Micelio
31540(26-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010
Ley 550 de 1999Ley 600 de 2000

Wepúbicaek Colombia Casación No. 31450 P/.0swaido Páez Mendoza y otros D/ Fraude procesal y otros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 168 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS: Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación que interpusiera la defensora del procesado Oswaldo Páez Mendoza contra la sentencia de septiembre 8 de 2008 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que dictara el Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma ciudad el 12 de junio de 2006 condenando -entre otros- al acusado en mención a la pena principal de 60 meses de prisión, multa equivalente a 130 salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación para el ejercicio de Casación No. 3145' P/.0swaido Páez Mendoza y otros D/.Fraude procesal y otros lurte Suprema de Justicia derechos y funciones públicas por lapso de tres años al hallarlo reponsable de la comisión de los delitos de "fraude procesal y afa en la modalidad de tentados concursados con falsedad en dctcumento privado en concurso homogéneo y sucesivo".

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Por virtud de la normatividad prevista en el Decreto 1000 de 1,97 y en la Ley 550 de 1999 -sobre reactivación de empresas en dificultades económicas- la sociedad Global Trading Company, en concordato, representada legalmente por Rubén Darío Garcés Mejía, habiendo autorizado a Rafael Bonilla Duarte para los trrmites necesarios, siendo su contadora María Elisa Clavijo Coronado y constituida por Israel Vesga Trujillo, Clara Sally Sánchez Berrio, Sebastián Sosipater Garcés, Anjhara Eunice Garcés y Rubén Darío Garcés, obtuvo mediante Resolución No. 2971 de 5 de julio de 2001 emanada de la Dirección de Impuestos Y Aduanas Nacionales el reintegro de $672.748.000,00 por concepto de retenciones mediante un Título de Devolución e 2.

Laboratorios Medicolsa Ltda., igualmente en concordato. 20211 &a &Coronlia Casación No. 31450 P/.Oswaldo Páez Mendoza y otros D/Fraude procesal y otros Corte Suprema de Justicia representada por Rubén Darío Garcés Mejía, habiendo autorizado a Mauricio Echeverri Alzate, siendo revisor fiscal Diego Ricardo Castillo y constituida por Víctor Jaime y Rubén Darío Garcés Mejía solicitó a su turno el 5 de septiembre de 2001 a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la devolución de retenciones por valor de $653.845.000,00, obteniendo en efecto el reintegro de dicha suma según Resolución No. 6205 de noviembre 13 de 2001 a través de Título de Devolución (TIDIS).

A su vez la sociedad T.V. Suministros, también en concordato„ representada legalmente por Jorge Malkun Rojas, habiendo autorizado a Campo Elías Herrera Rojas, siendo el revisor fiscal Diego Ricardo Castillo y constituida por Jorge Malkun y María Consuelo Malkun de Orozco, hizo lo propio el 16 de agosto de 2001 por valor de $674.845.000,00, obteniendo la devolución de $628.327.000,00 en Resolución 5040 de septiembre 20 de 2001 mediante Título de Devolución. También la sociedad Productora de Formas Ltda. Produformas, igualmente en concordato, representada legalmente por Leopoldino Sáenz Hurtado, habiendo autorizado a Oscar Aranda, siendo su revisor fiscal Ricardo Castillo y constituida por 3 14púbfica & Colombia Casación No. 3145' PLOswaldo Páez Mendoza y otrn;

D/.Fraude procesal y otro,' Corte Suprema de justicia Léopoldino, Norberto y Rodrigo Sáenz Hurtado así como por Ntrberto Sáenz Piña, hizo lo mismo en septiembre 10 de 2001 bljo radicación 6353 sobre una suma de $658.789.000,00, °teniendo el reintegro de $652.263.000,00 en Resolución 5078 dc! 21 de septiembre de 2001 mediante Título de Devolución. 51 Una segunda solicitud y en las mismas condiciones fue presentada por la sociedad T.V.Suministros en octubre 8 de 2001 pOr suma de $698.845.000,00 que le fuera en efecto reintegrada Resolución 6256 del 14 de noviembre de 2001, también en T tulo de Devolución. 6 La sociedad Sáenz Impresores Ltda., en concordato. légalmente representada por Leopoldino Sáenz Hurtado, apoderada por Mauricio Echeverri Alzate y compuesta por Norberto Sáenz Hurtado, Norberto Sáenz Piña y Leopoldino Sáenz Hurtado, solicitó bajo la radicación No. 696 del 24 de enero de 2002 a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la devolución de retenciones por valor de $747.427.000,00 adjuntando además para el efecto certificación suscrita por el contador Carlos Eduardo André Delgadillo, petición que fu, aceptada en Resolución 665 de febrero 1° de 2002 en la cual s 14066ca & Colombia Casación No. 31450 P/.0swaldo Páez Mendoza y otros D/.Fraude procesal y otros Corte Suprema de justicia dispuso el reintegro de $712.327.000,00 mediante un Título de Devolución (TIDIS).

En febrero de 2002 y bajo similares circunstancias, excepto porque se agregó como socio a Rodrigo Sáenz Hurtado, la referida sociedad presentó una segunda solicitud de devolución, esta vez por $697.463.000,00 a la que finalmente se accedió mediante resolución 1076 del 18 de febrero de dicho año. También la sociedad Compucintex Ltda., en concordato, legalmente representada por Clifford Roy Salazar Díaz, habiendo autorizado a José Eduardo Triana, siendo su revisor fiscal Carlos Eduardo Andrade Delgadillo y constituida por el citado Salazar Díaz y Olga Casallas Reyes solicitó a la DIAN bajo radicación 2265 de marzo 18 de 2002 la devolución de retenciones por valor de $1.193.426.000,00, lo que en efecto se dispuso en Resolución No. 1669 de abril 1° de 2002 a través de Títulos TIDIS. 9.

Finalmente la sociedad International Trading Intrading Ltda., también en concordato, representada legalmente por César Alonso Ruiz Tolosa, habiendo autorizado para los trámites correspondientes a José Alfredo Lagos Rico, siendo su contadora IpúbitcackCorottibia Casación No 31451 P/.Oswaldo Páez Mendoza y otros D/.Fraude procesal y otros Corte Suprema de Justicia Sónia Patricia Sánchez Vega y constituida por el citado Ruiz Tólosa y Oswaldo Páez Mendoza, solicitó bajo radicación 5269 del 13 de junio de 2002 la devolución de $1.757.082.053,00, suma qiie no fue reintegrada al detectarse que los documentos sustento da la solicitud, como el certificado de la Cámara de Comercio, la certificación de la contadora y la póliza de seguros eran falsos, cpmo falaz era la situación de encontrarse la sociedad en cóncordato y la relación de retenedores. 1p.

Formulada denuncia por funcionaria de la DIAN, la Fiscalía d spuso a partir de julio 8 de 2002 la realización de una investigación previa y desde octubre 7 de 2004 apertura de samario al que vinculó mediante indagatoria a Oswaldo Páez Mendoza, César Alonso Ruiz Tolosa y José Alfredo Lagos Rico a quienes afectó con medida de aseguramiento en resolución del 19 de octubre de 2004 por los punibles de fraude procesal, estafa agravada y falsedad documental.

