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31541(27-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 31541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 31541 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso GERMÁN PARDO CONTRERAS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, dictada el 12 de octubre de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL META.

I.

ANTECEDENTES Germán Pardo Contreras convocó a juicio al Departamento del Meta, con el propósito de que se le condene a pagarle, indexada, la diferencia prestacional que resulte de la reliquidación de sus acreencias laborales y cesantías debidas; y a solucionarle la indemnización moratoria. Aseveró que laboró como contramaestre grado E, al servicio del demandado, adscrito a la Secretaría de Infraestructura, desde el 15 de mayo de 1985 hasta el 4 de junio de 2002, con un salario promedio mensual en el último año de servicios de $2.255.394,oo; que estaba afiliado a la organización sindical “Sintraoficiales”; que las acreencias laborales y cesantía le fueron liquidadas incorrectamente, de manera que los pagos efectuados resultaron incompletos; y que sus salarios y prestaciones no fueron liquidados y pagados totalmente, con base en el salario promedio realmente devengado durante su último año de servicios, y sin tomar en cuenta, además, el tiempo servido en éste proporcionalmente por fracción de meses.

El enjuiciado, al responder el libelo, al tiempo de admitir que el demandante trabajó a su servicio, sostuvo que éste no tuvo la calidad de trabajador oficial. Por consiguiente, se opuso a todos los pedimentos; y propuso las excepciones de “improcedencia de las pretensiones”, de falta de jurisdicción y competencia del juez y de inexistencia de la obligación. Ventilada la causa por las cuerdas procesales apropiadas, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en virtud de sentencia de 18 de noviembre de 2005, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción; absolvió al demandado de todas las pretensiones; y gravó con las costas al promotor de la litis.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Recurrió, en sede de apelación, la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó el numeral primero de la de primera instancia; la confirmó en los restantes numerales; e impuso las costas al demandante. Estimó el Tribunal que se hacía necesario, en primer término, estudiar qué personas pueden ser o no vinculadas a la administración mediante un contrato de trabajo, “teniendo en cuenta la clasificación de servidores públicos y trabajadores oficiales emanada de la ley”.

Después de transcribir los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 1 y 3 del Decreto 1848 de 1969, de los que concluyó que los servidores públicos se dividen en empleados públicos y trabajadores oficiales, los primeros caracterizados por estar ligados a través de una vinculación legal y reglamentaria, y los segundos por tener una vinculación contractual, esto es, por medio de contrato de trabajo, y de advertir que el Decreto Ley 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental), en su artículo 233, retoma esa clasificación, el Tribunal expresó que, en tratándose de departamentos, por regla general, sus servidores son empleados públicos y sólo, de manera excepcional, trabajadores oficiales, cuando desempeñen labores de construcción o sostenimiento de obras públicas, actividad que –destacó- debe acreditar el demandante, conforme a lo consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Sobres esas bases, apuntó que el actor no cumplió con la carga que le imponen las reglas de procedimiento, “pues no existe prueba alguna que conduzca a establecer qué actividades ejecutaba al interior del Departamento del Meta, para así señalar si son relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras que desde el inicio hemos señalado como propias de los trabajadores oficiales”.

A renglón seguido, hizo hincapié en que el demandante “solo se atuvo a los documentos que allegó con la demanda, como la certificación expedida por el Departamento del Meta y las resoluciones que contienen la liquidación de las cesantías y la pensión de jubilación, los cuales de una u otra forman nominan al señor Pardo Contreras como un trabajador oficial”.

Resaltó el ad quem que tales instrumentos probatorios “no son idóneos para establecer –se repite- la calidad de trabajador oficial, en virtud a que ha sido la misma ley la que ha determinado la clasificación de los servidores públicos, de allí que ni por convención colectiva, ni por el contrato de trabajo, ni por la voluntad del empleador, se puede desnaturalizar la clase de servidor público de que se trate”.

Invocó – en respaldo de su aserto- un pasaje de la sentencia de 22 de agosto de 1991, de esta Sala de la Corte. Precisó -a continuación- que en estos asuntos no era determinante el contrato de trabajo, sino acreditar la clase de actividad que desarrolla quien demanda, que debe estar relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas “que son las que verdaderamente rotulan al trabajador oficial”.

