma, advierte la Sala que las referidas postulaciones tampoco se fundamentaron en consonancia con el motivo de casación invocado. Al respecto, se recuerda que, conforme lo tiene precisado la jurisprudencia de la Corte, cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial constituye carga para el demandante ceñirse a los hechos declarados probados por el juzgador, sin controvertir el mérito probatorio asignado en el fallo a las pruebas incorporadas a la actuación. El censor no respeta ese parámetro de sustentación ni cuando cuestiona la negación de la prisión domiciliaria, ni en punto a la pretensión de obtener rebaja del 50%.

Sobre lo primero, porque pasa por alto que el Tribunal no encontró demostrada la condición del procesado de padre cabeza de familia, ni tampoco su buen desempeño personal. Y en relación con lo segundo, porque el libelista, incluso, desconoce la realidad procesal y los mismos fundamentos del fallo, al afirmar, de una parte, que PRIETO RODRÍGUEZ aceptó los cargos en la audiencia preliminar de formulación de imputación, sin advertir que el presente proceso se tramitó con sujeción a los trámites de la Ley 600 de 2000; y de otro lado, que el sentenciador solamente le reconoció rebaja en un 30%, cuando en realidad le otorgó descuento en un 40% En suma, los múltiples defectos de fundamentación puestos de presente en precedencia conducen a la irremediable inadmisión de la demanda que, en esas condiciones, se erige en un claro ejemplo de cómo no debe sustentarse ante la Corte el recurso extraordinario de casación Al margen de lo anotado, la Sala no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JORGE ALFONSO PRIETO RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver pág. 15 del fallo de segunda instancia.