En abril 5 de 2005 la Fiscalía calificó el mérito de la instrucción acusando a dichos procesados por los delitos de "falsedad en documento privado, estafa y fraude procesal, en modalidad de conductas consumadas, en concurso y como coautores de 4púbialbCoComítia Casación No. 31450 P/.Oswaldo Páez Mendoza y otros D/.Fraude procesal y otros Corte Suprema de Justicia conductas de la misma naturaleza ilícita o idénticos delitos en modalidad de conducta tentada", decisión que por virtud del recurso de apelación interpuesto por los defensores fue confirmada en resolución de segunda instancia dictada el 20 de junio de 2005.

La consiguiente etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, el cual dictó en junio 12 de 2006 sentencia absolviendo a los referidos procesados "de los delitos de fraude procesal y estafa consumadas y falsedad en documento privado a ellos inherentes", que se les había imputado con sustento en los ocho primeros episodios antes relatados condenándolos a la vez a la pena principal ya indicada "como coautores de los delitos de fraude procesal y estafa en la modalidad de tentados concursados con falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo", que igualmente se les imputó por razón del noveno acontecimiento reseñado en antecedencia. Interpuesto el recurso de apelación por los defensores de los así sentenciados, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó dicho fallo a través del que profiriera en septiembre 8 de 2008 y contra el 7 Casación No. 3145r P/.0swaldo Páez Mendoza y otros D/.Fraude procesal y otros 4púbica Coro:dio Corte Suprema de Justicia cpal la defensa de Oswaldo Páez Mendoza propuso el recurso eXtraordinario de casación. LA DEMANDA: P imer cargo: A, amparo de la causal primera de casación acusa la demandante la sentencia recurrida de infringir indirectamente la ley sustancial ply errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia por ornisión probatoria, así: 1.1 Habiendo el juzgador deducido responsabilidad en contra de Páez Mendoza a partir de figurar éste como socio de la entidad International Trading lntrading, se omitió sin embargo valorar el dictamen pericial rendido por el C.T.I. el 1° de febrero de 2006 en tanto en él se estableció la suplantación que en el acto de constitución fue sujeto Oswaldo Páez Mendoza por haberse determinado que las firmas y huellas que aparecen estampadas en las escrituras públicas 621 de la Notaría 21 de Bogotá y 661 de abril 1° de 2002 fueron imitadas.

Replica& Coronzbia Casación No. 31450 P/.Oswaldo Páez Mendoza y otros D/.Fraude procesal y otros Corte Suprema de Justicia Con dicho experticio -asegura la libelista- se desvirtúa la afirmación de César Alonso Ruiz Tolosa acerca de que constituyó dicha sociedad con Oswaldo Páez y que luego de dos meses se acordó su liquidación, así como la conclusión del juzgador relativa a que entre esas dos personas se constituyó la citada sociedad comercial y por lo mismo sirve para demostrar que Oswaldo Páez Mendoza no concurrió a la constitución de esa compañía. Se omitió igualmente -dice la demandante- valorar el testimonio de Marco Tulio Barreño Mateus en cuanto éste asegura que quienes idearon y constituyeron la cuestionada sociedad fueron Luís Muñoz Cueto y William Páez Mendoza excluyendo a Oswaldo Páez Mendoza, quien por ende no fraguó ninguna empresa criminal llamada International Trading Intrading encaminada a tramitar devolución de retenciones.

Para vincular a Oswaldo Páez Mendoza con José Alfredo Lagos Rico -quien radicara la solicitud de devolución a nombre de International Trading Intrading- y con Luís Muñoz Cueto, el juzgador -asevera la defensora- se valió de los documentos hallados en la residencia de éste como fueron una copia de la escritura pública de un inmueble que ubicado en Bogotá fue 9 re qfrpallea&Cofortzfia Casación No, 3145Ci PLOswaldo Páez Mendoza y otros Di.Fraude procesal y otro;

Ctrte Suprema de Justicia adquirido por Oswaldo Páez Mendoza y el original de un poder especial que éste en la ciudad de Barranquilla y ante notario le colirfirió a José Alfredo Lagos Rico para que suscribiera dtmentos o escrituras de compraventa referidos al anterior bién, pero en tal valoración omitió el fallador tener en cuenta los ultados del examen de grafología forense practicado al mencionado mandato y según los cuales las firmas y huellas en él impuestas fueron imitaciones.

Por ende -agrega- su defendido no compró bien inmueble alguno el 112 de abril de 2002, ni se valió de los servicios de Lagos Rico pata adquirirlo, ni tampoco se puso en contacto con Luís Muñoz Cúeto para esos efectos, no otra cosa es dable inferir de que su firma en el citado poder haya sido falsificada. 4. En ese mismo efecto -dice la casacionista- tampoco tuvo en cuenta el juzgador los certificados laborales expedidos por la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá, de acuerdo con los cuales Oswaldo Páez Mendoza "para los días 22 de marzo, 1 y 3. así como para el 11 y 12 de septiembre del año 2002 se encontraba laborando en la ciudad de Tunja ", por lo tanto - añade- no podía estar a la vez el 22 de marzo presentando una o npítritca&Corombia Casación No. 31450 P/.0swaldo Páez Mendoza y otros D/.Fraude procesal y otros Corte Suprema de Justicia minuta de contrato de sociedad, ni el 1 y 3 de abril constituyendo en Bogotá la cuestionada sociedad mercantil, ni el 12 de septiembre en Barranquilla autenticando ante la Notaría 8 a de ese Circuito el supuesto poder conferido a Lagos Rico. 5.

También el juzgador deriva responsabilidad en contra de Oswaldo Páez Mendoza por el hecho de haberse entregado a un concesionario $130.000.000,00 para la adquisición de dos vehículos por parte del mencionado, William Páez y Amparo Castañeda, en cheques que provenían de los valores obtenidos ilícitamente de la DIAN, pero en ese análisis -sostiene la defensora- omite el juzgador apreciar la prueba pericia ► de acuerdo con la cual en tales títulos valores no aparecía grafía alguna que fuera atribuible a Oswaldo Páez.

Demostrado en su lugar que éste entregó a la concesionaria dinero de origen lícito y que el que le prestó su hermano William lo fue por razón de un contrato de mutuo en cuya ejecución aquél giró y pago oportunamente 11 letras de cambio, significa que el indicio derivado a partir de esos títulos no puede obrar en contra de Oswaldo Páez porque en las anteriores circunstancias él no 11 Casadón No. 3145C P/.Oswaldo Páez Mendoza y otros D/.Fraude procesal y otros Carte Suprema Le Justicia rec bió, endosó, ni entregó ninguno de dichos cheques a la concesionaria de vehículos.

"O waldo Páez Mendoza -afirma la demandante- no adquirió el vehículo con cheques provenientes de las defraudaciones pot-que el dinero que utilizó para su adquisición fue producto de su ahorro personal y de un préstamo que adquirió con el señor W liam Páez para cubrir parte del valor del citado vehículo atttomotor". También el juzgador construyó indicios de responsabilidad centra Oswaldo Páez por el hecho de que César Alfonso Ruiz T?losa aparezca como beneficiario de algunos de los cheques qúe de manera fraudulenta fueron gestionados por Compucintex Lida. ante la DIAN, así como María Benilda de Mendoza, nombre que corresponde a la progenitora del primero y a la suegra del segundo, pero en esa elaboración -dice- además de que el juzgador olvida que la responsabilidad penal es única e individual sin que se trasmita por vínculos de sangre, omitió valorar el dictamen pericial de acuerdo con el cual en el título girado a nombre de Ruiz Tolosa no aparece grafía alguna que correspond - a su autoría. 6.