E hizo memoria de que son dos los criterios que permiten realizar la clasificación en un ente territorial, a un servidor público como empleado público o trabajador oficial: el orgánico, relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad para la cual se laboró; y el funcional, relativo a la actividad a la que se dedicó, a efectos de constatar si guarda relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal. En sede de instancia, pretende que se revoque totalmente la de primer grado, y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Con esa finalidad formuló un solo cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 233 del Decreto Ley 1222 de 1986; 1, 8, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 13, 14, 20, 26-9, 40, 47-f y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1, 2, 6 parágrafo 1, del Decreto 1160 de 1947; 1, 2, 3 y 42 de la Ley 11 de 1986; 3 de la Ley 1986; 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968; que condujo a la falta de aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 1848 de 1969; 1, 8, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 22 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ratificada por Colombia;

Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976; en relación con los artículos 9, 14, 16, 22, 61, 64, 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 4, 174, 187, 251 a 254, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil; y 25, 53 y 228 de la Constitución Política.

Asegura que la violación de la ley sustancial se produjo a consecuencia de los siguientes flagrantes y manifiestos errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor fue vinculado al Departamento del Meta a la Secretaría de Obras Públicas, posteriormente denominada Secretaría de Infraestructura. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Secretaría de Infraestructura del Departamento del Meta, a la cual estaba adscrito el demandante, tenía como único objeto atender directamente la construcción y sostenimiento de obras públicas. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue un verdadero trabajador oficial, por prestar sus servicios al ente demandado como maestro constructor A, dependiente de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales, mediante documento suscrito por el señor Gobernador del Departamento del Meta y el Secretario de Obras Públicas, nombramiento que fue comunicado al actor por el Secretario de Obras Públicas (folios 97 y 98). 4) No dar por demostrado, estándolo, que la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, como maestro constructor, dependiente de la Secretaría de Obras Públicas, corresponde a aquellas donde predomina el trabajo material propio de los trabajadores oficiales y no el esfuerzo intelectual propio de los empleados públicos, pues como maestro constructor se dedicaba a la ejecución de labores operativas relacionadas con la construcción y sostenimiento de las obras públicas que realizaba la Secretaría de Obras Públicas, hoy de Infraestructura. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor era empleado público. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Meta “Sintraoficiales”, siendo beneficiario de la convención colectiva suscrita con el demandado. 7) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue trabajador oficial, hasta el punto de que la propia demandada le reconoció y pagó otros derechos laborales distintos de los reclamados, conforme a la convención colectiva de trabajo. 8) No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada nunca cuestionó ni debatió la condición de trabajador oficial del demandante, todo lo contrario, la aceptó, por no haber sido acreditada legalmente al proceso la representación legal del Departamento del Meta, y la calidad de la persona que confirió poder al abogado que contestó la demanda (folios 41, 42, 43, 44 y 45).

Asegura que tales errores se cometieron por la falta de apreciación de los siguientes documentos: Resolución No 2104 de 2002, expedida por la gerente ad-hoc del Fondo de Cesantías del Departamento del Meta (folios 12 y 13); Copia de la Resolución No 1442 de 2002 (fls. 59 y 60); Copia de la convención colectiva de trabajo vigente, con constancia de depósito (folios 61 a 90);

Copia de la comunicación fechada 8 de mayo de 1995 (fl. 98); Copia de la Resolución 0976 de 16 de mayo de 1985 (fl. 97); Copia de la certificación de afiliación del actor al Sindicato “Sintraoficiales” (folio 35); Acta de posesión de Edilberto Castro Rincón, informe secretarial y auto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Decreto 0142 ( folios 41 a 45).

En el desarrollo del cargo, anota que el fallo acusado omitió apreciar la documental indicada que objetivamente demuestra que el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial, por haber sido vinculado como maestro constructor en la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Meta, lo que fue reconocido por esta entidad territorial, al reconocerle y pagarle, en tal virtud su derecho a la cesantía y prestaciones sociales con base en la convención colectiva de trabajo, únicamente aplicable a los trabajadores oficiales, no a los empleados públicos.

Dice que el juez de la segunda instancia no observó que un contramaestro constructor sólo puede estar dedicado a la construcción y sostenimiento de obras públicas y no en labores técnicas u operativas en las oficinas de la gobernación. Puntualiza que esos documentos indican fehacientemente que el Departamento del Meta no sólo vinculó al actor en la Secretaría de Obras Públicas, sino que siempre lo consideró como trabajador oficial, hasta el punto de que le reconoció derechos consagrados en la convención sólo para esta clase de trabajadores.

