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31540(19-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31540 JORGE AMILCAR GARCIA NOCUA VS EMPOPAMPLONA S.A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.31540 Acta No. 07 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JORGE AMILCAR GARCIA NOCUA, contra la sentencia del 6 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la sociedad EMPOPAMPLONA S.A. E.S.P. – EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declarare que “ trabajó al servicio de la Empresa EMPOPAMPLONA, sin solución de continuidad, del 05 de febrero de 2001 al 31 de diciembre de 2003”, y que durante ese lapso, “ laboró todos días, incluidos dominicales y festivos ”. En consecuencia, reclama debidamente indexados, el reconocimiento y pago de las horas extras diurnas, dominicales, festivos y compensatorios, así como los salarios que no le han cancelado, la compensación de las vacaciones, reliquidación de cesantía como resultado de la modificación del salario promedio, la indemnización moratoria, la reliquidación de los aportes patrono laborales en salud y pensiones, al igual que las costas del proceso.

Expuso que laboró para la empresa demandada del 5 de febrero de 2001 al 31 de diciembre de 2003, fecha ésta última en que fue despedido sin justa causa; las funciones desempeñadas eran de tipo operativo, como capataz al frente de la cuadrilla de aseo y recolección de basuras; laboró todos los días sin solución de continuidad, incluyendo dominicales y festivos; en total trabajó 2589 horas extras diurnas, 344 horas festivas ordinarias y 1200 horas dominicales; que no disfrutó, a pesar de tener derecho, el día de descanso como tiempo compensatorio por laborar habitualmente dominicales y festivos; no le cancelaron las horas extras diurnas, los dominicales y festivos laborados, como tampoco los compensatorios, tres períodos de vacaciones causados y 50 días de salario; como consecuencia de la omisión en el reconocimiento de esos emolumentos, que son factores salariales, se afectó el monto del auxilio de cesantía; el no pago de los créditos reclamados, genera una indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo.

En la respuesta a la demanda, la sociedad se opuso a las pretensiones, aceptó la relación laboral, pero negó el término de duración del vínculo, sus extremos, la jornada laboral, el trabajo en dominicales y festivos, así como el no pago de vacaciones. Adujo en su defensa, que canceló al demandante todos los salarios y prestaciones a que tenía derecho.

Formuló las excepciones de pago e inexistencia del derecho (folios 24 a 26). La primera instancia terminó con sentencia de 21 de junio de 2006, mediante la cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, declaró probadas las excepciones propuestas de pago e inexistencia del derecho. No impuso costas al actor (folios 263 a 276). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 6 de septiembre de 2006, confirmó la que fue objeto de alzada, sin imponer costas al apelante (folios 23 a 32 cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso, el sentenciador de segundo grado, para confirmar la absolución, concluyó que “ revisada la prueba documental referida se observa que el extrabajador normalmente ingresaba a sus labores a las cinco y media de la mañana, pero de lo que no existe constancia es de la permanencia por el resto de la jornada laboral.

Bien pudo ocurrir que la actividad asignada se limitara a la coordinación y asignación de los turnos a los trabajadores encargados del aseo y recolección de basuras, ya que en ninguna de las apuntaciones llevadas en los libros mencionados se deja anotación de la permanencia o regreso a determinada hora del extrabajador GARCIA NOCUA”. “Así que por este aspecto resulta difícil el reconocimiento de las extensas horas que dice laboró en forma suplementaria a la jornada ordinaria de trabajo que, inclusive si aparece expresa en el último contrato a término fijo celebrado entre los contendientes, que era de 7 y 30 a.m. a 12 m., y de 2 a 5 y 30 p.m. de lunes a viernes ”.

Agregó además, que en las cláusulas tercera y cuarta del último contrato se precisa que “ cualquier trabajo extra se reconocerá y pagará, pero siempre y cuando esté autorizado expresamente por escrito por el empleador, sin que aparezca siquiera que en algún momento se le haya reconocido hora extra o trabajo suplementario, como para derivar de un principio de reconocimiento durante los casi tres años que duró la relación laboral, el total de tiempo reclamado por el presunto trabajo ejercido fuera del horario normal ”.

Finalmente afirmó, que las pruebas anexas al expediente, dan cuenta de la existencia de cinco contratos de trabajo pactados a término fijo por períodos inferiores a un año, que tienen validez jurídica en el artículo 3º de la Ley 50 de 1990, los cuales fueron prorrogados dentro de la permisibilidad consagrada en la norma, con el aditamento de que en el último contrato, esto es, el ocurrido entre el 16 de enero y el 31 de diciembre de 2003, se pactaron las condiciones y exigencias ante el evento de trabajo suplementario, dominicales y festivos.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la absolutoria de primer grado. En sede de instancia, revoque ésta, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Por la causal primera de casación formula un sólo cargo que no fue replicado. ÚNICO CARGO Lo formula textualmente así: “ Invoco como motivo del recurso la causal primera, por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa e interpretación errónea. la sentencia recurrida en casación es violatoria de la ley sustancial por infracción directa, en cuanto al confirmar íntegramente la de primera instancia, desconoce los derechos del trabajador debidamente demostrados en el curso de la primera instancia y de esta manera, infringe directamente los artículos 4º, que es el desarrollo legal del artículo 228 de la C.P. y 217 del C. de P.C., aplicable según el artículo 145 del C.P. del T.; los artículos 60, 61 y 77 del C.P. del T. que en igual forma, tanto en segunda como en primera instancia, a quo y a quem (sic)infringen también en forma directa, dándole una interpretación totalmente errónea y contraria a los hechos, aplicando el Régimen Probatorio del C. de P.C. por encima del Régimen Probatorio del C.P. del T. que es distinto, violando los siguientes preceptos sustantivos constitucionales y legales: artículos 4º, 25, 29, 53, 83, 228 y 230 de la C.N.; artículos 1º, 10, 18, 19, 21, 23, 38, 43, 55, 61, 104, 105, 107 a 125, 127, 161 a 185, 249 del C. S. del T”.