Repúbfica & Colombia Casación No. 31450 P/.0swaldo Páez Mendoza y otros D/.Fraude procesal y otros Corte Suprema de Justicia Eso significa -asevera- que en realidad Ruiz Tolosa no fue beneficiario de ese título valor, porque no aparece endosándolo, ni se demostró que lo haya recibido y por ende no puede sobre tal base construirse indicio alguno que comprometa a Oswaldo Páez.

Segundo cargo: Por la misma vía, esto es por infracción indirecta de la ley, denuncia ahora la defensora la comisión de un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición probatoria, toda vez que con sustento en la indagatoria de César Alonso Ruiz Tolosa el juzgador sostiene que transcurridos dos meses desde la creación de la sociedad International Trading Intrading sus socios decidieron liquidarla, pero en esas condiciones -dice la libelista- erró el juzgador por suponer la existencia de pruebas que demostraran tales asertos cuando en contrario el proceso acreditó que Oswaldo Páez no constituyó sociedad alguna y siendo eso así no podía lógicamente concurrir a su liquidación. No existen en el proceso -sostiene la demandante- pruebas que confirmen la mencionada injurada acerca de que Oswaldo Páez 13 "Iraca& Colombia --s Casación No. 3145r: P/.Oswaldo Páez Mendoza y otro, DI.Fraude procesal y otros COrte Suprema de Justicia Mendoza procedió al lado de Ruiz Tolosa a realizar trámites de liq.lidación de una sociedad comercial a dos meses de creada.

Toarcer cargo: Fúndada igualmente en la causal primera de casación denuncia la defensora la violación directa de la ley por comisión de errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad, así: Tergiversó el juzgador -dice la demandante- las pruebas de los hechos indicadores en tanto derivó responsabilidad a Oswaldo Páez a partir de la consideración de que haya constituido la cyestionada sociedad con Ruiz Tolosa soportando tal supuesto no en medios probatorios, sino en medios de defensa judicial como la indagatoria que éste rindiera, así como de la apreciación de que en el domicilio de Luis Muñoz Cueto fue hallado un poder conferido por aquél a Alfredo Lagos, cuando las escrituras públicas 611 y 621 de 2002 referidas a la constitución de la persona jurídica mercantil, junto con el dictamen pericial antes referido y el testimonio de Marco Bareño demuestran que quienes idearon la sociedad fueron William Páez Mendoza y Luis Muñoz Cueto, que quienes la constituyeron fueron William Páez Mendoza Weibficatfr Colombia Casación No. 31450 P/.Oswaldo Páez Mendoza y otros D/.Fraude procesal y otros Corte Suprema de Justicia y Cesar Alonso Ruiz Tolosa, luego Oswaldo Páez no ideó, ni creó, ni fundó ninguna sociedad llamada International Trading Intrading como lo sostiene el fallador al sentar como premisa el hecho indicador.

Colocó el sentenciador -sostiene la defensora- a Oswaldo Páez Mendoza como petente de la devolución de retenciones, quien habría actuado a través de José Alfredo Lagos Rico, pero no tuvo en cuenta que quien realmente hizo la solicitud fue César Ruiz como representante legal de la sociedad autorizando para los trámites respectivos a Lagos Rico, tampoco que la póliza adjuntada aparece como tomada por Ruiz Tolosa, ni que las comunicaciones de la DIAN se dirigieron a éste como representante legal.

Pero además -añade- mal podía el juzgador establecer una relación o contacto entre Oswaldo Páez -de un lado- y Luis Muñoz y José Alfredo Lagos -de otro- cuando éste asegura que ese nexo se dio entre él y Muñoz Cueto y William Páez Mendoza, luego en ese orden Lagos ni siquiera conoció a Oswaldo Páez y mucho menos recibió de él poder alguno para enajenar un inmueble o 15 •"".

Casación No. 3145C P/.Oswaldo Páez Mendoza y otros D/.Fraude procesal y otro, Cirte Suprema de Justicia autorización para tramitar la petición de devolución de redenciones. arto cargo: También por la vía indirecta, denuncia ahora la demandante la c misión de un error de derecho por falso juicio de convicción al d ríes el juzgador valor probatorio a indagatorias que han sido d svirtuadas por la ciencia forense, así como por prueba te timonial y documental, cuando ellas, específicamente las H ndidas por César Ruiz Tolosa y Oswaldo Páez Mendoza, son edios de defensa y no de demostración, por eso el artículo 337 d I Código de Procedimiento Penal prohíbe que se reciban bajo jtamento, señalando además que es con base en ellas que se deben practicar las pruebas necesarias y que cuando no se rinde su sanción es la de eventualmente privar al sindicado de medios de defensa; por lo mismo -sostiene la defensora- en el capítulo de pruebas no se incluye en parte alguna a la indagatoria y solamente puede ser usada cuando haciéndose cargos frente a terceros toma la forma de testimonio que debe ser avalado con la fOrmula del juramento. ~fica & alcudia Casación No. 31450 P/.0swaldo Páez Mendoza y otros D/.Fraude procesal y otros Corte Suprema de Justicia Solicita por tanto se case la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva a Oswaldo Páez Mendoza de los cargos por los cuales se le procesó, acusó y condenó. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Como entiende el Procurador Primero Delegado en lo Penal que los ocho reparos por error de hecho planteados por la casacionista se relacionan con la inadecuada valoración probatoria, se refieren a una misma materia y conducen a idéntica conclusión, manifiesta abordar su estudio conjunto.

Bajo dicho supuesto -afirma- y como quiera que el juzgador en la formación del convencimiento sobre la responsabilidad del procesado se encuentra revestido de autonomía y libertad para apreciar la prueba, limitado solamente por las reglas de la sana crítica, se descarta la configuración de errores como los postulados por desechar el juzgador unas pruebas y otorgarles credibilidad a otras.

Así, frente a los dictámenes referidos en los reproches uno, tres, cinco y seis, al testimonio de Marco Tulio Bareño citado en el 17 Ilepallloa&Cofornbia Casación No. 31450 P/.Oswaldo Páez Mendoza y otroc. D/.Fraude procesal y otros gorte Suprema de Justicia sl'gundo reparo y a la suposición probatoria alegada en el séptimo, observa el Ministerio Público que todos estos resultan improcedentes por carencia de fundamento.

Eh efecto -dice- los juzgadores de instancia acordaron en señalar qUe César Ruiz Tolosa y Oswaldo Páez Mendoza constituyeron urna sociedad comercial tal y como lo reconocen ellos mismos en sis respectivas indagatorias aunque se muestran ajenos a la solicitud de devolución de retenciones pues explicaron que en rezón a que la sociedad no pudo funcionar debido a desacuerdos desde su constitución decidieron su disolución y liquidación para lq cual acudieron a un tramitador de nombre Orlando Ramírez, Lego de lo cual se desentendieron del asunto hasta que la DIAN requirió a Ruiz Tolosa para que corrigiera la solicitud de devolución, resultando en tal relato muy sospechoso y constitutivo del indicio de mala justificación contra Oswaldo Páez Mendoza dada su condición de abogado y servidor de la Defensoría del Pueblo que encargara dichos actos a un tramitador.