Puso de presente que el ad quem no observó que, ante la falta de autenticidad, los documentos anexados con el escrito de contestación a la demanda no tenían valor probatorio y, por lo mismo, no demostraban la representación legal del departamento demandado, “quedando el proceso sin contestación de demanda, y como consecuencia, sin cuestionamiento alguno la condición de trabajador oficial del demandante, en otras palabras aceptó este carácter ante la falta de debate”.

Insiste en que cuando la Gobernación vincula al promotor de la litis a la Secretaría de Obras Públicas y le asigna la función de Maestro Constructor, y acepta reconocerle derechos convencionales en la liquidación de su cesantía y prestaciones sociales, fue porque tácitamente reconoció que sus funciones estuvieron relacionadas con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, objeto de tal secretaría, que le daban la calidad de trabajador oficial.

Y agrega que de tales documentos se concluye que la Gobernación nunca dudó de la calidad de trabajador oficial del demandante, pues las resoluciones, como actos administrativos, se presumen auténticas y conforme a derecho lo que en ellas se expresa. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo señala como dejada de apreciar la Resolución No 2104 de 2002, expedida por la Gerente Ad Hoc del Fondo de Cesantías del Departamento del Meta, mediante la cual se le reconoció y pagó al actor, como contramaestro constructor grado E, dependiente de la Secretaría de Infraestructura, antes de Obras Públilcas, su derecho a la cesantía. Asume la Corte que, en realidad, la documental a que se refiere la censura es la distinguida con el número 1456 de 2002, acompañada con la demanda, que, justamente dispone reconocer y pagar al demandante la cesantía definitiva.

Ahora bien; aunque no explícitamente, el Tribunal si apreció la Resolución No 1456 de 2002, arrimada con el escrito introductorio del presente proceso. En efecto, en el fallo acusado, como tuvo oportunidad de registrarse en el apartado dedicado a resumir los antecedentes, se precisó que el actor sólo se atuvo a los documentos que allegó con la demanda, “como la certificación expedida por el Departamento del Meta y las resoluciones que contienen la liquidación de las cesantías y la pensión de jubilación”.

Es más; advirtió que tales documentos, “de una u otra forma nominan al señor Pardo Contreras como un trabajador oficial”. Empero, concluyó que no son idóneos para determinar la calidad de trabajador oficial, “en virtud a que ha sido la misma ley la que ha determinado la clasificación de los servidores públicos, de allí que ni por convención colectiva, ni por el contrato de trabajo, ni por la voluntad del empleador, se puede desnaturalizar la clase de servidor público de que se trate”.

De tal suerte que no resulta de recibo hacerle al juez de segunda instancia un reproche de falta de valoración de esa prueba. Si alguna crítica mereciera el fallador, lo sería por su equivocada apreciación. Dispensada esa contradicción lógica, se tiene que la posición del Tribunal de negarle vocación a esa documental para ver de establecer la calidad de trabajador oficial, como que esa determinación está reservada a la ley, de modo que ni la convención colectiva de trabajo, ni el contrato de trabajo, ni la voluntad del empleador tienen aptitud para perfilar tal condición jurídica, se corresponde, a plenitud, con la orientación doctrinaria que, al respecto, ha consolidado esta Sala de la Corte.

Así, por ejemplo, en sentencia de 3 de noviembre de 2000 (Rad. 14.140), expresó: Ya ha tenido oportunidad de manifestar esta Sala, que la facultad de fijar la categoría de los empleos públicos, aún antes de la expedición del decreto 1333 de 1986, es exclusiva del legislativo, en todos los órdenes territoriales. Sólo pudiendo, las Asambleas y Concejos, en lo que respecta a los departamentos y municipios y dentro de los cánones legales, regular la categoría de los empleos de los entes descentrali​zados territoriales a través de los estatutos de personal, pero no la categoría de los empleados vinculados directamente con el ente territorial, como lo es el actor.