En la demostración sostiene que el Tribunal para confirmar la sentencia del a quo, “ analiza erróneamente las pruebas y deja de analizar otras ”, y además considera, que ” para despachar desfavorablemente las pretensiones deprecadas el juez de primera instancia se fundamentó esencialmente en la prueba documental y en la oral recogida en el plenario””, con lo que a su juicio, se está violando el artículo 83 del C. P del T., al estar consignando una falsedad, “ incurriendo en apreciación errónea y al mismo tiempo en falta de apreciación de algunas pruebas ”.

Que el sentenciador no tuvo en cuenta la naturaleza del oficio desempeñado por el demandante, cuyo trabajo no era de oficina sino en las calles de la ciudad, lejos de las dependencias de la empresa, como todos los “escobitas” y supervisores, con horario diferente a la jornada de oficina, por el sistema de turnos, incrementado y redoblado en festivos, sábados y domingos.

Concluyó, luego de referirse extensamente a la conciliación extrajudicial de folios 2 y 3 del cuaderno principal, a los cuatro libros de minutas allegados como prueba, a las nóminas de pago de empleados, a las planillas de trabajo de los escobitas, a la inspección judicial, a los contratos de trabajo, y a las declaraciones de testigos, que “ por el desconocimiento de las pruebas allegadas, por la omisión en ordenar la práctica como es debido en el procedimiento laboral y por la parcialidad demostrada en la defensa de los intereses patronales de la empleadora demandada, tanto a quo como a quem (sic), parece que actuaron más bien como apoderados de la parte demandada que como jueces laborales de la República de Colombia”.

SE CONSIDERA El cargo muestra ostensibles e inexcusables deficiencias técnicas que lo hacen inestimable, en la medida en que desconoce las mínimas reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación. En efecto, el censor no indica por cuál de las dos vías de violación a la Ley sustancial consagradas en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, encamina el ataque y más bien los entremezcla, lo cual no es permisible en tratándose del mismo cargo.

Pese a lo anterior, si la Sala dispensara la irregularidad advertida, y entendiera que se encauzó el ataque por la vía indirecta, en la medida en que se controvierten distintos medios probatorios incorporados al proceso, sería preciso señalar que la censura tampoco cumple con las exigencias que requiere un cargo de esa naturaleza, ya que no menciona los eventuales errores de hecho o de derecho en que pudo incurrir el Tribunal.

De igual forma, las modalidades de violación a la Ley que seleccionó (infracción directa e interpretación errónea), además de no ser posible acumularlas en un mismo cargo y respecto de idénticas disposiciones legales, por ser submotivos de vulneración excluyentes, son conceptos propios de yerros jurídicos y no fácticos. Ahora, si se asumiera que el ataque se perfiló por la vía directa, en atención a las modalidades de violación atrás denunciadas, de ningún modo podría examinarse la acusación, ya que en la demostración, el impugnante introduce cuestionamientos sobre la valoración que hizo el Tribunal de las pruebas del proceso, que como bien se sabe, no se admiten cuando de la mencionada vía se trata.

No puede dejarse de lado, además que la censura no cumple con el rigor que impone el recurso, pues su escrito se asemeja más a un alegato de instancia, lo cual no está permitido, según los preciso términos del artículo 91 del C.P. del T. y S. S. Finalmente estima la Sala, que la terminología utilizada por el recurrente en contra de los dispensadores de justicia, en cuanto textualmente afirma que “ por la parcialidad demostrada en la defensa de los intereses patronales de la empleadora demandada, tanto a quo como a quem (sic), parece que actuaron más bien como apoderados de la parte demandada que como jueces laborales de la República de Colombia ”, desborda el límite mínimo de respeto y decoro que encarnan los jueces de la República.

Tales términos, contienen no sólo señalamientos con implicación penal sino además disciplinaria, que bien puede denunciar el censor ante la autoridad competente. No obstante la Corte no puede dejar de lado lo arriba anotado y dispondrá compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Santader – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que investigue las eventuales infracciones en que pudo haber incurrido el apoderado del demandante en el escrito que sustenta el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, el cargo se torna inestimable.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2006, por la Sala única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso que JORGE AMILCAR GARCIA NOCUA le promovió a la sociedad EMPOPAMPLONA S.A. E.S.P. – EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.

Se ordena que por secretaría, se compulsen copias del escrito que sustenta el recurso extraordinario de casación al Consejo seccional de la Judicatura de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que investigue las eventuales infracciones en que pudo haber incurrido el apoderado del demandante. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 11