Por ende -sostiene el Delegado- son las manifestaciones y las actitudes de los acusados y en particular de Oswaldo Páez Mendoza, como las versiones expuestas en sus indagatorias y la kpúbfica &Colombia Casación No. 31450 P/.0swaldo Páez Mendoza y otros D/.Fraude procesal y otros Corte Suprema de Justicia prueba indiciaria construida por el fallador, las que permiten inferir la responsabilidad de aquél, quien no tiene inconveniente en señalar a su hermano William servidor de la DIAN como la persona que se encargó de todo, no sólo de suplantarlo en la Notaría 41 para la constitución de la sociedad, sino de procurar la liquidación de la misma con el propósito ilegal de obtener una devolución de retenciones ante la DIAN.

Por eso -añade- razonada es la argumentación del a quo al sostener intrascendente discurrir sobre la relación entre los socios y entre éstos y Lagos Rico, o entre éste y Muñoz Cueto como contactos directos de William Páez, cuando acá lo relevante es que figuran reclamando una cuantiosa suma de dinero y por ende el debate no gira en torno a la suplantación, o al resultado de las grafías, sino a la indebida y fraudulenta actuación de los procesados ante la Administración. Y aunque es lógico en esa secuencia -sostiene el Ministerio Público- que las firmas insertas en los documentos sometidos a dictamen técnico que la defensora echa de menos, no corresponden a Oswaldo Páez Mendoza, porque él no los suscribió, excepto el poder especial para la compra de un 19 leMbica & Colombia Casación No. 3145', P/.Oswaldo Páez Mendoza y otrc s D/.Fraude procesal y otrc s Corte Suprema tú Justicia inmueble y la correspondiente escritura, eso no lo releva del compromiso penal pues los dictámenes allegados no logran en replidad desvirtuar la ocurrencia de los hechos ni la responsabilidad que se le atribuye, mucho menos cuando a los procesados en este caso se les asigna la calidad de coautores impropios, por manera que cualquier consideración tendiente a demostrar que Oswaldo Páez no concurrió al acto de constitución de la sociedad, o que luego de entregar los documentos de liquidación al tramitador se olvidó del asunto resulta inane frente a laS conclusiones del fallo porque aunque se demostrare tal ptposición la declaración de responsabilidad de todas maneras se{ mantiene en tanto su intervención en los sucesos resulta intcultable dentro de la gestión adelantada por la empresa criminal que logró esquilmar cuantiosa suma de dinero a la DIAN. así por los hechos consumados y con otras sociedades fachadas pero con similar modus operandi se le haya absuelto.

E 9 este evento -sostiene el Delegado- concurrieron objetivamente varios sucesos necesarios y secuenciales que comenzaron con la asociación criminal entre Lagos Rico, Ruiz Tolosa y Oswaldo Páez, quienes a su turno se relacionaron con sujetos que en similar modalidad a la utilizada por aquéllos y a quienes sí les o hpaticackCorombia Casación No. 31450 P/.Oswaldo Páez Mendoza y otros D/.Fraude proceSal y 0195 Corte Suprema de Justicia había dado fruto las fraudulentas solicitudes, para luego constituir una sociedad de papel con el objeto de reclamar ilegalmente ante la DIAN la no despreciable suma de $1.757.082.053,00 que afortunadamente no pudieron obtener por motivos ajenos a su voluntad, al hallarse incongruencia entre el formulario oficial y la póliza de cumplimiento.

En esos efectos -prosigue- el representante legal, César Alonso Ruiz Tolosa, autorizó a Alfredo Lagos Rico y éste radicó la petición a la que adjuntó documentos falsos como la certificación de la Cámara de Comercio, la póliza de seguros y la relación de retenedores avalada por una contadora de quien no corresponde su firma; con base en ellos un funcionario de la DIAN, obviamente ya inducido en error, emitió un auto ordenando corregir la solicitud debido a la incongruencia citada.

La sociedad International Trading Intrading por ende sirvió de coartada perfecta en tanto constituida como fachada era el instrumento para realizar el fin criminal, efecto en el cual contaron con la participación de Luis Muñoz Cueto persona que a su vez contactó a Lagos Rico, hecho éste que no puede mirarse aisladamente ni como la simple ejecución de un mandato cuando 21 igkoffikatfrairombia Casación No. 314V P/Dswaldo Páez Mendoza y otros D/.Fraude procesal y otros Corte Suprema de justicia lob documentos hallados en el apartamento de aquél lo reIlacionaban directamente con Ruiz Tolosa y Oswaldo Páez, ctenes además aparecieron como beneficiarios de varios cheques producto de las devoluciones realizadas por la DIAN en ogros trámites similares adelantados a instancias de las firmas Sáenz Impresores Ltda. y Compucintex Ltda., o pagando, específicamente Oswaldo Páez, su hermano William y Amparo Cfistañeda, vehículos con títulos valores del mismo origen, s9ceso este que tampoco se desvirtúa por las explicaciones d,das por el procesado y sustentadas por su defensora acerca de q9e el automotor lo pagó con recursos propios provenientes de un C9T y de efectivo que consiguió por un contrato de mutuo con su hermano William y que respaldó y pagó a través de varias letras de cambio.

Q9e Oswaldo Páez afirme que no recibió, ni endosó, ni entregó cheque alguno para la adquisición de esos dos vehículos y que fu? su hermano quien los entregó en cantidad de $130.000.000,00 evidencia de nuevo su asentimiento pues de todas forma logró adquirir el vehículo Chevrolet Vitara por valor de $52.594.560,00 sin verificar la procedencia de aquella suma, nada de lo cual se desvirtúa por la documentación invocada por la defensora y con la 22 4púbfica&Corombia Casación No. 31450 P/.Oswaldo Páez Mendoza y otros IY.Fraude procesal y otros Corte Suprema de Justicia cual pretende demostrar que el pago del automotor se produjo con recursos propios de Oswaldo Páez.

Es que -sostiene el Delegado- en las circunstancias en que se ejecutaron los hechos Oswaldo Páez no quería figurar pero sí recibir los beneficios toda vez que en caso de que la DIAN hubiese aceptado la reclamación los dineros se habrían girado a la sociedad que integró con Ruiz Tolosa, por eso aunque su nombre aparece en el acto de constitución de International Trading Intrading, no colocó su firma pero sí asintió que lo suscribiera su hermano quien obviamente no podía aparecer allí por ser uno de los funcionarios de la DIAN que sustanciaba las reclamaciones.