En sentencia del 29 de enero de 1997, dijo esta Corporación en caso similar y que para el presente asunto resulta pertinente: “Bajo el régimen constitucional y legal vigente en 1986 solo el legislador podía establecer la categoría de los empleos públicos. Así surge del artículo 76 de la Constitución de 1886 y así se desarrolló este mandato constitucional, como ocurrió con la expedición del artículo 1o. de la ley 6a. de 1945 reglamentado por el artículo 4o. del decreto 2127 del mismo año; el artículo 5o. del decreto legislativo 3135 de 1968; y el propio artículo 292 del decreto 1333 de 1986 que igualmente tiene fuerza de ley por ser emanación de precisas facultades pro-tempore cedidas por el Congreso al Ejecutivo.

“La facultad de fijar la categoría de los empleos públicos como facultad exclusiva del Congreso se refería a todos los órdenes territoriales y desde luego a las entidades descentrali​zadas (nacionales o regionales). Ni los departamentos a través de las Asambleas ni los Municipios por medio de los Concejos Municipa​les podían fijar la categoría de los empleos públicos.

En el orden municipal, así como en el orden Departamental, los Concejos Municipales y las Asambleas podían, sometidos a la ley, regular la categoría de los empleos de los entes descentrali​zados territoriales a través de los estatutos de personal, pero no la categoría de los empleados vinculados directamente con el ente territorial. Por fuera de lo anterior, ni los Alcaldes ni sus funciona​rios tenían tal atribución clasificatoria de los empleos públicos.” (rad. 9281) De manera que no son el Concejo Municipal, ni el Alcalde, ni, mucho menos, la Convención Colectiva, las vías pertinentes para establecer la connotación del vínculo del actor con la administración municipal.

La jurisprudencia anterior ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias de casación de 30 de marzo de 2006, Radicado 26462, 28 de junio de 2006, Radicado 27888, y 4 de octubre de 2006, Radicado 29572, dictadas en procesos seguidos contra el mismo departamento. La Resolución No 1.442 de 2002, que corre de folios 59 y 60, da cuenta del reconocimiento a favor del demandante de sus prestaciones sociales, con ocasión de su desvinculación del servicio.

De su tenor literal no se desprende que el demandante hubiese tenido la calidad de trabajador oficial. En todo caso, carecería de virtud para disponerlo, puesto que, conforme se dejó anotado, la determinación de la naturaleza jurídica del vínculo de las personas que laboran al servicio de la administración pública corresponde al legislador y no a las partes.

En el mismo sentido, la convención colectiva de trabajo (fls. 61 a 90), la Resolución 0976 de 16 de mayo de 1985 (fl. 97), la comunicación de 8 de mayo de 1985 (fl. 98) y el certificado emanado del Presidente del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Meta (fl. 35) no acreditan que el actor ostentase la calidad jurídica de trabajador oficial.

Se concluye de lo expresado que las pruebas señaladas en el cargo no dan noticias de las actividades que el promotor de la litis ejecutó, a efectos de definir si guardaban relación con la construcción y sostenimiento de las obras públicas y, en tránsito por esa vía, determinar si tuvo la condición jurídica de trabajador oficial. Permanece intacta la conclusión del juez de segundo grado de estimar que es la demostración de la actividad que desarrolló el demandante y su relación con la construcción y sostenimiento de las obras públicas, las que, en definitiva, “rotulan al trabajador oficial”.

Por consiguiente, el fallo acusado, en razón de la presunción de legal y acierto con el que llega al ambiente de la casación, está llamado a mantenerse incólume, pues la prueba de la simple denominación del cargo desempeñado no es, en este específico asunto, suficiente para probar las funciones realmente desarrolladas. Y aunque el solo nombre del empleo podría ser indicativo de un trabajo de construcción, ello no significa que el Tribunal incurriera en un error ostensible si exigió la prueba efectiva de las funciones, aparte de que el indicio no es medio hábil en la casación del trabajo.

No puede pasarse por alto que establecer la validez o no de las pruebas arrimadas con la contestación de la demanda, al igual que la de la representación legal de la entidad territorial demandada, traduce un examen netamente jurídico, extraño a la senda elegida para combatir la sentencia del Tribunal, amén que su escenario apropiado de discusión eran las instancias del proceso, no el estadio de la casación. En consecuencia, el cargo no prospera.

Como no hubo oposición, no se impondrán costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, dictada el 12 de octubre de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió GERMÁN PARDO CONTRERAS contra el DEPARTAMENTO DEL META.

Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 19