Por lo mismo resulta extraño que Oswaldo Páez niegue haber intervenido en la legalización de la sociedad no suscribiendo la escritura de constitución, pero posteriormente cuando la iban a liquidar reconozca ser socio pues lo lógico habría sido que si no consintió lo que había sucedido con su hermano William lo hubiera hecho saber a la notaría y a la justicia, pero como eso no ocurrió es obvio que allí se evidencia su consentimiento en la empresa criminal. 23 94�5ficarkCoromfia \.;

Casación No.,5145C P/.Oswaldo Páez Mendoza y otros D/.Fraude procesal y otros (forte Suprema de justicia mismo -dice el Ministerio Público- se puede afirmar con el pter conferido por los Páez Mendoza a Lagos Rico para la adquisición de una casa a nombre de aquéllos toda vez que alnque allí aparece el nombre de Oswaldo, tampoco al parecer fl+ suscrito por él y sin embargo se adelantaron los trámites necesarios y los hermanos adquirieron el inmueble.

Si bien es cierto que el juzgador no tuvo en cuenta las certificaciones laborales que ubicaban a Oswaldo Páez en lugar diferente a aquél donde se suscribió el acto de constitución de la siciedad y el poder conferido a Lagos Rico, es claro que tales elementos fueron implícitamente desechados por reconocer el prpcesado su firma en la escritura de compraventa del inmueble y la posibilidad de haber signado el citado mandato, con lo cual l emas se demuestra que Oswaldo faltó a la verdad pues aunque reconoce como suyas las firmas impuestas en el poder asegura n4 haber estado en Barranquilla donde se autenticaron y aunque diFe no conocer a Lagos Rico reconoce que le confirió un poder a para la compra de un inmueble cuyo costo de $132.000.000,00 né estaba en capacidad de adquirir, lo cual no impidió, para mayor perplejidad, adquirir además un vehículo. él 24 Wedifica&CoCombia Casación No. 31450 P/.Oswaldo Páez Mendoza y otros D/.Fraude procesal y otros Corte Suprema de justicia En sana lógica -asevera el Delegado- no se constituye una sociedad comercial de fachada y luego de un corto tiempo de su creación se busca su liquidación, a no ser que quienes la conforman tengan como pretensión alcanzar ganancias ilícitas sabiendo las implicaciones que ello conlleva, máxime que Oswaldo ostentaba la condición de abogado.

Es claro entonces para el Ministerio Público que en los hechos así integrados conducentes a la reclamación de la suma mencionada se puede inferir que las conductas engañosas del procesado se constituyeron en presupuesto material de los actos siguientes desplegados por terceros; no es por eso el poder otorgado a Lagos Rico el nexo que los une a las defraudaciones, sino el hecho de haber sido socio de International Trading Intrading empresa supuestamente en concordato utilizada exclusivamente para defraudar a la DIAN sin que ese lazo pueda restringirse sólo a ese acto tentado cuando su nombre también aparece en las defraudaciones consumadas, como que con dineros provenientes de éstas adquirió el citado inmueble y el referido vehículo.

No sin antes advertir el Delegado la imposibilidad de enmendar el yerro cometido en el proceso en tanto la condena fue por fraude 25 ilkpúbFrackalfordia Casación No. 31450 P/.Oswaldo Páez Mendoza y otros CILFraude procesal y otros Corte Suprema de justicia prócesal tentado, cuando en realidad por tratarse de un delito de mira conducta fue consumado con el sólo hecho de haber inducido en error al funcionario de la DIAN que dispuso la corrección de la incongruencia, señala finalmente la sin razón de demandante en la proposición del falso juicio de convicción es frente al principio de libertad probatoria es el prudente crterio del fallador el que determina la elección del medio de convicción que le ha de servir para sustentar la sentencia de rigor, luógo en esas condiciones la indagatoria puede ser asumida cOmo un medio probatorio que analizado en forma conjunta con 14 demás medios de convicción puede ser abordado por el juez pira legal y válidamente llegar al convencimiento tal como ocurrió en este caso.

SOlicita el Ministerio Público, por tanto, no casar la sentencia irlpugnada. CONSIDERACIONES: la pu Cómo en efecto los reparos propuestos al amparo de la causal pr1mera de casación en tanto errores de hecho provenientes d qlpúbllat &CoComfia Casación No. 31450 P/.Oswaldo Páez Mendoza y otros 13/.Fraude procesal y otros Corte Suprema de justicia falsos juicios de existencia, ora por omisión ya por suposición, o de falsos juicios de identidad hacen relación a la misma materia y conducen ciertamente a igual conclusión, viable resulta su estudio conjunto, tal como lo propone el Ministerio Público.

En ese orden habiendo los procesados César Alonso Ruiz Tolosa y Oswaldo Páez Mendoza admitido en sus respectivas diligencias de indagatoria y aún aquél durante la audiencia pública la constitución de la sociedad International Trading Intrading Ltda., y sin que tal aserto pueda entenderse desvirtuado por la relativa negación que en el debate público asumió Páez Mendoza sustentado en el hecho de que las firmas que aparecen en las escrituras de constitución no corresponden a su autoría, según así lo determinó dictamen de grafología, es evidente que los reproches planteados por la defensora carecen de fundamento y trascendencia. En efecto, a más de que Ruiz Tolosa es reiterativo y claro en asegurar que constituyó la sociedad con Oswaldo Páez, éste mismo desde su injurada admitió tal suceso, así haya advertido que aquél acto se hizo por medio de tramitadores, pues en tal caso no puede hablarse sino por el contrario de su consentimiento 27 któbficack Cabila Casación No. 314':;7 P/.Oswaldo Páez Mendoza y otras D/.Fraude procesal y otros Corte Suprema de justicia aceptación de que la persona jurídica fuera conformada de esa manera, lo que además se corrobora con el hecho de que su actuación no llegó hasta allí pues habiendo aceptado también en lá audiencia pública su interés de que la sociedad al cabo de pilácticamente un mes se liquidara asintió igualmente la búsqueda 4 un tramitador que les adelantase el registro de la disolución en Cámara de Comercio, la cancelación del NIT ante la DIAN y la dt los impuestos que se hubiesen alcanzado a generar, luego to indica que su participación, su asentimiento no fue tan sólo erg el otorgamiento de la escritura pública de constitución, sino además en su registro ante la Cámara de Comercio y la obtención dtl NIT ante la DIAN.

Por eso su relativa negativa en audiencia pública, quizá en la prletensión de mostrarse ajeno a la creación de una sociedad de pápel que se utilizó en el propósito de defraudar a la Dirección de Intipuestos y Aduanas Nacionales, resulta carente de crédito frente a sus propias aserciones dadas en indagatoria y en aquel mismo alto, pues no de otro modo se entendería que si dicha sociedad se constituyó a sus espaldas o sin su consentimiento hubiere allmitido el registro en la Cámara de Comercio y la obtención del NlT, mismos que se propuso en compañía de Ruiz Tolosa y e 3 Wepúbflat& Colombia Casación No. 31450 PLOswaldo Páez Mendoza y otros Df.Fraude procesal y otros Corte Suprema de Justicia cancelar a través de un tramitador cuando decidieron liquidar la compañía a un mes de creada y sin que hubiere desarrollado en manera alguna su objeto social de exportar artesanías hacia Venezuela, desarrollo que por lo declarado por los mismos socios en el debate público resultaba un imposible dadas no sólo las personales condiciones de aquéllos (Ruiz era empleado de la Empresa de Teléfonos de Bogotá dedicado al mantenimiento eléctrico y Oswaldo Páez de la Defensoría del Pueblo), sino además la carencia de tiempo para su ejercicio y de una infraestructura que en verdad hiciere ver que la confrontación de la sociedad era ciertamente para el fin propuesto en el acto de su creación. Esos elementos, la forma como se concertó y constituyó la sociedad, su disolución al cabo de un corto tiempo, la carencia de desarrollo del objeto social, la imposibilidad real además de que se hubiere logrado desarrollar y la ausencia de otros como la infraestructura o la experiencia de los socios en esa labor de exportación de artesanías a Venezuela de la que por su reseña de trayectoria laboral y profesional carecían, conducen sin duda a afirmar como lo hizo el ad quem que dicha sociedad era de papel y que no era más que una fachada creada en el ilícito propósito 29 bpúblwa& Cofortibia Casación No. 3145n PLOswaldo Páez Mendoza y otros D/.Fraude procesal y otros Corte Suprema de justicia dt defraudar patrimonialmente a la DIAN con la presentación de uta devolución de retenciones que desde luego carecía de todo s9stento real y jurídico.

Rtsponsable de la creación de esa persona jurídica de papel fue ttbién el ahora procesado en cuyo nombre se ha interpuesto el ricurso extraordinario, pues así él no haya suscrito las escrituras dtp constitución lo cierto es que prestó sus documentos y nombre - at lo aseguró en su indagatoria- para que se conformara la cc pañía mercantil y asintió previa, concomitante y ppsteriormente que esa fuera la forma de creación más allá de su cOnsideración de legalidad u oponibilidad frente a terceros, asintió en su registro en la Cámara de Comercio y en la obtención del Nmero de Identificación Tributaria, luego mal podría ahora mpstrarse ajeno a tal actuación fundado en el hecho de que sus filmas en el acto de constitución no sean de su autoría; en otros términos, si fue suplantado no lo fue sin su consentimiento, por el contrario desde su misma indagatoria informó su asentimiento de que la sociedad fuera creada a través de tramitadores, por eso préstó sus documentos y consintió en que su nombre fuera ut lizado para esos efectos, a más de que su voluntad sí fue so 4púbfica&Corombia \*%**--,\ Casación No. 31450 P/Dswaldo Páez Mendoza y otros D/.Fraude procesal y otros Corte Suprema de justicia ciertamente la de crear el ente, aunque en su no creíble decir lo fuera para el objeto lícito de exportar artesanías hacia Venezuela.

Esa intervención en tal forma en la creación de la sociedad de papel indudablemente resulta por sí suficiente para generar responsabilidad penal en el procesado recurrente, como que en términos de la coautoría impropia que con acierto se le imputó, no necesitaba aparecer firmando las solicitudes de devolución, ni las pólizas, ni las autorizaciones a terceros para adelantar trámites ante la DIAN, ni aparecer recibiendo o entregando cheques, o endosando los que fueron emitidos por razón de las otras ilícitas peticiones de devolución que la empresa criminal realizó. Su labor fue la de concurrir a la creación de la sociedad fachada con la que se indujo en error a la administración, utilizando para esto documentación falsa como la póliza de seguros, la relación de retenedores y el certificado de la Cámara de Comercio en el que astutamente no aparecía su nombre en el inocultable fin de que no se le relacionara con su venal hermano funcionario de la DIAN, todo con el último propósito de conseguir la entrega de más de mil setecientos millones de pesos, hecho este que finalmente no alcanzaron por circunstancias ajenas a su voluntad. 31 'Mitrara& Cofombia Casación No. 314í3 PLOswaldo Páez Mendoza y otros ID/.Fraude procesal y otros t'arte Suprema de justicia Plpr ello carece de fundamento el primer reparo propuesto por la cnsora, pues además de que no se trata de una omisión de areciación del sentenciador sino de la labor propia que le clirresponde en la dialéctica del proceso de tomar partido por una dt las tesis expuestas en ese ámbito y desechar por tanto las prluebas que en la libre persuasión racional no le conduzcan a etablecer la verdad de lo acontecido, es incuestionable la intrascendencia probatoria del dictamen que dice, el juzgador no tuco en cuenta pues, se reitera, así se hubiere demostrado por medio de dicha prueba técnica que las firmas en el acto de ccinstitución no correspondían a la autoría de Oswaldo Páez MSndoza, lo cierto es que él sí concurrió a la creación de la sociedad en la forma ya reseñada, prestando sus documentos y sil nombre y asintiendo en todo momento en el otorgamiento del cl4cumento público a través de lo que él denominó tramitadores, aSí como en el registro mercantil de la sociedad y en la asignación dél NIT. &hilares consideraciones caben hacer en torno a la supuesta orhisión del testimonio de Marco Tulio Bareño Mateus, como que contrario a lo sostenido por la defensora, sus aserciones no exIcluyen la participación de Oswaldo Páez Mendoza en a 406ficadeCorrnfria Casación No. 31450 P/.0swaldo Páez Mendoza y otros D/.Fraude procesal y otros Corte Suprema de justicia ideación, creación y constitución de esa sociedad, en la forma ya expuesta y que él mismo admitió, esto es que la ideó con Ruiz Tolosa y la creó y constituyó con él, sólo que permitió ser suplantado entregando para ese efecto sus documentos y asintiendo en que se utilizara su nombre; esto por el contrario evidencia aún más la responsabilidad del recurrente toda vez que simultáneamente con la ideación y creación de la sociedad fue constituyendo la supuesta coartada en el objetivo de mostrarse ajeno a los hechos.

Que Bareño Mateus haga mención de William Páez y de Luis Muñoz Cueto como los interesados en la creación de la sociedad, sólo indica la relación de empresa criminal que con éstos consintió Oswaldo Páez, lo cual se corrobora con la afirmación de Ruiz Tolosa acerca del interés que en la creación de esa persona jurídica demostró William Páez Mendoza.

Ahora, habiéndose presentado la ilícita solicitud de devolución de retenciones por José Alfredo Lagos Rico a nombre de International Trading Intrading, sociedad de papel o de fachada y establecida la estrecha relación que existía entre aquél y Luis Muñoz Cueto, así como entre éste y el funcionario de la DIAN 33 qhpúbfica&Corombia Casación No. 31450 PLOswaldo Páez Mendoza y otros D/.Fraude procesal y otros Corte Suprema de Justicia William Páez, ningún yerro de valoración puede entenderse cemetido por el juzgador al encontrar un nexo entre los nombrados y Oswaldo Páez Mendoza a partir de los documentos hollados en el domicilio de Muñoz Cueto, de quien se dice fue el t ebro de toda la defraudación. Er efecto, habiéndose ubicado por virtud del allanamiento t cticado en el domicilio de Muñoz Cueto copia de la escritura pública No. 01148 de la Notaría 30 de Bogotá, de abril 12 de 2002 a través de la cual los hermanos William y Oswaldo Páez Mendoza adquirieron un bien inmueble situado en el Distrito Clapital por valor de $132.000.000,00 que prácticamente céricelaron en un solo contado y un poder de éstos a Lagos Rico aiitenticado el 12 de septiembre del mismo año en la Notaría 8a de Barranquilla para que en su nombre realizara actos de enajenación de dicho bien, indudablemente que bien procedió el juzgador en señalar ese nexo que señalaba la relación entre los defraudadores, nexo que suficientemente queda establecido con el sólo hallazgo de la escritura pública cuyas firmas fueron reconocidas por Oswaldo Páez Mendoza como de su autoría, aún independientemente del hallazgo del citado mandato en el que si bien los sellos y firmas del notario son auténticos no puede 3 4 xepúbfica& Cobtlia Casación No. 31450 P/.0swaldo Páez Mendoza y otros D/.Fraude procesal y otros Corte Suprema de Justicia decirse lo mismo frente a las grafías de quien aparece suscribiéndolo como Oswaldo Páez Mendoza.

En otras palabras, la demostración de que ese poder no fuera ciertamente suscrito por el procesado recurrente no rompe el nexo de conocimiento que existía entre él, Muñoz Cueto y Lagos Rico, como que aún en su defecto obra el hallazgo de la escritura pública, sobre el cual y de manera sesgada la defensora demandante omitió cualquier consideración. Por eso intrascendente resulta el reparo acerca de que el sentenciador no valoró el dictamen que determinó la ausencia de grafías de Oswaldo Páez Mendoza en el cuestionado poder, cuando el nexo referido subsiste a partir del hallazgo de la escritura pública citada.

Mucho menos puede entenderse exitoso el reparo cuando del dictamen grafológico al poder extrae la libelista la conclusión imposible de que en esas condiciones Oswaldo Páez Mendoza no adquirió ningún inmueble el 12 de abril de 2002, pues el propio procesado afirma su adquisición, reconoce como suya la firma impuesta en la respectiva escritura y precisa las condiciones en que participó en la compra del inmueble. 35 típítbficark Corombia Casación No. 31450 P/.0swaldo Páez Mendoza y otros D/.Fraude procesal y otros bine Suprema de justicia D*rente es que para esa compra Oswaldo Páez Mendoza no se haya valido de Lagos Rico, lo cual es cierto, pero ello no desvirtúa relación con Muñoz Cueto derivada de que éste tuviera copia dicho instrumento público. ese mismo orden de intrascendencia se evidencian los reproches acerca de que no se hayan tenido en cuenta las cartificaciones laborales que ubican a Oswaldo Páez Mendoza ejtciendo sus funciones en Boyacá los días 1 y 3 de abril de 20D2 cuando se extendieron las escrituras de constitución de la soledad y el 12 de septiembre del mismo año cuando se aparece autenticado el cuestionado poder conferido a Lagos Rico, pues esn no desdice la forma en que a través de tercera persona se constituyó la persona jurídica, ni desvirtúa el hecho de que Osvaldo Páez prestó sus documentos y nombre para que Intrnational Trading Intrading fuera conformada de esa manera Viáto además que la banda criminal ejecutó no sólo los hechos quá rodearon a la sociedad International Trading Intrading, sino tatbién los ocho episodios más que se resumieron en la parte fática de esta decisión, se comprobó igual e incuestionablemente que varios cheques originados en esa ilícita actuación fueron SU de En 3(3 ~era& °hala \-4 \ Casación No. 31450 PLOswaldo Páez Mendoza y otros D/.Fraude procesal y otros Corte Suprema de justicia utilizados en beneficio de Oswaldo Páez Mendoza, específicamente en la compra de un vehículo nuevo en Automotores La Floresta, episodio que así objetivamente constatado no se desvirtúa porque el sentenciador supuestamente haya omitido valorar el dictamen que determinó ausencia de grafías de Oswaldo Páez Mendoza en esos títulos valores.

En otros términos, que el procesado Oswaldo Páez no aparezca endosando dichos títulos no significa en manera alguna que no fueron utilizados en su beneficio, o que ahora pretenda explicarse a través de un supuesto mutuo constituido con su hermano William aspire a que tal aserto le sea creíble cuando en efecto la prueba de esto parece convenientemente preconstituida no sólo porque no fue ni siquiera mencionada y mucho menos aportada en la primera oportunidad que tuvo el procesado de explicarse, sino porque los documentos extendidos ante la citada concesionaria refieren cosa distinta, así el recibo de caja No. TRC-096330 informa que Oswaldo Páez Mendoza entregó los cheques Nos. 7122 y 7124 por valor de $40.000.000,00, cheques que como quedó demostrado en el curso del proceso provenían de los dineros defraudados a la DIAN. 37 ‘áficatkCorombia darte Suprema de justicia Casación No. 31450 P/.0swaldo Páez Mendoza y otros D/.Fraude procesal y otros Frtnte a todo lo anterior, el reparo de que el juzgador haya dtcido responsabilidad a partir de la relación familiar existente entre Oswaldo Páez y personas a cuyo nombre aparecen girados chrques derivados de las ilicitudes, como sus hermanas y su prcpgenitora o su mismo cuñado César Ruiz Tolosa, sin tener en cunta que por lo menos en relación con éste el dictamen grfológico determinó igualmente que no existían en esos títulos va ores grafías de su autoría que permitieren determinar su recibo o 9ndoso, carece por igual de fundamento frente al inocultable htlo que Ruiz Tolosa concurrió a la constitución de esa sct iedad de fachada.

De otro lado, ningún error de valoración y mucho menos por suposición probatoria cometió el sentenciador por valerse de la indagatoria de Ruiz Tolosa para afirmar la concurrencia de éste y de Oswaldo Páez en la ideación y constitución de la cuestionada sociedad, como que la misma afirmación de suposición probatoria se contradice al sostener enseguida haberse acudido a la va oración de la indagatoria.

Pero además incomprensible resulta la argumentación de la defensa en ese respecto por pretender que la indagatoria en s, 38 Repúbfica&Cokon6ia Casación No. 31450 P/.Oswaldo Páez Mendoza y otros IXFraude procesal y otros Corte Suprema de justicia misma no sea prueba suficiente y que para su valoración necesite de elementos externos que la confirmen o corroboren.

Que al decir de la libelista no existan pruebas que confirmen la mencionada injurada acerca de que Oswaldo Páez Mendoza procedió al lado de Ruiz Tolosa a conformar la citada sociedad y a realizar trámites de liquidación a escasos dos meses de creada, no evidencia en manera alguna un yerro de valoración probatoria, no demuestra que el juez haya supuesto pruebas, cuando la prueba fue en sí misma la indagatoria citada.

Sirve del mismo modo todo lo anteriormente considerado para hacer evidente cuán infundada resulta la alegación de la defensora respecto a errores de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de la prueba de los hechos indicadores, como la constitución de la sociedad, o el hallazgo de documentos en el domicilio de Muñoz Cueto que relacionaban a éste con Oswaldo Páez Mendoza, pues a diferencia de ello y como ya quedó analizado es irrefutable que el procesado recurrente sí concurrió a la conformación de la cuestionada sociedad, que no lo haya hecho personalmente sino a través de terceras personas no desvirtúa tal aseveración cuando lo cierto es que asintió su intervención de esa manera y para dichos efectos prestó sus 39 Spúblloack Colombia ante Suprema de justicia \‘`..

Casación No. 31450 P/.0swaldo Páez Mendoza y otros D/.Fraude procesal y otros documentos y obviamente su nombre, por eso mismo consintió en el registro mercantil y en la obtención del NIT, por eso mismo hizo ptonalmente gestiones para conseguir un tramitador que les co aborase en la cancelación de aquel registro y este documento tributario oficial.

Ccrtrario pues a la conclusión defensiva, Oswaldo Páez sí ideó, creó y fundó la sociedad International Trading Intrading, luego ninguna tergiversación cometió el sentenciador al valorar los actos de constitución de la sociedad, ni el hallazgo de la escritura pública mencionada en el domicilio de Muñoz Cueto, ni en la ap eciación del testimonio de Barreño Mateus.

Por tanto ninguna relevancia tiene que Oswaldo Páez no aperezca suscribiendo la solicitud de devoluciones, ni la póliza de seguros, ni que las comunicaciones de la DIAN no se dirigieran a su nombre toda vez que, como ya se afirmara, dentro de la figura de la coautoría impropia su rol se redujo a la creación de la sociedad de fachada que fue utilizada para inducir en error a la DIAN y en la pretensión de defraudar patrimonialmente a dicho ente público.

República &Cofombia Casación No. 31450 PLOswaldo Páez Mendoza y otros D/.Fraude procesal y otros Corte Suprema de Justicia Resulta claro entonces que el compromiso de responsabilidad del procesado Oswaldo Páez en los punibles que se le imputan surgió a partir de la constitución de la cuestionada sociedad mercantil y que ello se hizo aún más evidente con el hecho de que documentos como la escritura pública No. 01148 fuera hallada en el domicilio de quien se dice es el cerebro de la defraudación, o que títulos valores provenientes de las devoluciones ilícitas fueran utilizadas en su beneficio, o que dadas sus condiciones económicas e ingresos certificados hubiere adquirido un bien inmueble en cuyo instrumento de adquisición no se especifica que su aporte haya sido de determinado monto y origen, o finalmente que otros títulos valores como los relacionados a folios 57, 65, 188 y 189 del cuaderno original No. 6 aparezcan endosados con su número de cédula e inclusive en uno de ellos se anote su número telefónico.

Patente es igualmente que en la determinación de esa responsabilidad y como quedó analizado y lo relieva el Ministerio Público ninguna infracción indirecta por error de hecho cometió el sentenciador, de ahí que ninguna prosperidad tengan los cargos que en ese respecto se formularon, como tampoco la tiene el final reparo propuesto también por violación indirecta de la ley, pero 41 J kMffun Cámítia Casación No. 31451 PLOswaldo Páez Mendoza y atm,- D(.rraUde procesal y otros Corte Suprema de Justicia aflora por un supuesto error de derecho por falso juicio de convicción, al negar inusitada e inopinadamente la defensora el c rácter de prueba a la indagatoria, bajo la superflua gumentación de que tal medio no aparece relacionado como edio de convicción en el capítulo correspondiente del Código de ocedimiento Penal o porque algunos preceptos hacen mención que se trata de un medio de defensa. glvida la censora por eso la vigencia del principio de libertad pitbatoria previsto en el artículo 237 de la Ley 600 de 2000, de muerdo con el cual "los elementos constitutivos de la conducta pUnible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán dámostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos ftndamentales"; olvida que a pesar de la regulación de unos determinadosmedios de prueba en el Título VI del Código de Procedimiento Penal su artículo 233 prescribe que "el funcionan() practicará las pruebas no previstas en este código, de acuerdo pon las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, respetando siempre los derechos fundamentales'-) a m P a 4 2. 4púbficackCotombia Casación No. 31450 P/.Oswaldo Páez Mendoza y otros D/.

Fraude procesal y otra§ Corte Suprema de Justicia Además "la Corte ha reconocido de vieja data que la diligencia de indagatoria no sólo hace las veces de medio de defensa - en el sentido de que constituye la oportunidad para que el sindicado brinde las explicaciones que considere pertinentes sobre los hechos que originaron su vinculación y se le comprueben las citas o adelanten las averiguaciones que sean necesarias en aras de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa material-, sino que además su contenido constituye objeto de prueba, en el entendido de que - siendo consciente de sus derechos a no incriminarse, a permanecer en silencio y a no derivar de tal comportamiento indicios en su contra - todo lo que diga el procesado en dicha diligencia y sus correspondientes ampliaciones podrá ser usado en su contra, hasta el punto que el funcionario podrá fundamentar con base en su relato, así como en los demás medios de prueba que figuren en el expediente, un fallo condenatorio.

"En otras palabras, como el procesado 'no es únicamente sujeto del proceso, esto es, interviniente en el procedimiento con derechos procesales autónomos [ ], sino, también, medio de prueba', las manifestaciones que contra sus propios intereses haga en la diligencia de vinculación o en sus respectivas 43 likpúbfica &Colombia \N '11 Casación No. 3145' P/.0swaido Páez Mendoza y otrc D/.Fraude procesal y otros.4 çorte Suprema de Justicia d ta pliaciones, o incluso en el interrogatorio que se efectúa al inicio la audiencia pública (artículo 403 de la Ley 600 de 2000), en to sean relevantes para el objeto de la actuación, se hallan ín imamente ligadas al principio de libertad probatoria (artículo 2 7 Ley 600 de 2000), así como al fin esencial del Estado Social dt Derecho de asegurar la vigencia de un orden justo (artículo 2 dt la Constitución Política), sin que constituya vulneración a la gárantía fundamental de no incriminación, en la medida en que se hayan hecho previamente las advertencias constitucionales y legales y, al mismo tiempo, haya entendido sus consecuencias. e ahí que la Sala de tiempo atrás tenga sentado que con las ntentiras del procesado se pueden construir indicios en su contra. efi ocasiones graves, pues, ` el derecho a la no ajtoincriminación no presupone el derecho a mentir.

Solo implica que el procesado no puede ser constreñido, de ninguna manera, 9 decir la verdad, y por esta razón se le exime de juramento, pero esto no quiere decir que si falta a ella, su actitud no pueda ser tenida como indicio de responsabilidad en el hecho investigado guando se cumplen las exigencias de orden fáctico y jurídico en Su deducción Olvida así mismo el demandante que la indagatoria, además de ser un instrumento de defensa, es 44 ~Sea tk Colombia Casación No. 31450 P/.Oswaldo Páez Mendoza y otros DI.Fraude procesal y snpn Corte Suprema de Justicia también un medio de prueba, del que pueden ser derivadas consecuencias probatorias favorables y desfavorables al procesado", (Sentencia de julio 2 de 2008, Rad.

No. 27690).) Consecuentemente, como ninguno de los reparos planteados por la defensora de Oswaldo Páez Mendoza pueden prosperar, la sentencia impugnada, tal como lo solicita el Ministerio Público, no será casada. Por tanto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No casar el fallo impugnado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARI EL ROSARI NZALEZ DE LEMOS 45 %púdica &Cían:tia L __s Casación Peo 314:5- PLOswaldo Páez Mendoza y otras Di.Fraude procesal y otri's J SÉ LEONIDAS TOS MARTÍNEZ SIGIFR;,D A_FREDO GÓMEZ QUINTERO AUG RO MILANÉSJOR E LUI YE ID A ÍREZ BASTIDAS7 J ALAM NCA a Ruiz Núñez cretaria C orte Suprema de y Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29 Page 30 Page 31 Page 32 Page 33 Page 34 Page 35 Page 36 Page 37 Page 38 Page 39 Page 40 Page 41 Page 42 Page 43 Page 44 Page 45 Page 46